CSDJ - F1800111020002016001690120170725133139-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016001690120170725133139-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 180011102000201600169 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA EDITH VALENCIA ALEMEZA, en contra el auto interlocutorio proferido en el 02 de marzo de 2016 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual resolvió decretar la terminación de la investigación en favor de la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN atendiendo lo dispuesto en los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
LA QUEJA.
La génesis de la presente actuación fue la queja interpuesta el 01 de febrero de 2016, por la señora MARÍA EDITH VALENCIA ALEMEZA, quien informó la eventual irregularidad de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN dado que al parecer había cobrado una cantidad exorbitante de honorarios a la quejosa por concepto del reconocimiento de una suma
de dinero adeuda a su difunto esposo por parte del La Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO SÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio La quejosa adujo que ella no había firmado ningún documento en el que se haya acordado pagos tan altos por las gestiones que desarrolló la jurista, y por lo tanto se debían pagar los honorarios según lo pactado. Los hechos que acompañan la queja, indican que el pasado 11 de septiembre de 2009 se instauró un derecho de petición contra el Banco Davivienda el cual tenía como fin solicitar información a esa entidad frente a una cuenta de ahorros la cual estaba a nombre de su esposo, donde habían depositado los dineros adeudaos por el Ejército Nacional. Indicó que como resultado del derecho de petición se descubrió la suplantación de identidad de su cónyuge por personas ajenas que actuaron de mala fe, trámite éste que tenía un valor de $500.000, pactado entre las partes de forma verbal los cuales serían pagados con el dinero sufragado. Precisó que por lo anterior se requirió iniciar el proceso administrativo de Reparación Directa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, el cual terminó a favor de la quejosa pero la parte contraria apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, quien se inhibió de
pronunciarse frente a esa actuación por considerar que existían otros mecanismos para el pago de las prestaciones sociales y su correspondiente indemnización. Indicó que la abogada consecutivamente procedió a instaurar una acción de tutela ante el Consejo de Estado solicitando se le diera trámite a la solicitud, siendo fallada en favor de los intereses de la accionante. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado de la doctora PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN quien se identifica con la cedula de ciudanía No. 52804507 y es portadora de la tarjeta profesional No. 156483 del Consejo Superior de la Judicatura, el 08 de febrero de 2016 mediante auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de febrero de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 República de Colombia Rama Judicial
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AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló en sesiones durante los días 16 de febrero y 02 de marzo de 2016, destacando que en esta última data se consideró pertinente terminar la presente investigación en favor de la togada investigada, pero además se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: En desarrollo de la sesión del 16 de febrero de 2016 de la audiencia de Pruebas Y
Calificación Provisional, la quejosa se pronunció en torno a lo aducido en su escrito, bajo la gravedad del juramento, ratificándose en los hechos y precisando su inconformidad frente al cobro de los dineros por el trámite de la tutela, por parte de la abogada denunciada, debido a que el valor de esta debería estar incluido dentro del 30% de los honorarios inicialmente pactados con ocasión al proceso de Reparación Directa En uso de la palabra la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario una vez la Magistrada sustanciadora le puso de presente el escrito de queja, procedió a rendir versión libre y manifestó que el asunto investigado se dividía en dos partes, la primera de ellas hacía referencia a un derecho de petición presentado ante el Banco Davivienda en el mes de septiembre de 2009 el cual tenía como fin solicitar información a esa entidad sobre una cuenta de ahorros la cual estaba a nombre del esposo de la quejosa, donde habían depositado los dineros adeudaos por el Ejército Nacional y como resultado de esa gestión se descubrió la suplantación de identidad del cónyuge de la mencionada señora y por esto se debió iniciar un proceso administrativo de Reparación Directa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá. Precisó que el anterior trámite por concepto de honoraros tenía un valor de $500.000, lo cual se había pactado entre las partes de forma verbal y serían pagados con el dinero sufragado del proceso de reparación directa si este llegaba a prosperar. Adujo que una vez se inició el proceso administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales utilizó todas las herramientas legales y así se obtuvo en
primera instancia sentencia en favor de los intereses de su cliente, pero la parte 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO SÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio contraria apeló la decisión y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, se inhibió de pronunciarse frente a esta actuación por cuanto consideró que existían otros mecanismos para el pago de las acreencias y su correspondiente indemnización. Posteriormente procede a instaurar una acción de tutela ante el Consejo de Estado para que se le diera trámite a la solicitud, siendo fallada en favor de los intereses del accionante. Señaló que la segunda parte hace referencia a un error en la apreciación del acuerdo hecho desde el contrato de prestación de servicios profesionales frente al pago de sus honorarios, pues no pretende cobrar más dinero sino simplemente discriminó el pago en varios conceptos, destacando que el proceso de Reparación Directa tuvo un desgaste para el reconocimiento de las prestaciones sociales a la quejosa, fijando en el contrato, un porcentaje del 30% más los intereses con ocasión al derecho de petición el cual no comprendía la acción de tutela instaurada ante el Consejo de Estado por cuanto para esta actuación le cobraba la suma de $2’000.000, valor que fue pactado de forma verbal entre las partes. Acto seguido el Seccional de instancia ordenó oficiar a los Juzgados Tercero y
Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, para que allegaran copia íntegra del proceso de reparación directa promovido por PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN en representación de MARÍA EDITH VALENCIA ALEMEZA, bajo el radicado No. 201000243. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de marzo de 2016, una vez allegadas las pruebas solicitadas, el a quo determinó que de la valoración de las mismas, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento y su archivo definitivo, por cuanto no se observó incursión en falta disciplinaria alguna, pues de acuerdo a lo 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO SÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio arrimado al infolio la disciplinable, inicialmente no pretendió obtener una participación mayor frente a las sumas de dinero recaudadas en el desarrollo de la gestión encomendada. Indicó el a quo que analizado el material probatorio se determinó que si existió un vínculo jurídico de cliente abogado, en donde la investigada se obliga a iniciar un proceso de Reparación Directa en favor de la quejosa y por lo tanto no se pactó
gestión distinta al anterior trámite administrativo, por lo tanto es errada la manifestación de la quejosa al afirmar que dentro del 30% de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios incluía la realización de la acción de tutela. Señaló el Seccional, que la acción de tutela corresponde a un hecho novedoso pues solo fue necesaria su instauración ante la improsperidad del trámite administrativo y por lo tanto se trata de dos asuntos totalmente diferentes, frente a esta última actuación procesal se dijo que no se había pactado por escrito, luego no significa que no se pudo acordar de forma verbal los honorarios de la profesional del derecho, por lo tanto existió una apreciación errónea de la quejosa en virtud de labor desplegada por la inculpada, no configurándose reproche disciplinario que vaya en contravía del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la quejosa MARÍA EDITH VALENCIA ALEMEZA interpuso el citado recurso, aduciendo que no compartía la decisión pues a su juicio sí fue totalmente desproporcionada la participación que tuvo la abogada en el proceso que le adelantó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, frente a la decisión adoptada el 2 de marzo de 2016, por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, con fundamento en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 República de Colombia Rama Judicial
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ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación del día 2 de marzo de 2016, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO SÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la
justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
La inconformidad de la quejosa en la alzada se centró en que a su juicio sí había sido 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio totalmente desproporcionado el pago que persigue la abogada investigada, en el reconocimiento de las prestaciones sociales y la indemnización de todos los perjuicios ocasionados por la demora en el pago de las acreencias laborales que le correspondían a su difunto esposo.
Frente a lo anterior y de acuerdo al material probatorio recaudado, para la Sala la profesional del derecho aquí investigada, la suma cobrada por honorarios no constituyen una participación exagerada frente al desarrollo de la gestión encomendada, pues con la simple observancia del proceso administrativo, el derecho de petición y la acción de tutela incoadas en favor de MARÍA EDITH VALENCIA ALEMEZA, contra La Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional, cursado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia -Caquetá obteniendo la suma de $10.193.814, por concepto de prestaciones sociales adeudadas al esposo de la quejosa, para lo cual le cobro le correspondía a un 30% y frente a la tutela el tramite costaba $2.000.000 la cual fue resuelta en favor de la señora VALENCIA ALEMEZA se puede evidenciar que las actuaciones desplegadas por la togada sí fueron efectivas en beneficio de su cliente, por lo tanto no es un cobro desproporcionado, considerando así, que la misma no incurrió con su actuar en la falta de honradez del abogado contenida en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Ahora bien y partiendo de los argumentos de la alzada, tenemos inicialmente que no se encuentra probado el dicho de la quejosa, pues en su versión libre y con las pruebas allegadas por el defensor de confianza, se estableció que las gestiones adelantadas por la togada no solamente fueron en el proceso de reparación directa, sino que también se concentraron en trámites previos, a la acción de tutela para hacer efectivo el pago de la deuda reconocida a su cliente, y por el contrario como lo dijo la togada pudo obedecer a un momento de confusión y/o rabia al momento de incoar la queja.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO SÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”,
a no dudarlo, se debe confirmar la decisión impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado de cara a los relacionados con la debida lealtad y honradez en las relaciones con los clientes y de colaborar con la administración de justicia y los fines del Estado, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, como ya se dijo, y por ende se confirmará la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, en favor de la inculpada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 02 de marzo de 2016 por la magistrada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO SÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 180011102000201600169 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada PAOLA ANDREA MACÍAS GARZÓN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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