CSDJ - F18001110200020160019301ADJUNTA20160328093520-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160019301ADJUNTA20160328093520-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ protección al derecho de protección personal CONFIRMA AMPARO Actualmente existen programas de protección de la seguridad personal, los cuales proceden luego de la realización de “estudios de niveles de riesgo”, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse, conclusiones las cuales giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos, advirtiendo la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201600193-01 (11815-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 19 de febrero de 2016, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través del cual CONCEDIÓ el amparo a los derechos fundamentales del señor RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURT, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION
Y EL COMITÉ ESPECIAL DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES
PÚBLICOS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 4 de febrero de 2016, el señor RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURT, quien fungió como Alcalde Municipal de El Paujil, Caquetá para el periodo 2012 - 2015, interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, a la igualdad predicables de toda su familia, vulnerados por la entidad accionada narrando los siguientes hechos: - Indicó el actor que desde el 29 de diciembre de 2011 ha venido presentado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas recibidas por parte de la FARC, durante el desarrollo de sus funciones como alcalde electo del municipio de Paujil, Caquetá para el periodo de 2012 – 2015. Dicha situación ha generado la radicación de varios derechos de petición ante la U.N.P., en tanto por el estudio de seguridad aprobado por el Comité Especial Servidores y ex Servidores Públicos le fue asignado un vehículo blindado y personal de protección personal, y que a la fecha ha tenido un serie de inconvenientes con el 1 Integrada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (ponente) y MARÍA DEL SOCRRO JIMÉNEZ CAUSIL. automotor entregado lo que ha generado estar sin vehículo por varios meses por estar en pésimas condiciones mecánicas. - Destacó el actor además, que en razón a su actividad de gobierno fue objeto de amenazas por miembros de los frentes 3 y 15 de las FARC, quienes pretendieron extorsionarlo al reclamarle el pago de $20.000, por cada metro cuadrado que se pretendía asfaltar en cercanías de la
Mina de Asfaltita la Pavas, por lo cual un empleado de la alcaldía había sido retenido preguntándole sobre sus acciones enviándole varios mensajes con esta persona, quien días después renunció ante el miedo de convertirse en “mandadero”, por lo cual reiteró sus solicitudes de protección, sumado al hecho de que el 11 de mayo de 2014 fueron desplazadas 26 familias del municipio por las Farc, quienes eran beneficiarias de varios proyectos productivos de tierras del Incoder y de viviendas entregadas por el municipio en asocio con el Banco Agrario, situación ésta que fue puesta en conocimiento de la mesa negociadora de la Habana, Cuba, para ser estudiada en el proceso de paz, anexando copia del correo enviado a la Presidencia de la República. - Destacó el actor que el 23 de octubre de 2015, fue víctima de un atentado cuando se desplazaba del municipio El Doncello a Paujil en su camioneta blindada frente a la Mina las Pavas, recibiendo cinco impactos de bala en uno de los vidrios, por lo cual acudió inmediatamente a la Estación de Policía, situación que generó que los escoltas vivieran en su casa, la cual está a 60 metros de la estación, dentro del anillo de seguridad. Aseguró que tiempo después recibió varios panfletos de las FARC quienes le recriminaron por no colaborarles, hecho que en la actualidad también padece la nueva alcaldesa del municipio. - Culminó su escrito el actor señalando que el 29 de enero de 2016, el frente 15 de las FARC lo mandó a citar a las reuniones que
programaba, señalándolo como objetivo militar por no haberles pagado la vacuna impuesta ni colaborarles con su causa guerrillera, agravándose la situación de orden público por cuanto la actual alcaldesa ya fue objeto de un atentado. Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: - “Que su señoría ordene a la Unidad Nacional de Protección me sea asignado un vehículo blindado e manera inmediata mínimo durante 2 años, tipo Toyota TX entre los modelos 2014 o modelo 2016, que no tenga problemas mecánicos, con el cual yo pueda contar para mis desplazamientos, y que no me deje votado, como me paso en 13 ocasiones con los vehículos anteriores, de los cuales tengo constancia de las Actas de las grúas cuando han recogido las camionetas por fallas mecánicas; es por esta razón que solicito se me de esta camioneta, que no me deje abandonado, exponiendo mi integridad personal, la de mi familia y mi vida, y además por el tema de mi cirugía que es un poco delicada, solicito que me entreguen una camioneta con un modelo reciente por su comodidad.” - “Que me sea asignado un esquema de seguridad mínimo de dos hombres de manera inmediata, durante 2 años, el cual uno sea conductor del vehículo y a los cuales yo les pueda escoger para este servicio, esto con el fin de que sean personas de mi entera confianza”. - “Que la UNP me asigne el Subsidio de Combustible como lo hace con muchos protegidos, pero que además tengan en cuenta que es un vehículo blindado, por lo que el consumo de combustible e alto y por mis motivos de salud tendré que desplazarme a las citas de control a
la ciudad de Neiva y Bogotá durante varias ocasiones en el año, por lo que pido que no sean solo 700 pesos como a algunos protegidos, sino una suma que llegue como mínimo a el millón de pesos; esto con el fin de poder realizar mis desplazamientos sin inconveniente alguno.” Adjunto a su escrito el accionante aportó copia de los escritos relacionados en su petitum constitucional (fls. 1 - 97 c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de Florencia para ser repartida a la autoridad judicial competente de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 100 – 101 c.o.) 3.- El 9 de febrero de 2016 la Magistrada Sustanciadora admitió la tutela ordenando vincular a la acción de amparo al Ministerio del Interior y al Comité Especial de Servidores y Exservidores Públicos, para que presenten los informes solicitados sobre los hechos de la tutela (fls. 112 - c.o.). 4.- En oficio del 11 de febrero de 2016, el Director de Derechos Humanos (E) del Ministerio del Interior, indicó las normas por las cuales el Ministerio es el encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo la Unidad Nacional de Protección la encargada de prestar y articular la prestación del servicio de protección, por lo cual la Dirección
de Derechos Humanos del Ministerio del Interior es miembro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medida – CERREM, y la U.N.P. ejerce la función de Secretaria Técnica del Cerrem. Por lo anterior, el Ministerio del Interior por la normatividad que regula su contenido misional no es el competente para desplegar actuación alguna tendiente a pronunciarse sobre la procedencia o no de asignación de vehículo blindado, esquema de seguridad y subsidio de gasolina al actor, pues dicha tarea está en cabeza de la U.N.P. quien debe adelantar el correspondiente trámite ordinario en aras de certificar “un riesgo extraordinario o extremo”, por ello la petición de amparo elevada por el accionante fue enviada mediante oficio No. OFI16000003333-DDH-2400 del 5 de febrero de 2016 al evidenciar que lo peticionado es de competencia de la U.N.P., por lo cual deprecó su desvinculación del trámite tutelar (fl. 120 – 123 c.o.). 5.- El actor mediante escrito del 15 de febrero de 2016, manifestó al juez de instancia su necesidad de contar con un esquema de hombres de seguridad que convivan en su casa ubicada tanto en el municipio del Paujil como en Florencia, pues la Policía Nacional le notificó que el hombre con el que cuenta solamente estaría con él hasta el mes de marzo de los corrientes, además le pareció una falta de responsabilidad que la U.N.P. le solicitara las copias de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y otros documentos en el entendido que dicho documentos reposan en sus archivos (fl. 129 – 130 c.o.).
6.- A folio 129 al 149 del expediente original obran copias del fallo de tutela instaurado por el hoy actor en contra de la U.N.P. a efectos de que se le concediera un vehículo blindado modelo reciente, el aumento de su esquema de seguridad y la asignación del subsidio de combustible, acción de amparo que fue fallada el 9 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal el Paujil, Caquetá, autoridad que amparó el derecho siendo confirmada la misma por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, información obtenida por la Secretaria del Seccional de Instancia al comunicarse vía telefónica con el juzgado de Paujil (fl. 150 c.o.). 7.- De forma posterior al fallo de tutela, fue incorporada a folio 169 al 226 del cuaderno original de la acción de amparo escrito de respuesta al traslado efectuado por el Seccional de Instancia adiado 11 de febrero de 2016 OFI16-00005624, en el cual manifestó que las amenazas denunciadas por el actor son objeto de investigación la autoridad competente, sin embargo, dichas denuncias han sido tenidas en cuenta en los estudios de nivel de riesgo que se adelanta por parte de la Policía Nacional de conformidad con lo normado en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43 del Decreto 1066 de 2015, “con el fin de determinar la conexidad y el contexto de las denuncias hechas, ya que todas las manifestaciones que se hagan en temas que afecten la seguridad del beneficiario se toman en cuenta sin que ello excluya la investigación que deban hacer las respectivas autoridades competentes en el tema.”.
Destacó además la accionada que en virtud de las competencias atribuidas por el referido decreto, la Policía Nacional fue la encargada de realizar el estudio de riesgo del actor, por lo cual el Comité Especial de Servidores y ex Servidores Públicos, mediante acta de comité arrojó la siguiente información: - Acta del 23 de marzo de 2012, validó el riesgo como extraordinario, por tanto mediante Resolución No. 017 de fecha 30 de marzo de 2012, arrojando como recomendación la asignación de vehículo blindado en comodato. - Acta de Comité del 27 de febrero de 2013, validad mediante resolución No. 129 del 1 de marzo de 2013, el vehículo blindado asignado. - En el año 2014, el Comité se reunió el 14 de mayo de 2014 momento para el cual se emitió la Resolución No. 091 del 29 de mayo de esa anualidad ratificando la asignación en un vehículo blindado, implementación de un chaleco antibalas, y 2 hombres de protección. Situación que fue ratificada mediante Resolución No. 192 del 17 de octubre de 2014. - En el año 2015, el comité se reunió el 21 de diciembre de 2015, destacando que para ese momento la Policía Nacional no referenció hechos de amenaza o riesgo del señor Rodrigo Andrés Castro Betancourt, que ameritaran el mantener las medidas de protección asignadas en virtud del cargo, el cual culminó el 31 de Diciembre de 2015, por lo cual mediante Resolución No. 0324 del 28 de diciembre de 2015 el Comité Especial para casos de servidores y ex servidores públicos recomendó: “UNP; Ratificar un (1) chaleco blindado. Finalizar un
(1) vehículo blindado. PONAL: Finalizar dos (2) hombres de protección.”. Culminó exponiendo la accionada que procedieron al cumplimiento de dicha orden, en tanto ante la U.N.P. “(…) no fueron remitidos hechos de amenaza por parte de la Policía Nacional que ameritan el sostenimiento de las medidas de protección.”, no obstante el comité le mantuvo “un (1) chaleco blindado”, no encontrando al actor en situación de desprotección, y en ese orden de ideas, no le era posible mantener las medidas con las que contaba el señor Castro de forma posterior a la finalización de su mandato como alcalde, es decir, manteniéndolas hasta el 31 de diciembre de 2015 como bien lo señalan los referidos actos administrativos “por la vigencia del cargo” destacando la temporalidades de dichas medidas de protección. Destacó el accionado que si la intención del accionante es mantener su esquema de seguridad debió acudir al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de información CTRAI, a efectos de designar un oficial de protección para el levantamiento de la información necesaria y así el Grupo de Valoración Preliminar GVP y el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos ponderen el nivel de riesgo y recomendación para la asignación de ciertas medidas de protección y el caso lo amerita, en suma, concluyó que si el actor considera que requiere medidas de protección por parte de la U.N.P., debe someterse al procedimiento fijado por la ley, aclarando que a la fecha no ha elevado ninguna petición bajo ese entendido acreditando su nueva
condición de población objeto del programa que lidera la accionada, por lo cual deprecó la negativa de la acción de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá concedió la acción de amparo deprecada por el actor al considerar que: En primera instancia, precisó el a quo que en relación con la acción de amparo concedida por bajo los mismos pedimentos del actor por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, Caquetá, perdió sus efectos en razón a la finalización del periodo como mandatario municipal de esa municipalidad, por lo cual la fecha sus condiciones cambiaron procediendo al estudio del caso, evidenciando de las pruebas allegadas al plenario que el señor Rodrigo Castro Jiménez ha sufrido una serie de amenazas desde el año 2011, llegando incluso a la consumación del riesgo cuando fue objeto de un atentado el 23 de octubre de 2015, sin embargo la accionada no atendió su petición elevada el 5 de noviembre de 2015 en cual solicitó extendérsele las medidas dos años después del vencimiento de su periodo de elección como alcalde municipal, petición de la cual se presume la impartición del respectivo trámite. Por lo anterior, la Sala Dual de Instancia sustentó su decisión en la sentencia T224 de 2014 de la Corte Constitucional en la cual indicó que dichas medidas de protección debían brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz, expedidas de manera ágil y expedita a efectos de materializar el riesgo expuesto “Asímismo, deben
mantenerse mientras subsista las circunstancias a que dieron lugar” destacando de lo señalado por ese Alto Tribunal las diferentes escalas de riesgo y amenazas con el fin de identificar objetivamente cuando una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado, por lo cual consideró acertado ordenar a la U.N.P. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia inicie las gestiones necesarias en un plazo máximo de 10 días valorar de manera objetiva y razonada la situación del accionante para la defensa de la seguridad personal de éste (fl. 151 - 162 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito adiado 25 de febrero de 2016, No. OFI16-00007935 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la U.N.P., impugnó la decisión de instancia solicitando revocar el amparo concedido y en su fallar en derecho, en tanto no se tuvo a consideración por el a quo su respuesta de tutela enviada por correo electrónica con lo cual vulneró sus derechos fundamentales como entidad accionada, a su vez remitió copia de los actos administrativos emitidos en el caso del señor Rodrigo Castro Betancourt (fl. 200 - 230 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”. 2.- Caso concreto. En el caso expuesto a la Sala para su estudio se circunscribe a la solicitud del petente de amparo en ordenar a la Unidad Nacional de Protección, la asignación de un vehículo blindado junto con un subsidio de gasolina y la asignación de dos personas para su esquema de seguridad personal, por las presuntas amenazas que cursan contra su vida por parte de los frentes 3 y 15 de las FARC, con ocasión de su gestión como alcalde del municipio del Paujil, Caquetá, y que a la fecha en calidad de exalcalde ya no cuenta, no cuenta con el referido esquema de protección, pese ese a los requerimientos efectuados en el año 2015 a la accionada. El Seccional de Instancia de las pruebas allegadas al plenario encontró acertado conceder el amparo deprecado en el entendido que el actor presentó petición ante la accionada para que le suministren los elementos de seguridad solicitados en el petitum de demanda, durante la ejecución de su cargo e incluso después de haber finalizado su periodo, por lo cual el representante de la U.N.P. solicitó se revocara la decisión de instancia al señalar que dieron respuesta durante el término concedido por el despacho judicial pero no fue arrimada la contestación al plenario con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales como accionados de la tutela. En relación con la petición elevada por el impugnante que podría configurar una causal de nulidad de lo actuado, la Sala considera necesario no pronunciarse al respecto en razón al sentido de la decisión que se adoptará en esta sentencia, en tanto se tendrá a consideración los planteamientos expuestos por la Unidad accionado
arrimados al expediente de tutela de forma al fallo de instancia (fl. 49 – 199 c.o.). 3.- Procedencia de la acción. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.
De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta
Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales
señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la presunta necesidad del actor de otorgársele protección personal a él y a su familia, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales para otorgar el amparo deprecado. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor RODRIGO ANDRÉS CASTRO BETANCOURT, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, a la igualdad predicables de toda su familia, por la Unidad Nacional de Protección – UNP, al no haberle mantenido su esquema de seguridad –vehículo blindado y personal de protecciónante las amenazas recibidas por miembros de las FARC durante el ejercicio de su cargo como alcalde municipal de Paujil, Caquetá, y que según el actor persisten a la fecha. En este evento, advierte la Sala que se reúnen los presupuestos procesales en punto de: le
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