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CSDJ - F18001110200020160019601ADJUNTA20200127084853-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160019601ADJUNTA20200127084853-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de Enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.4 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 180011102000201600196-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 2 de junio de 2016,1mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, en favor del JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. 1 Con ponencia de la Sala Dual de los Magistradas Gloria Mariño Quiñónez y María del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. - La queja recayó sobre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA por la mora en el trámite del incidente de desacato Rad. No. 18001-33-33-001-2011-00488-00, teniendo en cuenta que fue recibido el 30 de septiembre de 2015 y al momento de la queja – 8 de febrero de 2016no se había resuelto el mismo, en violación de los derechos fundamentales de la accionante. El incidente de desacato fue presentado por la señora María del Socorro Cano Lozada, en razón del incumplimiento del fallo de tutela que la favoreció el 25 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó a la EPS ASMET SALUD, para que en el término de 48 horas, autorizara procedimientos, exámenes diagnósticos, medicamentos, gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiriera ella y su acompañante en su tratamiento del lupus eritematoso sistemático y artrosis reumatoide. Actuación procesal. - Se ordenó la Apertura de Indagación preliminar el 17 de febrero de 2016, contra el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, dentro de la que se dispuso individualizar al titular de dicho despacho, para lo cual se ofició al Tribunal Administrativo del Caquetá, como al República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación. Juzgado Primero Administrativo, para que remitiera copia del trámite incidental. De igual modo se ordenó establecer en la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, el número de acciones de tutelas que le correspondió por reparto al cuestionado Despacho judicial para el periodo entre el 1 de septiembre de 2015 al 31 de enero de 20162. Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar pasó al despacho del Magistrado Instructor para proferir la decisión. Pruebas Allegadas - Oficio OCAF-OA-0298 del 22 de febrero de 2016, por el cual la Oficina de Apoyo informa que para el periodo de septiembre de 2015 a enero de 2016, se repartieron 317 acciones de tutelas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la ciudad. De igual manera se allegó copia del oficio 0445 del 31 de marzo del presente ario, allegado dentro de la investigación con radicación 2016-0348, donde se establece que al juzgado para febrero de 2016, le correspondieron 71 acciones de tutela3. 2 Folio 21 cuaderno I instancia 3 Folio 26 y 38 del expediente disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. - Oficio STAC-01148 del 2 de marzo de 2016, suscrito por la secretaria del Tribunal Administrativo de esta ciudad, informando que el doctor JESUS ORLANDO PARRA, se desempeñó como

Juez Primero Administrativo del 10 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015 y en adelante la doctora SANDRA YUBELY MELO PIMENTEL, hasta la fecha4. - Oficio JPAC1879 del 7 de abril de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de la ciudad, remite copia del incidente de desacato con radicación 2015-00488 siendo

accionante MARIA DEL SOCORRO CANO LOZADA.5

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante decisión del 2 de junio de 2016, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y el consecuente ARCHIVO, al considerar si bien en el desarrollo del trámite Incidental, se determinó objetivamente una mora en su trámite, finalmente la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado, y se eximió de responsabilidad al indagado por la alta carga laboral 4 Folios 26 y 38 del expediente disciplinario. 5 Folios 35 del expediente disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. que tenía, con lo cual concluyó que existió una causal de justificación, como es la fuerza mayor, al haber tenido que tramitar procesos de tutela en promedio de 3.4 por día en el lapso revisado6.

RECURSO DE APELACIÓN

La señora María Del Socorro Cano Lozada, a quien se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria mediante Oficio número 3877 de 7 de junio de 2016, enviado el 8 de junio del mismo año por el servicio postal7, presentó recurso de apelación el 20 de junio de 2016, dentro de término legal, según constancia secretarial de 21 de junio de 20168. Manifestó la quejosa en su recurso, que el pobre no tiene derecho a reclamar por incapacidad jurídica y económica a tener el amparo constitucional. Pide que se verifique en el Juzgado cuántos incidentes de desacato ha presentado, a cuántos se les ha dado trámite y se les ha aplicado el término previsto en el Decreto 2591. 6 Folios 39-45 cuaderno I instancia 7 Folio 47 cuaderno I instancia 8 Folio 56 cuaderno I instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. Indicó que se está violando su estado de salud y que siempre se defiende a la EPS, quien presenta pruebas falsas, las cuales el juzgado acepta. Arguyó que es el poderoso el que siempre triunfa, y que es por su falta de dinero para contratar un abogado que demuestre las violaciones de tutelas e incidentes de desacato en los que no se atiende al pobre y al anciano enfermo, situación que

la entristece y llena de dolor al ver lo que está pasando en Colombia, en la que se acepta la mora en el trámite de tutela, cuando está en juego la vida humana y que para ella no es cierto que la EPS cumplió. Enfatizó que no cree en la justicia, y anexó dos extractos de la sentencias de tutela T-512/11 y T-482/13. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho el 5 de agosto de 2016, el suscrito Magistrado mediante auto de 16 de agosto del mismo año avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y requirió los antecedentes disciplinarios de la investigada9. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 1 de septiembre de 201610, a través del doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado, quien presento concepto sobre el asunto, con solicitud de que se revoque la decisión, para que se continúe la investigación, porque aunque en la 9 Folio 5 10 Folio 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. época desde octubre a febrero de 2016 el Juzgado contaba con una carga importante de trabajo, no puede explicarse que el Juzgado no hubiese podido en 5 meses haber adoptado una decisión efectiva frente al cumplimiento que denunciaba la señora Cano, quien asegura que la accionada no ha cumplido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Límites de la Apelación. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de

esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 El recurso de apelación dentro de la actuación disciplinaria, procede contra la decisión de archivo definitivo como lo señala el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, Régimen para los funcionarios de la Rama Judicial. Al momento de interponer el recurso el apelante debe sustentar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión impugnada. Del caso concreto.- 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. La presente investigación disciplinaria inició con la solicitud elevada por la señora María del Socorro Cano, el 8 de febrero de 2016, informando que radicó incidente de desacato dentro de la acción constitucional No. 2011-00488-00, contra Asmet Salud EPS en el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el 30 de octubre de 2015, sin que a la fecha de dicho escrito se haya pronunciado ese Despacho judicial. Narró que el incumplimiento de la orden de tutela consiste en la negativa de la

Entidad Promotora de Salud de entregarle el medicamento Claritromicina, ordenado por su médico internista. Allegó escrito de solicitud de incidente de desacato fechado a 29 de septiembre de 201513, en el cual refiere que su EPS tratante le negó la entrega del medicamento Claritromicina, por no estar amparado en la orden de tutela fallada a su favor y, pidió al Juez de conocimiento darle trámite a su escrito en el término de 10 días consagrado para resolver la acción de tutela. Una vez estudiadas las manifestaciones realizadas y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente REVOCAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, bajo los siguientes argumentos. 13 Folios 5-9 cuaderno I instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. El motivo de la solicitud de investigación radicó en la presunta mora del Juez Primero Administrativo de Florencia en el trámite de incidente de desacato pedido por la señora María del Socorro Cano Lozada el 30 de octubre de 2015. En el cuaderno de incidente de desacato de la acción de tutela No. 2011-0048800, donde es accionante María del Socorro Cano Lozada y accionado Asmet Salud EPS, obra sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 25 de agosto de 201114, en la que se resolvió: “(…) SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la salud de MARÍA DEL SOCORRO CANO LOZADA, en consecuencia, ORDÉNESE a ASMET SALUD EPS-S de Florencia Caquetá; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, directamente autorice todos los procedimientos, exámenes diagnósticos, medicamentos, gastos de transporte, alojamiento y alimentación para MARÍA DEL SOCORRO CANO LOZADA y un acompañante, suministros y elementos requeridos para el tratamiento integral de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO (LES) Y ARTROSIS REUMATOIDE y complicaciones médicas derivadas de este, no incluidos en el POS, que llegare a necesitar y que fueren formuladas por su médico tratante.(…)” Asimismo, escrito de septiembre 9 de 2015, en el que la accionante informa al Juzgado sobre la negativa de la EPS-S en la entrega del medicamento Claritromicina, ordenado por su médico internista15, el que fuera ingresado al despacho el 22 de octubre de 2015, según constancia secretarial obrante a folio 14 folios 1-3 15 Folios 12-16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. 17 del cuaderno de incidente, fecha en la cual la Jueza SANDRA TUBELY MELO PIMENTEL dictó auto ordenando requerir a ASMET SALUD EPS-S con el fin que rinda informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese Despacho. En consecuencia, el 27 de octubre siguiente, la entidad accionada dirigió escrito en el que informó que ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela multicitado y que el medicamento que reclama la paciente fue ordenado por su médico tratante para un diagnóstico diferente al protegido en el caso bajo estudio16. Mediante oficio del 30 de octubre de 201517, el Despacho de conocimiento dio traslado de la respuesta emitida por la accionada, a la accionante, quien en memorial radicado el 5 de noviembre de 2015 informó que la EPS-S no le ha autorizado la cita por reumatología ordenada18; ingresó a Despacho mediante constancia del 4 de febrero de 201619. Previo a decidir sobre la medida de desacato solicitada, la Jueza de conocimiento profirió auto el 19 de febrero de 2016, solicitando a la entidad 16 Folios 73-74 cuaderno incidente 17 Folio 75 cuaderno incidente 18 folios 83-87 cuaderno incidente 19 Folio 88 cuaderno incidente República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación. accionada precisara información sobre el tratamiento médico de la accionante20, cuya respuesta fue obtenida a través de memorial radicado el 3 de marzo de 2016, en el que igualmente se indicó que se autorizó la entrega del medicamento solicitado por la señora Cano Lozada21. En consecuencia, la Jueza de conocimiento se abstuvo de iniciar trámite incidental en proveído del 14 de marzo de 201622. A todas luces, todas esas pruebas obrantes deben ser analizadas por el a quo, con el fin de poder determinar si la conducta desplegada por la doctora SANDRA YUBELY MELO PIMENTEL, en su calidad de JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, se encuadra en una falta disciplinaria o no. Se requiere de una investigación exhaustiva, pues se observa que las actuaciones de la Jueza de conocimiento, pudieron no haber obedecido a la inminencia y trámite preferencial del que goza la acción constitucional de tutela. Por consiguiente, esta Sala acompasa su análisis con lo expuesto por el Ministerio Público23, pues a pesar de la carga laboral importante del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, aun no hay una explicación clara sobre la demora en dar trámite a las solicitudes impetradas por la 20 Folio 89 cuaderno incidente 21 Folios 91-92 cuaderno incidente 22 Folios 97-98 cuaderno incidente 23 Folios 15-20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. accionante, siendo evidente que trascurrieron 5 meses en los que solamente realizó 2 requerimientos, exhortando a la accionada para que diera cumplimiento a la orden contenida en sentencia de 25 de agosto de 2011, y sin realizar otras actuaciones tendientes a verificar la verdadera situación que se estaba presentando en torno a dicho asunto. Por lo menos el de constatar con la accionante el cumplimiento de la orden y, sobre todo no haber iniciado el incidente, con el fin de atender con la celeridad que se requiere y en la que se invoca la protección del derecho ius fundamental reconocido en la sentencia de tutela dictada en favor de la señora María del Socorro Cano Lozada. Por lo anterior, la Sala ordenará se continúe con la investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA YUBELY MELO PIMENTEL, en su condición de JUEZA PRIMERO ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, para determinar si la conducta que originó la presente investigación constituye o no falta disciplinaria En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. PRIMERO. – REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 2 de junio de

, 2016, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor del Juez Primero Administrativo del Círculo de Florencia y, en su lugar, ORDENAR la continuación de la investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para que de forma pronta y oportuna, continúe con las funciones y atribuciones propias de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 180011102000201600196-01 Aprobado en Sala No. 4 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. Esta Corporación emitió providencia dentro del radicado de referencia, revocando la decisión de terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra Sandra Tubely Melo Pimentel en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación. En esta causa, se investigaba la conducta de la funcionaria por una presunta mora en el trámite un incidente de desacato. No estoy de acuerdo con disponer la continuación de la actuación, pues considero que no se puede edificar responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento de un término que no está estipulado en la norma, sino que fue establecido por vía jurisprudencial. Al respecto, es pertinente aclarar que el decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, contempla la figura del incidente de desacato, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. así como el procedimiento propio de este, sin que establezca un término

claro para emitir decisión de fondo sobre el mismo. Ha sido la Corte Constitucional la corporación que, con base en raciocinios derivados de la interpretación constitucional, ha fijado el plazo de 10 días para tramitar los incidentes de desacato: “En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. (…) El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que

dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201600196-01 Funcionario en apelación. cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela.”24 El principio de tipicidad tiene aplicación general en el ejercicio de la facultad sancionatoria estatal contemplando una limitación, en el sentido de restringir la utilización de este en las conductas que se encuentran contempladas en la ley como reprochables. El Código Disciplinario Único, en su artículo 4, consagra al respecto: “Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” De lo anterior se desprende, que no es posible elevar un cuestionamiento disciplinario por el incumplimiento de un término que no está contemplado como tal en la norma, ya que de esta forma, se configuraría una abierta vulneración al principio de tipicidad, aplicable a las variedades de derecho sancionatorio estatal, entre ellas el derecho disciplinario. Lo procedente para el caso bajo estudio, era confirmar la decisión de terminación de la actuación adelantada contra Sandra Tubely Melo Pimente en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, tal

como resolvió la primera instancia, aludiendo a la imposibilidad de elevar reproche disciplinario por mora en la tramitación de un incidente de desacato, por falta de disposición legal que consagre un término para resolverlo. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Atentamente, 24 Sentencia C-367 de 2014, Expediente D-9933, M.P. Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DHM Magistrada

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