CSDJ - F18001110200020160024101ADJUNTA20170706124619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160024101ADJUNTA20170706124619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201600241 01 Aprobado según Acta Nº 49 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer del recurso de apelación, presentado por el ciudadano Ricardo Castro, contra la decisión proferida el día 01 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia. HECHOS Originó la presente actuación el escrito radicado el 11 de febrero de 2016 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual el señor Ricardo Castro, quien se encuentra recluido en la cárcel Las Heliconias, expresamente solicitó: 1 Sala conformada por las H.M. Gloria Mariño Quiñonez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “muy cordialmente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarles se investigue al juzgado penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento y a la defensoría del pueblo jorge armando otálora gómez y al doctor gerney calderón perdomo como defensor del pueblo regional Caquetá. Por su atención prestada quedó altamente agradecido”2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto el asunto, el día 15 de febrero de 2016, a la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
2. Pasó el expediente al despacho el 18 de febrero siguiente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 01 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia. Sustentó su decisión la Sala a quo en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Explicó que tal norma, lo que pretende es evitar el desgaste de la administración de justicia, ante quejas o informaciones que carecen de fundamento alguno, impidiendo así mismo, a la luz del artículo 69 de la citada ley, iniciar de oficio la acción disciplinaria cuando no cumple con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
2 Folio 1 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Resaltó que si bien en el escrito presentado se solicitó iniciar investigación disciplinaria, no se hizo mención de los hechos o las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios, tornándose la queja en inconcreta o difusa, por lo que era procedente inhibirse de plano, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
En relación con la investigación solicitada en contra del Defensor del Pueblo Jorge Armando Otálora Gómez y Gerney Calderón Perdomo como Defensor del Pueblo Regional Caquetá, precisó la Magistrada, que se abstendría de realizar compulsa de copias, dado que el escrito no aportó hecho alguno que lo ameritara. RECURSO DE APELACIÓN Notificado personalmente, el ciudadano Ricardo Castro presentó recurso de apelación, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión anterior, y para el efecto señaló que el día 16 de octubre de 2015, instauró acción tutela radicada con el No. 1800131118001201500040, con declaración juramentada. Expresó que el juzgado penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento, a través de oficio No. 9914 recibido el 28 de octubre de 2015, le notificó la sentencia No. 562 del 22 de octubre del mismo año, que le concedió el amparo al derecho fundamental de petición y
otorgó 48 horas al “Director” y a la Defensoría del Pueblo, para proceder a dar respuesta efectiva a sus peticiones del 22 de julio y 16 de septiembre de 2015. Aseguró que la Defensoría no hizo el trabajo de “adn” y que el “Director” no le devolvió sus pertenencias. Aclaró haber presentado desacato el día 10 de noviembre de 2015, por no cumplirse la orden del juez de tutela, y que pasaron 21 días sin que se diera trámite, y ninguno de los accionados haya cumplido con lo ordenado. Manifestó que tampoco le han certificado el trabajo, y que no quiere estudiar sino trabajar. Y que por las anteriores razones, es que solicitó la investigación. Agradeció la atención prestada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado y sustentado en término, la Magistrada de instancia lo concedió en el efecto suspensivo, y ordenó el envío a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley
270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida 01 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de
legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora es claro que concierne a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle, que también bajo los principios constitucionales habrá de garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del caso en concreto. En el presente caso, concluyó la Sala de instancia que el escrito de queja se tornó en inconcreto o difuso, en tanto si bien el quejoso solicito investigación disciplinaria, no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO mencionaron las posibles irregularidades, por lo que era menester imponer el archivo de las diligencias.
Decisión que fue apelada por el mismo quejoso, quien para el efecto manifestó los hechos que considera ameritan una investigación disciplinaria, esto es que presentó una acción de tutela,
de la cual indicó el radicado y posteriormente un desacato el día 10 de noviembre de 2015, por no cumplirse la orden del juez de tutela, transcurriendo 21 días sin que se diera trámite, y ninguno de los accionados haya cumplido con lo ordenado. Al respecto, considera esta Sala, que aunque no hubo mención de hechos en la queja inicial, ello es una situación que pudo ser superada, utilizando los mecanismos legales, tales como la ampliación de queja por parte del señor Ricardo Castro, a quien se pudo requerir la información necesaria para una mayor comprensión de la queja y un mejor proveer en la dirección de la investigación. Encuentra esta Superioridad que el Instructor de Primera Instancia, tenia a su alcance mecanismos para lograr la ampliación de la queja, máxime cuando el quejoso señaló encontrarse recluido en la cárcel Las Heliconias, y tuvo a bien identificar los funcionarios contra quien pretendió se dirigiera la investigación. En ese sentido la Sala a quo contaba con la ubicación para localizar al quejoso, con el objeto de precisar los hechos denunciados y ampliar su queja, pues no hay que dejar de lado que aunque los sujetos procesales tienen cargas procesales, la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Así, se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación,
considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Entonces, tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Por lo tanto es necesario que el seccional dentro de su autonomía judicial, entre a verificar la ocurrencia de la conducta de los hechos dados a conocer por el quejoso, aunque se haya hecho de manera posterior en el recurso de alzada, porque una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Para lo cual se debe allegar material
probatorio al plenario, para que la decisión que se tome tenga soporte en elementos objetivos, lo cual no ocurrió en el presente caso, se insiste, que si bien el quejoso no manifestó en su escrito inicial, si identificó contra quien iba dirigida la queja y se podia oficiar al lugar de reclusión del ciudadano Rircado Castro, con el fin de obtener la ampliación de su queja, y con ello precisar la denuncia. En este orden, ésta Superioridad no comparte la decisión del a quo en el sentido de inibirse de plano, por lo que deberá continuar con las diligencias y arrimar al expediente, medios de convicción en lo relacionado con los hechos denunciados por el quejoso, por lo que se hace necesario revocar la providencia objeto de alzada para, en su lugar, se continúe con la actuación disciplinaria, a efecto de que se cumpla la finalidad a que se refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el día 01 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la
cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Florencia, para en su lugar ORDENAR se continúe con las diligencias disciplinarias, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.