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CSDJ - F18001110200020160026001ADJUNTA20200123134351-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160026001ADJUNTA20200123134351-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201600260 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, contra la providencia del 7 de marzo de 20191, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre otras disposiciones, decidió negar la totalidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la providencia del 11 de febrero de 2016, proferida al interior del proceso penal con radicado interno No. 1204-02. En dicha providencia el Juzgado genitor de la compulsa se encontraba resolviendo la apelación de una decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante la cual se había negado la petición de libertad

condicional a una persona privada de la libertad. En la apelación, el recluso invocó como fundamento el hecho de que a dos personas privadas de la libertad por las 1 Folios 120-125, c. o1ª. Inst. M.P. Gloria Iza Gómez. 2 Fls. 4-14, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 180011102000201600260 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO mismas conductas punibles, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá les había concedido la libertad condicional y, por tanto reclamaba la aplicación del derecho a la igualdad.

Al momento de resolver el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó para el caso de marras la decisión de no otorgar la libertad y dispuso la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, toda vez que sus decisiones habían servido como referente para la solicitud de libertad condicional denegada, y al parecer, en los dos casos resueltos por el disciplinable se habría incurrido en un error en la valoración del comportamiento punible desplegado por los procesados, ya que no se había atendido la realidad procesal del caso. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa, mediante auto del 10 de junio de 20163 el Consejo

Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso abrir Indagación Preliminar, con las solicitudes probatorias de rigor. Recaudadas las probanzas, el 22 de agosto de 20164 se dispuso la Apertura Formal de la Investigación, en contra del doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá. Posteriormente, mediante auto del 14 de agosto de 20175 se dispuso oír en versión libre al disciplinable; sin embargo, ante la imposibilidad de llevar a cabo la mencionada diligencia, el 4 de octubre de 2017 declaró cerrada la etapa de investigación6 y, mediante auto del 11 de abril de 2018,7 se formuló pliego de cargos en contra del doctor Oscar Enrique Aguirre, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, el artículo 48 3 Fl. 27, c. o. 1ª. Inst. 4 Fls. 43-44, c.o. 1ª. Inst. 5 Fl. 57, c. o., 1ª. Inst. 6 Fl. 70, c. o. 1ª. Inst. 7 Fls. 76-87, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 180011102000201600260 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO numeral 1º de la Ley 734 de 2002, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, modificado por el artículo 413 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; calificada como Gravísima a título de dolo, por presuntamente haber desconocido los requisitos legales para conceder la libertad y haber soslayado la valoración previa del comportamiento de los condenados.

En este estado de las diligencias, el disciplinable, en documentos separados, por un lado, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la investigación preliminar, por la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa8 y, por otro lado, en documento calendado el 21 de mayo de 2018 y recibido en el Seccional el 24 de mayo hogaño9, solicitó las siguientes pruebas:

1. Decretar y practicar los testimonio de los señores JOSE MAURICIO CASTAÑEDA GARZON y OSCAR ERNESTO CASTAÑEDA GARZON a fin de que declaren lo relacionado al trámite dado a su solicitud de prisión domiciliaria, en aras de desvirtuar cualquier invención dolosa en el trámite de la misma.

2. Oficiar a la Secretaría del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, para: (i) que remita las estadísticas de procesos y peticiones de los años 2014 y 2015 en aras demostrar el alto volumen laboral que se

manejaba en ese de Despacho; (ii) remita las estadísticas relacionadas con el número de autos interlocutorios autos, de sustanciación, oficios, boletas de libertad, acciones de tutela e incidentes de desacatos proferidos en el año 2015: (iii) certifique si dado el alto volumen y congestión laboral, se usaban para el año 2015, formatos pre-elaborados para dar trámite a las solicitudes de libertad; y (iv) certifique cual era el personal de planta con que contaba ese Despacho para el año 2015. Adicionalmente solicitó ser escuchado en versión libre. 8 Fls. 94-96, c.o. 1ª. Inst. 9 Fls. 97-98, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO DECISIÓN IMPUGNADA La Sala a quo, decidió en auto de fecha 7 de marzo de 2019, por un lado, negar la nulidad deprecada y, por otro, la totalidad de las pruebas solicitadas10. Como el presente recurso de apelación recae únicamente sobre la negativa de pruebas, es sobre este aspecto que, en lo sucesivo, se recabará.

Respecto de las solicitudes probatorias, el a quo sostuvo que, si bien era sabido que existía un régimen de libertad probatoria y que el testimonio era un medio de prueba

conducente y útil, en el caso particular no resultaba clara la pertinencia del mismo; esto es, la trascendencia del hecho que se pretende probar ─que no se actuó con dolo─ y la relación de ese medio de prueba con el hecho mismo, pues aunque “los testigos están ligados al hecho reprochable, por cuanto se trata de quienes fueron beneficiados con la decisión que se le endilga al juez haber tomado de manera irregular, no se soporta o argumenta la forma en que aquellos pudieran advertir o desvirtuar que la decisión del juez fue ajena a la voluntad inequívoca de trasgredir el ordenamiento jurídico tal y como se reseñó en la providencia de cargos”. Frente a los demás pedimentos de prueba, el a quo estimó que el disciplinable no desplegó ninguna carga argumentativa para dar por sentada la conducencia, pertinencia y utilidad respecto de los cargos formulados, pues no se entiende en qué pueda contribuir la estadística del despacho o demostrar el alto volumen laboral, o la producción del despacho a cargo del investigado ─autos interlocutorios, boletas de libertad, oficios, acciones de tutela─, ni el personal de que disponía el despacho, ni el uso de formatos para el trámite de solicitudes de libertad, cuando lo que se debate no es una mora en la resolución judicial de aspectos propios del cargo del funcionario investigado. Además, respecto a la solicitud de ser escuchado en versión libre, el a quo le indicó al disciplinable que aquél no era un medio probatorio, sino un medio de defensa al que tenía derecho y, por lo mismo, era procedente acceder a tal pedimento. 10 A lo único que accedió el a quo fue a la petición de ser oído en versión libre.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO APELACIÓN El disciplinable, dentro del término de ley11, presentó recurso de apelación indicando concretamente, no estar de acuerdo con la negativa de las pruebas, ya que con los testimonios de los señores José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, pretende desligar cualquier actuación dolosa de su parte, pues el dolo está determinado por el conocimiento de realizar una acción a sabiendas de las consecuencias de la misma y, por eso requiere demostrar que en cuando adoptó las decisiones de libertad en favor de los mencionados testigos no existió un móvil, por ende, reitera que son útiles los testimonios solicitados, para que quede claro que no tenía ningún interés en favorecer ni directa ni indirectamente a ninguna persona y, para que no quede ningún asomo de duda sobre su actuación ajena al dolo.

Con relación a los pedimentos de pruebas de carácter estadístico, de producción y demás, resaltó que aquellas sí son útiles y necesarias, como quiera que tales circunstancias no solo determinan morosidad en la toma de decisiones, sino que también a cualquier funcionario le resulta imposible ejercer un control riguroso y revisar todas las decisiones de manera pormenorizada, sin desconocer que las suscriba, dado que en cualquier despacho judicial existen principios de buena fe y

confianza legítima, por tanto “en aras de discusión si se estableciere que existió alguna omisión, bajo ningún punto de vista fue de manera intencional, sino que lo fue por las mismas circunstancias laborales que pretende demostrar”. Además, porque todo juez parte de la base de que las decisiones que proyectan las personas que colaboran en el despacho se realizan conforme a las previsiones legales, sin que por ello quiera decir que esas personas no se equivocan o en la utilización de los formatos que se implementan para poder atender miles de solicitudes, tal como sucede en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que enfrentan alta carga laboral, siendo crítica la situación en Florencia que cuando no se 11 De acuerdo con la constancia secretarial obrante a fl. 130 c, o. se sabe que el auto denegatorio de pruebas quedó notificado el 28 de marzo de 2019 y, que a partir del día siguiente, esto es, 19 de marzo de 2019 comenzó a correr el término de ejecutoria. Aun cuando en el escrito de apelación no aparece la fecha de radicado, se conoce que el mismo fue interpuesto dentro del término de ejecutoria, toda vez que, con posterioridad a la incorporación de dicho escrito se dejó constancia secretarial adiada 22 de marzo de 2019 de la presentación del recurso dentro del término de ejecutoria y, ese mismo día ─22 de marzo de 2019, se dictó el auto concediendo en efecto suspensivo el recurso (fls. 133-134, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO presentan medidas de descongestión el despacho podía tener más de 4.000 procesos asignados12.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido al Despacho el 14 de mayo de 201913, allí, mediante auto del 15 de mayo de 201914, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos. -Certificado de antecedentes disciplinarios No. 611168, en el que consta que el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73265501, cuenta las siguientes sanciones disciplinarias15: Sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, impuesta en sentencia del 25 de abril de 2018, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, impuesta en sentencia del 6 de febrero de 2019, M.P. María Lourdes Hernández

Mindiola. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos16. Así mismo, el 3 de junio de 2019, se notificó el Agente del Ministerio Público17. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fls. 131-132, c. o. 1ª. Inst. 13 Folio 3, c.o. 14 Folio 4, c. o. 15 Folios 11, c. o. 16 Folio 12, c.o. 17 Folio 10, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 180011102000201600260 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y

194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En el sub júdice, la inconformidad del recurrente ─funcionario disciplinable─, expuesta por medio de la alzada, recae sobre la negativa del a quo de decretar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas, decisión que solicita se revoque,

por cuanto con los testimonios pretende demostrar la ausencia de dolo respecto de la decisión de otorgar la libertad condicional a dos personas condenadas y con las documentales se propone probar que la carga laboral impide ejercer un control laboral riguroso sobre los documentos que proyectan los empleados del despacho. Así las cosas, habrá que dejar sentado, en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente inconducentes impertinentes o superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Artículo 132 de la Ley 734 de 2002) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO De otro lado, se tiene que frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y finalmente superfluas, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere probar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.

De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Superioridad, es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por lo tanto, resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el apelante persiste en que, por un lado, se recepcionen los testimonios de las dos personas penalmente condenadas a las que el disciplinable les concedió la libertad condicionada, por cuanto con su deponencia espera quede demostrada la ausencia de dolo de su parte en la adopción de dicha determinación y, por otro, que se obtengan los documentos necesarios para demostrar que estaba sometido a una carga laboral abrumadora que le impedía controlar todos los proyectos y actividades de sus dependientes y, por lo mismo, cualquier omisión en que hubiera podido incurrir estaba amparada por la confianza legítima y la buena fe. Teniendo por premisa que toda prueba debe servir para el esclarecimiento de la verdad y debe tener relación directa o indirecta con los hechos materia de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO investigación, aspectos que determinan la conducencia y pertinencia del medio de convicción, se debe establecer, en primer lugar, cuál es el asunto que se debate dentro del proceso y, en segundo lugar, el vínculo fáctico entre la prueba solicitada y el asunto debatido. Habiéndose establecido lo anterior, también se debe analizar si la prueba solicitada es útil y necesaria, o si por el contrario es superflua, por cuanto estos constituyen los criterios de racionalidad que orientan al juez al momento de decidir sobre el decreto probatorio.

En el caso concreto, tal como como el propio apelante alude, como el a quo lo dejó identificado y como se desprende del auto que provocó la compulsa, el objeto de la investigación disciplinaria se circunscribe a determinar si el funcionario judicial investigado desacató o no las normas que rigen el instituto procesal de la libertad condicional en materia penal, en consideración a la realidad del proceso dentro del cual aquellas fueron conferidas. En ese orden de ideas, se comparte la apreciación del a quo, en el sentido de indicar que los testimonios y la prueba documental solicitada no guardan relación directa o indirecta con el objeto de la investigación disciplinaria. Esto es así, si se tiene en cuenta que los dos testigos, aunque fueron las personas a las que el disciplinable les otorgó la libertad condicional, no están en condiciones de deponer o conocer sobre la

adecuación entre el juicio de valoración judicial y la realidad procesal que debió llevar a cabo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que les dictaminó la libertad, ni mucho menos, sobre la conformidad o disconformidad de la decisión judicial con respecto a las normas que regulan la materia; en este punto debe recordarse que de acuerdo a la compulsa, lo que se investiga es si el funcionario al momento de conceder la libertad tuvo en cuenta o no el comportamiento punible que se investigaba dentro del reato penal y si atendió o no a la realidad develada en el caso de marras. En otras palabras, los testigos invocados ciertamente se relacionan con el caso que dio origen a la investigación disciplinaria, no así, con el propio objeto de la investigación disciplinaria, dado que son dos cosas distintas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO Arguye el recurrente que el interés de la prueba radica en que con aquellos testimonios se demuestra la ausencia de dolo en la decisión por él adoptada y por la cual se le fustiga disciplinariamente. Al respecto, conviene recordar que la noción de dolo que acoge el derecho disciplinario es muy distinta a la clásica noción que tiene cabida en el derecho penal, ya que el ilícito disciplinario prescinde de los elementos de intencionalidad que se exigen en el ámbito penal, pues basta que esté

demostrada la voluntad para trasgredir el deber funcional, misma que se refleja al momento de desplegar de manera consciente el acto contrario a la exigencia normativa o deóntica, lo que hace que no se requiera desentrañar un animus en el sentido de intencionalidad o auscultar la existencia o no de móviles. En ese sentido, la testimonial requerida, además de inconducente e impertinente, se torna innecesaria para los fines del proceso disciplinario al que se encuentra sub judice el apelante y, por lo mismo, no reúne los criterios a los que el juez debe atenerse para la admisión y decreto de pruebas. En lo concerniente a los documentos relacionados con la estadística de producción del despacho a cargo del Juez investigado, el volumen o carga de trabajo asignada, el uso o no de formatos tipo y el número de personal con el cual disponía el despacho, se comparte la apreciación del a quo en el sentido de indicar que dichas pruebas son conducentes, pertinentes, útiles y necesarias en los casos en que se debe investigar una mora judicial; sin embargo ese no es el objeto de la presente investigación como ya quedó visto. Para el apelante dichas pruebas revisten pertinencia para demostrar que obró de buena fe y que cualquier omisión en que haya podido incurrir es fruto del volumen de trabajo, de la necesidad de delegar responsabilidades en su sub alternos, en quienes deposita una confianza legítima. Sobre lo atinente a la buena fe, se reitera nuevamente lo expuesto con ocasión del dolo y el análisis de la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario, sumado a que estos son elementos dogmáticos que

pertenecen al ámbito de las alegaciones de fondo y no del pedimento de pruebas. En relación con el volumen de trabajo y la participación de sus empleados en la elaboración y proyección de las decisiones, ninguna injerencia probatoria podrían República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO tener tales fácticos en el asunto que aquí se investiga, que no es otro que el apartamiento o no de la ley en la adopción de una decisión, de la cual solo puede ser responsable quien está jurisdiccionalmente investido para adoptarla, esto es, el juez a quien el Estado le ha conferido tan indelegable potestad.

Por consiguiente, en el caso de estas probanzas documentales, tampoco se reúnen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad que ameriten su decreto. Así las cosas, habiendo analizado los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala no encuentra ninguna razón que conlleve a remover la decisión adoptada en primera instancia y por lo tanto, aquella será confirmada plenamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,

entre otras disposiciones, decidió negar totalmente la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante, de acuerdo con los considerandos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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