CSDJ - F18001110200020160027901ADJUNTA20200226105800-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160027901ADJUNTA20200226105800-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte de febrero de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 180011102000201600279 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Hermel León Silva, contra decisión adoptada el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Luis Hermel León Silva el 24 de febrero de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA, alegando que contrató sus servicios profesionales para que lo representara en asunto penal seguido en su contra, con el compromiso que en 3 meses lo sacaría de la cárcel, para lo cual le canceló como honorarios la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000),
sin embargo han pasado dieciséis meses y el litigante no ha cumplido con su labor. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA identificado con cédula de ciudadanía número 17.659.162 y tarjeta profesional vigente número 136019, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes. 4. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 29 de febrero de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 8 de marzo de la misma anualidad5, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 1 a 2 c. o. 3 Fl. 6 c. o. 4 Fl. 5 c. o. 5 Fl. 7 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. La primera sesión se realizó el 1 de junio de 20168, con asistencia del investigado, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a NÚÑEZ LEDESMA quien manifestó que a finales del año 2014 la señora Luz Stella Castro Cortés lo contactó para que representara judicialmente a su esposo Luis Hermel León Silva quien había
sido capturado en el municipio de Cartagena del Chairá y ya le habían adelantado las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, y por tanto se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Florencia. Indicó que posteriormente se entrevistó con León Silva quien le manifestó que en las audiencias concentradas había aceptado cargos, pero su deseo era que le tramitara prisión domiciliaria, por lo cual le refirió que primero se debía esperar la decisión del Juzgado de Conocimiento y luego se agotaría el trámite pretendido. Señaló que bajo las condiciones referidas el quejoso le otorgó poder, luego de lo cual se entrevistó con el Fiscal del caso y llegaron a un preacuerdo, el cual fue atendido por el despacho de conocimiento y se le impuso pena de 56 meses de prisión. 6 Fl. 13 c.o. 7 Fl. 17, 21, 37 y 44 c.o. 8 Fl. 105 c.o. Manifestó que el 31 de julio de 2015 radicó solicitud de suspensión de la pena intramural por prisión domiciliaria, sin embargo a la fecha la misma no ha sido resuelta, lo cual no es atribuible a él. Como pruebas a petición del investigado y de oficio se ordenó escuchar el testimonio de Luz Stella Castro Cortés y oficiar al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Florencia para que allegara copia del proceso penal radicado No. 201300118-00. La segunda sesión se adelantó el 6 de julio de 20169, con asistencia del quejoso, el investigado y su defensor de confianza.
Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Luis Hermel León Silva quien indicó que por intermedio de su cuñado Andrés Lizcano contrató los servicios profesionales del abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA, quien se comprometió a obtener en su favor prisión domiciliaria en 3 meses, para lo cual pactaron como honorarios veinte millones de pesos ($20.000.000) los cuales le fueron entregados por su esposa, sin embargo a la fecha no ha cumplido con lo acordado. Como pruebas a practicarse el a quo reiteró las decretadas en audiencia anterior y ordenó escuchar el testimonio de María Magdalena León Silva y Andrés Lizcano. La tercera sesión se adelantó el 25 de julio de 201610, con presencia del quejoso, el investigado y su apoderado de confianza, los testigos Luz Stella 9 Fl. 118 c.o. 10 Fl. 130 c.o. Castro, María Magdalena León Silva y Andrés Lizcano y el agente del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Luz Stella Castro, quien manifestó ser la esposa del quejoso y que conocía al abogado investigado a raíz del proceso penal que se seguía contra su pareja sentimental, pues fungió como su abogado de confianza. Indicó que la contratación profesional de NÚÑEZ LEDESMA se realizó por intermedio de Andrés Lizcano, y que el compromiso profesional adquirido fue a obtener pena mínima en favor de su esposo y a que se le otorgara prisión domiciliaria. Respecto a los honorarios cancelados a NÚÑEZ LEDESMA indicó que Andrés Lizcano le comentó que le había pagado al litigante veinte millones
de pesos ($20.000.000) los cuales fueron producto de la venta de un inmueble de su propiedad y de una rifa. Seguidamente se recepcionó el testimonio de María Magdalena León Silva quien indicó ser la hermana del quejoso. Respecto de los hechos materia de investigación advirtió que no conocía al encartado, sin embargo su familiar le comentó que contrató los servicios profesionales de NÚÑEZ LEDESMA para que obtuviera su libertad, no obstante no había realizado la gestión encomendada. Finalmente se escuchó el testimonio de Andrés Lizcano quien indicó fue el intermediario entre el quejoso y NÚÑEZ LEDESMA para su defensa en asunto penal seguido contra el primero. Indicó que el compromiso profesional que adquirió NÚÑEZ LEDESMA era a obtener una pena mínima en favor del quejoso y seguidamente su detención domiciliaria, para lo cual se le entregó como honorarios veinte millones de pesos ($20.000.000) Finalizó puntualizando que NÚÑEZ LEDESMA cumplió el compromiso de obtener la mínima pena en favor del quejoso, sin embargo respecto de la detención domiciliaria advirtió que la misma se encontraba en trámite. La cuarta sesión se adelantó el 10 de agosto de 201611, con presencia del quejoso, el investigado y su apoderado de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 21 de junio de 2016 remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá,
mediante el cual allegó copia del proceso radicado No. 2013-00118-00. (Fl. 117 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 10 de agosto de 2016, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 11 Fl. 133 c.o. Señaló el a quo respecto a la presunta falta por haberse comprometido a obtener un resultado favorable en el asunto penal radicado No. 2013-0011800, que de conformidad con la versión libre del encartado y los testimonios de Luz Stella Castro y Andrés Lizcano, tal circunstancia no se estructuró, pues el compromiso que adquirió NÚÑEZ LEDESMA con el quejoso fue el realizar todas las gestiones pertinentes para obtener pena mínima en la referida litis. Frente a la presunta indiligencia alegada por el quejoso al no haberse tramitado en su favor suspensión de la pena por prisión domiciliaria, resaltó el a quo que ello tampoco se estructuró, pues NÚÑEZ LEDESMA sí presentó la solicitud, sin embargo la misma se encuentra al despacho del asunto desde el 11 de noviembre de 2015 para resolver, lo cual no es atribuible al investigado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso señor Luis Hermel León Silva interpuso recurso de apelación alegando que no está de acuerdo con la decisión de terminación de la investigación disciplinaria pues considera que el togado no ha cumplido con su compromiso profesional esto es, obtener
prisión domiciliaria en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación,
diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la actuación disciplinaria contra el abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA, pues considera que el togado no ha sido diligente con su compromiso profesional esto es, obtener prisión domiciliaria en su favor. Pues bien, de conformidad con las copias del proceso penal radicado No. 2013-00118-00 está plenamente acreditado que NÚÑEZ LEDESMA actuó como apoderado judicial de Luis Elmer León Silva y en tal calidad el 16 de diciembre de 201413, dirigió al Fiscal 35 Especializado Adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Florencia – Caquetá, solicitud de preacuerdo, el cual se concretó en escrito del 19 de diciembre siguientes14. 13 Fl. 68 c.o. 14 Fl. 69 a 72 c.o. En virtud de lo anterior, el 6 de abril de 201515 se desarrolló audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, en la que se condenó a Luis Elmer León Silva a 56 meses de prisión, multa de 77 s.m.m.l.v. y 47 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de Utilización de Medios y Métodos de Guerra Ilícitos en concurso con Rebelión. El 31 de julio de 201516, NÚÑEZ LEDESMA radicó ante el Juzgado de conocimiento solicitud de sustitución de pena por prisión domiciliaria, la cual pasó a despacho el 11 de noviembre de 201517, y a la fecha de remisión del
expediente al Seccional de Instancia, esto es, el 21 de junio de 2016 aún no había sido resuelta18. De conformidad con el anterior recuento procesal surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el Seccional de Instancia que NÚÑEZ LEDESMA no ha incurrido en falta contra la debida diligencia alegada por el quejoso, pues luego de que se profiriera sentencia condenatoria en contra de su prohijado el 6 de abril de 2015, el 31 de julio siguiente presentó solicitud de sustitución de pena por prisión domiciliaria, la cual si bien a la fecha de la queja y la decisión de primera instancia no había sido resuelta no es por circunstancia atribuible al investigado, ya que quien debe resolver tal petición es el Juzgado de conocimiento del asunto. Así las cosas, itera esta Superioridad la inexistencia de la conducta indiligente alegada por el quejoso respecto de NÚÑEZ LEDESMA, por lo tanto con fundamento en los argumentos antes expuestos, se confirmará en 15 Fl. 75 a 82c.o. 16 Fl. 83 a 89 c.o. 17 Fl. 45c. anexo. 18 Fl. 117 c.o. su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado RICARDO NÚÑEZ LEDESMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial