CSDJ - F18001110200020160032001ADJUNTA20190328152010-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160032001ADJUNTA20190328152010-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 180011102000201600320 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en abril 13 de 2016, por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Elvia Bocanegra Urueña, en marzo 7 de 2016, quien solicitó investigar a la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, alegando que en abril 29 de 2014 contrató sus servicios profesionales para que iniciara y llevara hasta su culminación, proceso abreviado de entrega y/o acción de dominio de bien inmueble urbano, lo instauró, sin embargo incurrió en irregularidades, pues
sin motivo aparente dio a conocer el proceso judicial radicado No. 200400110 que fue instaurado en su contra pero fallado conforme a sus intereses; además peticionó el embargo y secuestro de las mejoras que ella misma realizó al inmueble objeto de litis y con posterioridad desistió de la última medida cautelar, a lo cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia accedió. Finalmente, la quejosa aduce que la profesional en el trámite judicial que le encomendó, incurrió en errores fácticos y jurídicos, entre esos, aseverar que la cuantía ascendía a cuarenta millones de pesos ($40.000.000), razones por las cuales en febrero 2 de 2016, decidió revocarle el mandato otorgado. Aportó acta de diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia en junio 26 de 2015, al interior del proceso verbal contra Oliver Vargas Herminda. 1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40770418 y tarjeta profesional vigente número 83440, conforme a la certificación allegada al expediente.2 1 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado marzo 14 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó abril 4
de esa anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión del 13 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor de la investigada, como se detallará más adelante.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En abril 4 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la investigada y Elvia Bocanegra Urueña, quien amplió y ratificó su queja bajo la gravedad del juramento, en consecuencia dijo que en junio de 2014 contrató los servicios profesionales de FAJARDO SÁNCHEZ para que iniciara proceso abreviado de entrega de un inmueble urbano que le fue adjudicado en otra actuación judicial y si bien lo inició, no tenía información del mismo, nunca supo su estado, ni cómo se fallaría; asistió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia con el fin le rindieran información y el Juez le manifestó que no podía fallarlo porque estaba muy mal redactada la demanda. Cuando asistía a la oficina de la investigada, le afirmaba que el trámite estaba en curso y en una oportunidad le manifestó que no avanzaba porque no se podía realizar diligencia de secuestro, lo cual ella no entendió pues el bien era de su propiedad y no tenían por qué secuestrarlo. Siempre estuvo insatisfecha con la gestión de la abogada, mucha gente le indicó que ese proceso máximo se demoraría 8 o 10 días, por ello la increpó, le solicitó explicaciones, resultó molesta y le dijo que hiciera lo que quisiere.
3 Fls. 8-43 c. o. 1ª inst. Concluida su intervención, fue deseo de la investigada rendir versión libre; manifestó que cuando la quejosa concurrió su oficina a solicitar asesoría, le narró que convivió por muchos años con Oliver Vargas, le prestó un dinero, ella no pudo cancelárselo, le inició proceso ejecutivo y le secuestraron las mejoras que tenía sobre un predio de propiedad del Municipio de Florencia, Caquetá; finalmente canceló la deuda y el trámite terminó por pago total de la obligación. Las medidas cautelares se levantaron, pero cesión material del bien nunca existió y fue así que su mandante en abril 29 de 2014 le otorgó poder para iniciar y culminar proceso de entrega o acción de dominio, cuyo fin era que el bien secuestrado en el trámite ejecutivo volviera al patrimonio de la quejosa. El libelo fue sometido a reparto, allegó todas las pruebas necesarias para demostrar que la propiedad del bien objeto de litis era de la quejosa y con base en avalúo catastral, fijó como cuantía del pleito algo más de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y solicitó decreto de medida cautelar, consistente en registrar la demanda; el libelo le correspondió al Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, se admitió en junio 18 de 2014 y el 27 de ese mismo mes y año decretó la medida cautelar. Intentó notificar al demandado, pero la quejosa le informó que él se cambió de residencia y vivía en Pitalito, Huila; realizó todos los trámites necesarios
para enterarlo de la actuación y una vez se conformó el contradictorio, peticionó al juez de la causa realizare audiencia inicial, la cual a septiembre de 2014 no se había celebrado, situación que puso molesta a su cliente, empero siempre le recalcó que debía tener paciencia, pues eran muchos los procesos que se tramitaban. En diciembre 18 de 2015 finalmente se fijó la audiencia inicial para marzo de 2016, pero la quejosa estaba bastante molesta con la demora y en febrero de 2016 decidió revocarle el mandato, situación que desencadenó presentación de incidente de regulación de honorarios, pues ella quería saber si el millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que su poderdante le había entregado era suficiente por la gestión realizada o se tenía derecho a un mayor valor. Aportó como pruebas copia del proceso verbal, radicado No. 2014-00318, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia adelantado por la quejosa contra Oliver Vargas, y por su solicitud se decretó el testimonio de Alexander Yovany Cárdenas Ortiz, Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá.4 A la segunda sesión de abril 13 de 2016, asistió la investigada y la quejosa. Se escuchó el testimonio de Cárdenas Ortiz, bajo juramento manifestó que desde febrero de 2015 se desempeña como Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá; en su despacho se tramita proceso abreviado iniciado por FAJARDO SÁNCHEZ en representación de Elvia Bocanegra Urueña, quien es una persona insistente, pues varias veces fue
hasta su despacho porque quería entrevistarse personalmente con él, a lo cual nunca accedió, empero sí le explicó que la única causa jurídica que tramitaba no era la suya y que conforme a la antigüedad de las mismas era que las fallaba, pero nunca le afirmó que la encartada incurrió en errores al tramitar el encargo encomendado.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fl. 38 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 43 c. o. 1ª inst. En esa misma sesión, la Magistrada de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró la Magistrada de Instancia que la investigada no faltó a ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues está demostrado que la quejosa le otorgó mandato para que iniciara proceso abreviado de entrega, el cual sometió a reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, radicado No. 2014-00318 y al analizar el mismo, evidenció que la encartada no cometió ninguna irregularidad, realizó todas las gestiones que le resultaban exigibles y si bien existió demora en su tramitación, no se le puede imputar a ella, en tanto el cúmulo de expedientes que el despacho de conocimiento tenía, impidió fijar las audiencias en fechas más próximas.6
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La quejosa interpuso recurso de alzada, insistiendo que la investigada no tramitó en debida forma el proceso judicial a ella encomendado, pese a que le entregó el dinero que exigido y lo tuvo a su cargo año y medio, sin evidenciar resultado alguno.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Ibídem. 7 Ídem. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de abril 13 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su
concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en abril 13 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Caquetá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se
ordene continuar con la investigación adelantada contra la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, porque en su sentir fue indiligente en el proceso civil encomendado, el cual fue tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, radicado No. 2014-00318-00. Con el fin de abordar el fondo del asunto, es menester realizar pronunciamiento frente al trámite encomendado a la investigada y del cual se destaca que en abril 29 de 2014 entre FAJARDO SÁNCHEZ y la quejosa se estructuró relación cliente – abogada cuyo fin era iniciar y llevar a su culminación, proceso abreviado de entrega y/o acción de dominio de bien inmueble urbano contra Oliver Vargas Hermida, tal y como lo demuestra el poder visto a folio 1 del Anexo 4. En cumplimiento de tal mandato, para junio 9 de 2014 la encartada sometió a reparto el libelo cuya pretensión principal era que se ordenare al demandado la entrega material del inmueble ubicado en el Barrio Raicero de Florencia Caquetá y como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de las mejoras existentes en el predio objeto de litis, por lo que peticionó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.9 9 Fls. 1-6 Anexo 4. El libelo le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia Caquetá, autoridad judicial que mediante proveído de junio 18 de 2014 la admitió, ordenó notificar al demandado, a la investigada prestar caución por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para proceder a
la inscripción de la demanda y le reconoció personería.10 La investigada allegó escrito aportando la póliza judicial ordenada por el Despacho y fue así que mediante proveído de junio 27 de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia Caquetá, decretó la inscripción de la demanda en la carpeta correspondiente de la matrícula inmobiliaria No. 42010992 y ordenó requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, para que materializara la misma, lo cual se hizo en julio 3 de ese mismo año.11 Seguidamente, esto es, en agosto de 2014, FAJARDO SÁNCHEZ allegó los trámites para notificar personalmente al demando; en septiembre 15 de ese mismo año adjuntó copia de la notificación por aviso, la cual solo se realizó hasta marzo 14 de 2015 y fue así que en agosto 31 siguiente, obra constancia secretarial informando que el demandado guardó silencio.12 A lo largo de 2014 e inicios de 2015, la investigada solicitó se continuare con la actuación, tal y como lo refleja el anexo 3, en septiembre 4 de 2015, peticionó al juez señalare fecha para adelantar audiencia inicial y reiteró su solicitud el siguiente 9 de diciembre bajo los siguientes términos: 10 Fl. 24 Anexo 4. 11 Fls. 25-29 Anexo 4. 12 Fls. 30-45 Anexo 4. “(…) me permito solicitarle por tercera o cuarta vez, se señale fecha para la audiencia inicial, toda vez que los términos se encuentran vencidos hace
meses. Es de recordar que estamos en la época del sistema oral y se creo con el fin de agilizar el trámite de los procesos, entiendo también, que ha carga laboral, pero así como se evacuan los demás procesos, también se debe evacuar este, sacando un auto por medio del cual se señala fecha para la audiencia inicial.”13 (SIC). Las peticiones de la investigada solo fueron atendidas por proveído de diciembre 18 de 2015, mediante el cual el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, fijó marzo 17 de 2016 para adelantar audiencia inicial y en febrero 3 de 2016, la quejosa revocó el mandato otorgado a la encartada, pues iba a atender personalmente tal causa jurídica, la que se aceptó el siguiente 10 de febrero.14 Del recuento realizado al proceso judicial encomendado por la quejosa a la investigada, surge evidente para esta Superioridad, tal y como lo señaló la Magistratura de Instancia, que no existe ninguna irregularidad de orden disciplinario que pueda ser a ella enrostrada, pues tan solo dos meses después de recibir mandato sometió a reparto la demanda, esta sin necesidad de subsanarse o modificarse fue admitida, la solicitud de medidas cautelares se ordenó, en tanto cumplió con la exigencia de prestar caución; intentó conformar el contradictorio en diversas oportunidades y solo hasta que obtuvo la nueva dirección de su contraparte lo logró; una vez notificado el demandado solicitó se impulsare la actuación, a ello solo se accedió a 13 Fls. 46-48 Anexo 4. 14 Fls. 14-53 Anexo 4.
finales de diciembre de 2015, luego de lo cual, se revocó el poder otorgado y así finalizó su gestión. De esta manera, no se evidencia desidia de la profesional, ni descuido de su parte frente al mismo, máxime porque ante la evidente demora en tramitar tal causa jurídica, en repetidas ocasiones solicitó impulso de la misma para lograr se realizare la audiencia inicial, demora que en ningún momento puede ser a ella imputable, como lo pretende Bocanegra Urueña, pues es menester aclararle que la realización de las diversas etapas procesales está a cargo de los operadores jurídicos, quienes, en muchas ocasiones, debido a la congestión que en materia judicial afronta el país, tramitan diversos procesos judiciales que deben fallarse según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”, norma que en su artículo 18 dispone: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o
los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, se concluye que la profesional fue diligente para con el asunto encomendado, no lo descuidó y no fue por desidia de su parte que su tramitación se demorare, además realizó todos los actos que le resultaban exigibles y no pudo continuar debido a la revocatoria del mandato realizada por la quejosa. En conclusión, no se observa irregularidad alguna que pueda ser enrostrada a la investigada que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque, como hemos visto, actuó con la debida diligencia profesional que le es exigible por el Estatuto Deontológico del abogado y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en abril 13 de 2016, por la doctora María del Socorro Jiménez Causil, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en abril 13 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial