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CSDJ - F18001110200020160033301ADJUNTA20161007104602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160033301ADJUNTA20161007104602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201600333 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de 18 de marzo de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario al encontrar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria SÍNTESIS FÁCTICA El 10 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, se presentó el señor ALEXANDER DEVIA SÁNCHEZ para poner en conocimiento los hechos motivo de queja en contra de la abogada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, aduciendo que la profesional del derecho como apoderada del Fondo Nacional del 1 Sala Unitaria Magistrada María del Socorro Jiménez Causil 2 Folio 1 cuaderno original

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahorro y contraparte en proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su padre ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, bajo el radicado No. 2003-00296, negligentemente y conociendo del pago del 70% de la deuda realizado el día 22 de noviembre de 2004 por la suma de $2’500.000, no hizo nada al respecto, no lo reportó ante el Despacho de conocimiento por lo que no impidió que el día 24 de noviembre de ese mismo año, se rematara el inmueble. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de marzo de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ al encontrar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Después de realizar un recuento probatorio y fáctico de la queja, la Sala a quo, sostuvo que se advierte que las presuntas irregularidades en que habría incurrido la togada denunciada en su condición de apoderada del Fondo Nacional del Ahorro dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Atalivar Devia Vásquez, padre del quejoso, datan del año 2004. Teniéndose que el remate es de 24 de noviembre de 2004, su impugnación de 25 de noviembre del mismo año y con fecha 9 de marzo de 2005 el FNA certifica que el crédito ya fue cancelado. De hecho el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia mediante auto de 22 de mayo de 2007 ordenó la entrega del bien rematado,

lo que demuestra que ha trascurrido más de ocho años, lo que 3 Folios 24 a 30 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inevitablemente lleva a la improcedencia de iniciar investigación disciplinaria a razón a que ha acaecido el fenómeno de la prescripción.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 31 de marzo de 20164, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando que se revoque el auto de 22 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Florencia, ordenó la entrega de un bien inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra su padre. Arguyó que la Resolución 157 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, reglamentó el procedimiento extraordinario de rebaja de intereses, disponiendo un plazo hasta 31 de diciembre de 2004 para normalizar el crédito, dicho plazo debió ser respetado por los funcionarios del juzgado y de esta forma inhibirse de rematar el bien inmueble, pues existió violación del debido proceso. Expuso que si han pasado cerca de ocho años, a su familia no se le ha respetado el tiempo de tantos reclamos a través de tutelas y de derechos de petición, pues la posición dominante de la contraparte no les ha permitido reclamar sus derechos. Finalmente insistió en la negligencia de la apoderada del fondo Nacional del Ahorro. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 34 y 35 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, debería esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, si no fuera porque en el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales objetivas de extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos: Se tiene que la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ como apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, habría omitido informar en tiempo al despacho de conocimiento que se consignaron $2’509.000 el día 22 de noviembre de 20045, que representaba el 70% de la deuda dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra el padre del quejoso, no evitando de esta manera que se rematara el bien inmueble, por lo que el quejoso debió impugnarlo el 25 de noviembre de 20046, sin lograr un resultado positivo.

Igualmente, el despacho comisorio de 25 de mayo de 20077, donde se indica que mediante auto de 22 de mayo de 2007 se dispuso ordenar la entrega del

bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-2735, al rematante Germán Correa Claros conforme a lo ordenado en auto fechado diciembre 10 de 2004. Es así como la omisión que constituye la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, se pudo configurar hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual se adelantó el remate del bien, es decir, que hasta esa data le era exigible a la togada informar de los dineros recibidos como parte de pago de la deuda ejecutiva hipotecaria adquirida, ya que sólo hasta ese momento tuvo la oportunidad para tal efecto. 5 Folio 20 del c.o. 6 Filo 2 del c.o. 7 Folio 21 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el 25 de noviembre de 2004, se consumó el hecho, fecha en la cual venció la oportunidad de informar el pago y por ende según el dicho del quejoso evitar el remate y empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que ocurrió el 24 de noviembre de 2009; es decir, sin mayor esfuerzo se colige que han transcurrido más de cinco años.

Por lo anterior, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria.

En consecuencia, esta Colegiatura previas las aclaraciones advertidas en líneas anteriores, procederá a confirmar la providencia del a quo por medio de la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de marzo de 2016, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ al encontrar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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