CSDJ - F1800111020002016004230120170531100539-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016004230120170531100539-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 42 de la fecha.
Proyecto Registrado: veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 18001110200020160042301 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 el 19 de Julio de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, al calificar su conducta ajustada a derecho y eximirlo de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como defensor de oficio del quejoso. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Leonardo Fabio Loaiza para que se investigue el desempeño profesional del abogado Javier Humberto Villarraga Charry, quien actuó como su defensor público asignado por la defensoría del pueblo, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión y la posible omisión del jurista en la presentación de una Acción de Revisión respecto de su condena y la rebaja de la pena, habida cuenta que el quejoso considera que habiendo reparado
integralmente a la víctima, tiene derecho a este beneficio, conforme lo consagran los artículos 269 del Código Penal y 192 del Código de Procedimiento Penal. 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 18001110200020160042301 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Expresa por su parte que el día martes 9 de junio de 2015, con oficio numero D.P. 01140, recibió notificación de la Defensoría del Pueblo Regional Huila, en donde le informaban que previo análisis y estudio de su proceso por parte del doctor Javier Humberto Villarraga, defensor público adscrito a la oficina especial de apoyo, emitió concepto negativo sobre la acción de revisión solicitada, desconociendo las leyes colombianas especialmente el artículo 269 del C.P. y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 35767, la cual dice que las personas quienes siendo procesadas por extorsión, repararon los perjuicios a la víctima tiene derecho a rebaja de pena o condena. Por lo que se infiere que el quejoso en su escrito de queja solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del togado.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Leonardo Fabio Loaiza, y después de analizar, la ampliación de la queja, el testimonio del abogado Oscar Adolfo Lozano Beltrán, la versión libre del disciplinable, la copia de la sentencia de primera y segunda instancia, así como el procedimiento adelantado por la Defensoría del Pueblo del Huila, para atender la solicitud de acción de revisión elevada por el denunciante consideró que en definitiva al doctor Javier Humberto Villarraga Charry, en cumplimiento de su labor como defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo, actuó conforme a sus funciones al rendir concepto sobre el asunto delegado, no habiéndole podido probar una actuación reprochable que conduzca a una sanción disciplinaria, en consecuencia, ante la imposibilidad de probar responsabilidad alguna al investigado se ordenó la terminación del proceso adelantado en su contra. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 18001110200020160042301 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio DE LA APELACIÓN El señor Leonardo Fabio Loaiza, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que; “los fundamentos de su apelación están claramente en su
condena penal, y está el artículo 269 del C.P.P., que es la indemnización a las víctimas, allí habla muy explícitamente de los requisitos para la indemnización a las víctimas, allí no habla en ningún momento de que toca que allanarse a cargos o ponerse de acuerdo con la fiscalía para indemnizar a las víctimas y el otro requisito es que sea antes de proferirse sentencia de primera instancia y que el Juez y las victimas digan si se dio la indemnización y que quede plasmado en la condena como paso en su caso y por eso hace la apelación”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 18001110200020160042301 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 18001110200020160042301 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor Javier Humberto Villarraga Charry, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que al togado en su calidad de defensor público de la Defensoría del Pueblo del Huila, le correspondió la realización de un estudio jurídico para determinar la viabilidad de la acción de revisión solicitada por el denunciante Leonardo Fabio Loaiza, sobre el cual recae una condena por haber incurrido en el delito de extorsión. No obstante el estudio jurídico plasmado en el respectivo concepto emitido por el doctor Javier Humberto Villarraga Charry, el denunciante considera que el togado incumplió sus deberes e incurrió en faltas disciplinarias por cuanto a su juicio y desde su perspectiva la acción de revisión sobre su condena y la respectiva rebaja de pena si era viable y procedía; había cuenta que el reparó integralmente a la víctima y que no era necesario realizar un pre acuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Advierte la Sala que el disciplinado soportó en primera instancia la legalidad de
su actuar, mediante la emisión de un concepto jurídico que lamentablemente para el denunciante fue negativo respecto de la viabilidad de la acción de revisión solicitada por el quejoso. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos fácticos y probatorios, considerando que el actuar del investigado Javier Humberto Villarraga, se ajustó a derecho y no se evidenció prueba alguna que permitiera Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 18001110200020160042301 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio inferir la violación de los cánones disciplinarios; ordenando la terminación de la investigación adelantada en su contra. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de la queja y las documentales vertidas al expediente por el quejoso, no se evidencia la comisión de una falta o violación de un deber con consecuencias disciplinarias. Se observa claramente que el ánimo primigenio del denunciante, no es más que el de obtener una rebaja en su condena penal, bajo los argumentos que él desde su óptica considera soportados desde el punto de vista legal y jurisprudencial por haber reparado a la víctima del delito, sin que fuera necesario un pre acuerdo con la fiscalía para la obtención del beneficio. No obstante lo anterior, resulta evidente que la conclusión a la que llega el quejoso no se encuentra fundamentado en un
análisis profesional. Ahora bien, por su parte, después de un análisis riguroso y estudio del caso, el togado en su calidad de defensor público, emitió concepto negativo frente a la solicitud de revisión del caso solicitado por el quejoso, lo que a todas luces de nota un actuar del doctor Javier Humberto Villarraga Charry conforme al cumplimiento de sus funciones como abogado designado por la Defensoría del Pueblo. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuanto como se ha dicho, a lo largo del proceso investigativo no se evidencia prueba alguna en contra del jurista que demuestre que; su comportamiento y actuar raye con la normativa disciplinaria. En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 19 de julio de 2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor JAVIER
HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 18001110200020160042301 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 19 de julio de
2016, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor del doctor JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial