CSDJ - F18001110200020160042501ADJUNTA20180911143208-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160042501ADJUNTA20180911143208-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201600425 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en marzo 29 del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 352 de la ley 1123 de 2007, al haber transgredido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 283 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. LUIS LEONARDO TAVERA MANRIQUE en sala dual con el Mg. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, decisión vista en folios 163 a 168 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (...) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
normas que se dicten para efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera su concepto…”. 3 “…Artículo 35. Constituyen Faltas a la Honradez del Abogado: (…) 4. No entregar a quien le corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bines o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. (Sic).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. La presente actuación tiene origen en la queja formulada verbalmente y bajo gravedad de juramento en abril 5 de 2016, ante el Seccional de Instancia por el señor Uriel Ramon Chavarro, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, contextualizó que en el año 2010, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado, con el objeto de que adelantara una demanda laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita – Caquetá, de la cual expuso ya tenía sentencia favorable en su favor por trescientos veintiún millones de pesos ($321’000.000, ). 00 Se dolió específicamente el quejoso ya que en el año 2015 se enteró de un acuerdo de pago hecho con la empresa en el cual se comprometió a pagar la deuda por cuotas
mensuales, motivo por el cual indagó en su apoderado el estado de dicho pago, pero en vista de su renuencia, se dirigió personalmente ante la empresa, lugar en el cual le dijeron que el disciplinable había estado cobrado el dinero desde el año 2014 en cuantía de diez millones de pesos ($10’000.000, ) mensuales, por ende, a esa fecha 00 ya se le había pagado un total de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000, ), 00 pero el letrado de forma soterrada le decía no haber recibido suma alguna, con la excusa que, el Gerente de la empresa le decía deber esperarse hasta septiembre de 2015, para para realizar el desembolso. Junto con la queja formulada el quejoso allegó los siguientes documentos: Copia de del oficio adiado marzo 31 del 2016, emitido por EMERSOL. S.A. E.S.P con destino al señor Uriel Ramon Chavarro, mediante el cual indicaron haber hecho pagos al abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, en cuantía de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000, ) reconocidos en favor del quejoso, los cuales se 00 hicieron desde noviembre 20 de 2014 a febrero 12 de 2016, así: i. Veinte millones 2
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. de pesos ($20’000.000. ) en noviembre 20 de 2014, ii. Diez millones de pesos
00 ($10’000.000. ) en enero 26 de 2015, iii. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) 00 00 en marzo 27 de 2015, iv. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en marzo 3 de 00 2015, v. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en abril 20 de 2015, vi. Diez 00 millones de pesos ($10’000.000. ) en mayo 26 de 2015, vii. Diez millones de 00 pesos ($10’000.000. ) en junio 22 de 2015, viii. Diez millones de pesos 00 ($10’000.000. ) en julio 24 de 2015, ix. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en 00 00 agosto 24 de 2015, x. Veinte millones de pesos ($20’000.000. ) en diciembre 4 de 00 2015 y xi. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en febrero 12 de 2016, asimismo 00 adjuntó copia de cada certificado de pago. (Folios 2 a 17 del c.o. de 1ª Inst). Copia del contrato de prestación de servicio profesional suscrito entre el señor Uriel Ramon Chavarro y el investigado en octubre 20 del 2010, en el que se pactó como honorarios el 30% de valor en dinero que le corresponda al accionante en el proceso laboral a incoar contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita – Caquetá. (Folio 18 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios.
Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’774.254 además es portador de la tarjeta profesional N° 183.144 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, igualmente se informó sus datos de contacto. Aunado a lo anterior, se incorporó el certificado5 N°225.595 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificación de antecedentes disciplinarios del abogado vista en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. fechado en abril 19 de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem informó que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, el a quo mediante proveído6 fechado abril 19 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:30 a.m. de
mayo 4 esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días, junio 27 y noviembre 4 de 20168, enero 179 y febrero 8 de 201710, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al desarrollo de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él 6 Auto de apertura visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 47 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 8 Acta de audiencia vista en folios 122 a 123 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 9 Acta de audiencia vista en folios 149 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 10 Acta de audiencia vista en folios 156 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 4
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registraba el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde mayo 5 a 10 de 2016 (folio 35 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto11 de mayo 11 de 2016 fue declarado persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Karol Murcia Ramos, quien se posesionó de esa designación en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 2 de 2016. Ratificación y/o ampliación de la queja. En sesión de junio 2 de 2016 de la actual etapa procesal, se recepcionó la declaración jurada del quejoso, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su declaración inicial, momento en el cual recalcó que de parte del disciplinable no se le ha hecho pago alguno por cuenta proceso laboral del que se hizo un acuerdo de pago, dejó por sentado que siempre se le habló con mentiras de su parte, pues negaba dicho pago, cuando en verdad lo estaba percibiendo. Finalmente aportó copia de oficio fechado abril 18 de 2016, emitido por EMERSOL. S.A. E.S.P con destino a él, por el cual expuso que desde esa data en adelante los pagos del acuerdo para sufragar la condena de sentencia judicial en su favor dictada en julio 25 de 2012 al interior del proceso laboral adelantado con radicado Nº 201300100-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaques – Caquetá, se seguirían consignando directamente a su cuenta, esto, en atención a los inconvenientes presentados con el apoderado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA. (Folio 48 del c.o. de 1ª Inst). 11 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio visto en folios 37 del c.o de 1ª Inst. 5
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. Solicitud de desistimiento negada. Por medio de memorial incorporado en el dossier en noviembre 1º de 2016, el quejoso Uriel Ramon Chavarro, adujo desistir de la queja presentada contra el profesional del derecho ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, petición resuelta negativamente por el Despacho a quo en sesión de pruebas y calificación provisional de noviembre 4 de 2016, esto, en atención a que el parágrafo del artículo 2312 de la Ley 1123 de 2007 prevé taxativamente la imposibilidad de extinguir la acción disciplinaria a causa del desistimiento del quejoso. Versión libre y confesión de la falta. En el desarrollo de la sesión de febrero 8 de 2017 de la presente etapa procesal, el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la
actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Que en algunos aspectos de la queja le asiste razón al quejoso pues si recibió el dinero alcanzado a pagar por EMERSOL. S.A. E.S.P, el cual, si bien no entregó fue por error, pero lo hizo amparado en el contrato de prestación de servicios y por ello agregó que descontó sus honorarios del 30% del dinero que recaudó directamente, es decir retuvo para sí la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39’000.000, ). 00 Adujo su deseo de aceptar la comisión de la conducta investigada, por ende, de forma, libre, consiente y espontánea aceptó su realización y de ahí descontó sus honorarios pues el contrato de prestación servicios le permitía hacer eso. Adujo que para la gestión se valió de un tercero al cual tuvo que hacerle un pago, pero sobrepasó los casi $90’000.000, , que le correspondió por honorarios. 00 12 “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. Parágrafo . El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Subraya fuera del texto original). 6
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. Dejó constancia de haber procurado resarcir el daño causado al quejoso, motivo por el
cual en noviembre 1 º de 2016 se suscribió mutuamente ante la Notaría 1ª del Círculo Notarial de Florencia – Caquetá, un contrato de transacción por el cual el abogado entregó al proponente un inmueble y dos millones de pesos ($2’000.000, ) en 00 efectivo, con lo cual regresó el dinero aprehendido y resarció el daño generado con su retención. (Folio 155 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la declaración de queja. (Folios 2 a 18 del c.o. de
1ª Inst.).
2. La documental incorporada en diligencia de ratificación y ampliación de queja por parte del quejoso en audiencia de junio 2 de 2016 de la presente etapa procesal, descrita ut supra. (Folio 47 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por oficio G-109 de noviembre 15 de 2016, EMERSOL. S.A. E.S.P informó al a quo haber hecho pagos al abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, en cuantía de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000, ) reconocidos en favor del quejoso 00 por un proceso laboral fallado en su favor, los cuales se hicieron desde noviembre 20 de 2014 a febrero 12 de 2016, así: i. Veinte millones de pesos ($20’000.000. ) 00 en noviembre 20 de 2014, ii. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en enero 26 00 de 2015, iii. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en marzo 27 de 2015, iv. Diez
00 millones de pesos ($10’000.000. ) en marzo 3 de 2015, v. Diez millones de pesos 00 ($10’000.000. ) en abril 20 de 2015, vi. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en 00 00 mayo 26 de 2015, vii. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en junio 22 de 2015, 00 viii. Diez millones de pesos ($10’000.000. ) en julio 24 de 2015, ix. Diez millones 00 de pesos ($10’000.000. ) en agosto 24 de 2015, x. Veinte millones de pesos 00 7
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. ($00’000.000. ) en diciembre 4 de 2015 y xi. Diez millones de pesos 00 ($10’000.000. ) en febrero 12 de 2016, asimismo adjuntó copia de cada certificado 00 de pago. (Folios 135 a 146 del c.o. de 1ª Inst).
4. Por medio de oficio N° JPCB – 378616, adiado noviembre 16 del 2016, el Juzgado Promiscúo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, remitió copias del proceso ejecutivo laboral de Uriel Ramon Chavarro contra la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de Belén de los Andaquíes – Caquetá
“EMSERSOL” S.A. E.S.P., identificado con radicado N° 2013-00100-00. (Folio 147 del c.o de 1ª Inst – anexo de 1ª Inst.).
5. La documental incorporada por el investigado en diligencia de versión libre en audiencia de febrero 8 de 2017 de la presente etapa procesal, descrita líneas arriba. (Folio 155 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).
Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de febrero 8 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, inició con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió así a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4°. No entregar a quien le corresponda y a la menor brevedad 8
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. posible dineros, bines o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. (Sic). La anterior imitación jurídica obedeció a que el disciplinable retuvo la suma de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000, ) del cliente, de los cuales si bien podía 00 tomar sus honorarios en un 30%, no entregó el dinero restante a su mandante una vez este se los pidió, es decir, a finales del 2015, pues negó haber recibido ese dinero, cuando realmente venía recibiendo sumas inclusive desde noviembre 20 de 2014. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado desarrolló esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. Remisión del asunto a sentencia, ello, en atención a la confesión de la falta. En vista que el togado confesó la comisión de la falta investigada, se derivó necesario que de inmediato pasara el expediente para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada marzo 29 del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al haber transgredido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, además mediaba aceptación de cargos a través de la figura de la confesión. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en el depositada por su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la falta reprochada y el a quo no tuvo en cuenta el intento de resarcimiento, pues lo entregado era irrisorio y no resarcía el daño generado; así pues la sanción resultaba necesaria, congruente y ponderada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoó recurso de apelación en el cual deprecó la revocatoria parcial de la sentencia dictada, y en su lugar se disminuyera la sanción impuesta, pues la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses era desde su sentir totalmente desproporcionada, ya que no se tuvo en cuenta el válido acuerdo suscrito con el quejoso para resarcir su daño, además carecía de antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de marzo 29 del 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al haber transgredido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, sancionándole con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo
establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 11
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 12
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble
instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en marzo 29 del 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ROBIN GRAJALES PIEDRAHITA, tras hallarle responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al haber transgredido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20078° al trasgredir su deber de obrar 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
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Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. con honradez en sus relaciones profesionales consagrados en el numeral 8 del artículo 28 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.…”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos
ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 180011102000201600425 01. Abogado en apelación de sentencia. Caso concreto. En el asunto sub examine al disciplinable se le ha llamado a responder disciplinariamente ya que retuvo dolosamente la suma de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000, ) del cliente, de los cuales si bien podía tomar sus honorarios 00 en un 30%, no entregó el dinero restante a su mandante una vez este se los pidió, es decir, a finales del 2015, pues negó haber recibido ese dinero, cuando realmente venía recibiendo sumas inclusive desde noviembre 20 de 2014. Frente a ello, en sede de alzada no se han invocado argumentos exculpatorios, pues media aceptación de cargos por medio de la figura jurídica de la confesión, por ende, nace con certeza la comisión antijurídica y culpable de la falta analizada. Bajo este panorama, es decir, la inexistencia de prueba o argumento exculpatorio, que demuestre la supuesta ausencia de responsabilidad del togado, nace con certeza para esta Sala ad quem la comisión de la falta reprochada al abogado disciplinado, que es la retención de los dineros al quejoso. Aunado a lo anterior se itera, se ha dejado plenamente establecido, que el objeto de
esas sumas recibidas por el togado eran para sufragar las pretensiones dinerarias de su cliente en cuanto al pago de sus acreencias laborales, generándose con ello el deber de haberlos devuelto en la medida pactada inmediatamente los recibió, pero no proceder como lo hizo, reteniéndolos desde noviembre de 2014 hasta noviembre 1º de 2016, data en la cual tranzó con el quejoso
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