CSDJ - F18001110200020160044501ADJUNTA20201124110159-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160044501ADJUNTA20201124110159-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 180011102000201600445 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en octubre 20 de 2016, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso en favor del abogado ABDÓN ROJAS CLAROS de conformidad con el artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Mg. Sergio Sánchez.
1. Hechos Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por la señora Rosa Arias Cruz en abril 12 de 2016, quien manifestó que contrató al profesional ABDÓN ROJAS CLAROS para que adelantara demanda el proceso de sucesión de su difunto padre, en el escrito de queja menciona que revoca el poder al abogado y solicita se adelante incidente de regulación de honorarios, por cuanto está cobrando honorarios que no le corresponden en relación con un heredero que no firmó ningún contrato.
Menciona la quejosa que el profesional dentro del proceso sucesorio en audiencia
de inventarios denunció unos pasivos que no son reales, sumado a ello, ella le manifestó que quería asistir a esa diligencia, pero el profesional la “embolató” y cuando le dijo que fueran a la audiencia le informó que la misma ya había terminado, pues sustituyó poder. Finalmente agregó que el abogado le informó al Juzgado que el proceso se estaba adelantando de mutuo acuerdo, cuando ello no es cierto pues no se hizo parte a uno de sus hermanos reconocidos, ni se vinculo a otro de sus hermanos que no tiene el apellido.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad del abogado ABDÓN ROJAS CLAROS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.522.041 y tarjeta profesional vigente número 13.226 conforme a la certificación allegada al expediente. Así mismo, se verificó que el profesional no registra sanciones disciplinarias 2. 2.3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado a abril 18 de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en abril 27 de 2016, ocasión en la que no se pudo adelantar la diligencia por cuanto el disciplinable no asistió con excusa, por la misma razón fue reprogramada en diversas ocasiones y finalmente tuvo lugar en junio 10 de 2016. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha indicada, se
llevó a cabo la actuación con asistencia del disciplinable. La Magistrada Sustanciadora, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, procedió a dar lectura a la queja y concedió la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre. Versión Libre. Expuso el disciplinable, que conoce a la quejosa desde noviembre de 2015, cuando ella en compañía de sus hermanos se acercaron a su oficina y le plantearon lo relacionado con el fallecimiento de su padre, él les explicó a que se limitaría su actuación, cuales eran sus obligaciones y lo relacionado con los honorarios, ellos le dijeron que lo iban a pensar, efectivamente a finales del mes volvieron, hicieron contrato de prestación de servicios y se firmaron los poderes. Al interior del proceso sucesorio se encuentran las actuaciones que ha desarrollado en virtud del poder otorgado. Confirmó que sustituyó el poder en una audiencia 2 Fls. 7 y 8 c.o. 1ª inst. 3 Fl. 10 c.o. 1ª inst. 4 Fls. 89 a 91 c.o. 1ª inst. porque por esos días viajaba fuera del Caquetá y la quejosa tenía interés en el proceso, por lo que el abogado que lo sustituyó veló porque fuera reconocida. Aclaró que, en relación a los honorarios, sus poderdantes le pidieron que los bajara un poco porque la sucesión no iba a ser conflictiva pues ellos ya habían llegado a acuerdos, el accedió y se cobró un porcentaje sobre los avalúos catastrales de los inmuebles, así mismo, se les explicó que el porcentaje era independiente del
número de herederos. Señaló que solamente dos herederos no firmaron el poder, ellos otorgaron poder a otros abogados. Los acuerdos a que habían llegado los hermanos según le dijeron eran sobre activos y pasivos, él les solicitó la relación de los mismos, esa fue la información él aportó dentro del proceso así mismo, existieron declaraciones que daban cuenta de los mismos; sobre ello fue que se tomó la decisión dentro del proceso, pues en ningún momento fueron tachados o controvertidos. Mencionó que en enero 20 de 2016 se llevó a cabo la audiencia de inventarios, él no pudo asistir, pero sustituyó el poder, cuando fue por el acta que aprobaba los inventarios encontró en el proceso un escrito de la quejosa donde expone lo mismo que dice la queja. Él saco copia del escrito y se lo mostró al señor Enrique que era uno de los hermanos que estaba encargado de cancelarle los honorarios, el señor Enrique y los demás hermanos hicieron una declaración extrajuicio bajo juramento exponiendo que todo lo que decía la señora Rosa es mentira. En relación a que presuntamente llevó pasivos inexistentes manifestó que sus poderdantes conocían todos los pasivos y ellos fueron quienes aportaron la información, porque en el contrato de prestación de servicios se acordó que ellos lo harían, resalto que fue principalmente la quejosa quien suministraba la información, sumado a ello los pasivos se sustentan en documentación, pues se aportaron soportes autenticados por parte de los acreedores. Aclaró que de ninguna forma podría estar interesado en hacer aparecer pasivos
inexistentes, pues eso lo perjudicaría porque reduciría sus honorarios. Recordó que dentro del proceso de sucesión la quejosa y su apoderado presentaron un escrito de nulidad contra el auto que aprobó los inventarios, el cual fue despachado de forma negativa por el Juzgado por ser impertinente. Respecto de que el proceso no fue de mutuo acuerdo, afirmó que es cierto, pues de haber sido así, habría sido un trámite notarial. Efectivamente no representa a todos los hermanos, porque uno no estuvo de acuerdo con los honorarios que cobraba y la quejosa le revocó el poder. Respecto del hermano que no está reconocido, se trata de un acuerdo de transacción con los hermanos, porque se transo la parte patrimonial pero no filial.
Aportó como pruebas: Contrato de prestación de servicios profesionales. Una hoja firmada por la hermana de la quejosa con fecha de noviembre 30 de 2015, donde se indican loS activos y pasivos de la sucesión. Sesión de derechos de Zoila Cruz. Fotocopia autenticada por Juan Carlos Gutierrez como acreedor. Escrito del señor Vicente Arias.
Como pruebas se decretaron: escuchar en declaración a los hermanos Reined, Anina, Edgar, Eulises, Jon Jairo, Yesid y Enrique Arias Cruz, así mismo, a las señoras Marina Arciniegas Díaz, Margarita María Gutiérrez, a los señores Jhon
Jairo Castro, Vicente Arias Córdoba y Juan Carlos Gutiérrez. Se ordenó realizar inspección judicial al proceso de incidente de regulación de honorarios adelantado por el disciplinable en el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Florencia. También al proceso de sucesión N° 201501068 causante Luis Enrique Arias Córdoba. La diligencia fue suspendida y continuó en julio 25 de 2016, con presencia de la quejosa, el disciplinable, una vez instalada la diligencia la Magistrada de Instancia le concedió la palabra a la quejosa para que rindiera ampliación de su queja. Manifestó la quejosa que se ratificaba en todo expuesto en la queja, agregó que efectivamente le otorgó poder al profesional, pero que solo lo firmó porque quienes lo contrataron fueron sus hermanos, hicieron una negociación por $75’000.000 asume que no estuvo en la negociación y que solo firmó el poder y lo hizo de afán porque ese día iban a cerrar la Notaría. Señaló que el abogado le habló de unos pasivos y ella le dijo que no estaba de acuerdo porque no existían, sin embargo, no le prestó mucha atención; posteriormente, habló nuevamente con el abogado y le dijo que no estaba de acuerdo con $200.000.000 que tenían que pagarse a la DIAN. Asegura que ella solamente le dio poder al profesional para que adelantara una liquidación y no para la partición porque cada hermano ya tenía lo que le correspondía; tampoco entiende porque aparece como demandante, cuando se suponía que eran sus hermanos quienes demandaban, por cuanto fueron los primeros en firmar el poder. Su inconformidad surgió porque no se le informaban las fechas de las audiencias, y porque su hermano Yesid le había cedido sus derechos, pero eso no estaba claro en el proceso, por eso ella le solicitó a otro abogado que fuera a revisarlo, sin
embargo, no le dieron copias de nada porque así lo había ordenado el investigado. En una ocasión fue a la oficina del encartado y él le dijo que necesitaba a su hermano Enrique para un tema de los honorarios efectivamente se reunieron y hablaron también de la deuda con la DIAN, insiste en que la suma de dinero que se adeudaba según el abogado, no es real, que es menor. Tampoco estaba de acuerdo en que se pusiera a su hermano Jhon Jairo como un pasivo porque no tenía el apellido, cuando existía una forma para que fuera reconocido como hijo. Ese mismo día que estuvo en la oficina del abogado se llevó a cabo la audiencia de avalúos y él la ‘enredó’ en esa reunión para que ella no asistiera a la diligencia, porque claramente se iba a oponer a los pasivos, por ello tuvieron una fuerte discusión. Por esos inconvenientes sus hermanos terminaron amenazándola. A lo preguntado por la Magistrada respondió que acepta la partición porque como consta en una hoja a mano que fue anexada al proceso, ellos ya habían llegado a un acuerdo, ya habían repartido los bienes de su padre, se suponía solamente que iban a legalizar ese tema. De los pasivos le dijeron que se ponían así para disminuir el cobro de impuestos, situación con la que no está de acuerdo. No tiene conocimiento de quien elaboró las letras de cambió que figuran como pasivos. Del proceso de sucesión no tenía conocimiento desde hacía aproximadamente 2 meses. Le revocó el poder por las razones ya expuestas. Según tiene conocimiento a todos se les repartió en partes iguales.
A lo preguntado por el abogado respondió que sí conoce a los acreedores que figuran en las letras de cambio. Así mismo que formuló denuncia penal para que se investiguen los hechos y que tiene conocimiento de que las letras se hicieron por asesoría del profesional. Los pasivos ficticios afectan la sucesión y el capital de algunos de los herederos porque de ahí es de donde se deben pagar las deudas. No estuvo en la oficina del encartado antes del 30 de noviembre, ella firmó documentación el 4 de diciembre, a pesar de que el documento se hizo el 30. En cuanto a su madre, solo debían traspasar dos bienes, más no involucrarla con una letra de cambio por más de $100’000.000. Sí otorgó poder al abogado para que fuera reconocida como heredera y para que reconocieran la S.A.S. dentro del proceso. Seguidamente se escucharon los testimonios solicitados: Reined Arias Cruz Mencionó que conoce al profesional desde que inició el proceso de sucesión, contrató al profesional para que llevara el proceso de sucesión, acordando que cobraría el 15% del valor catastral de los bienes. Para la entrega del poder asistieron todos los hermanos, solamente faltó uno de los hermanos, la quejosa también asistió, en esa ocasión también firmaron contrato de prestación de servicios. Los problemas que se ha suscitado dentro del proceso de sucesión son porque habían llegado a un acuerdo, pero las cosas han llegado ha estas instancias, pero no tiene conocimiento del porque. Manifestó que el acuerdo entre los hermanos también contemplaba las deudas que tenía su padre, entre ellas unas letras de cambio, que su hermano Enrique era el encargado de todo pero hasta
donde él tiene conocimiento quien realizó las letras y se las entregó al encartado, fue su hermana Rosa, pues ella se comprometió a hacerlas por ser quien tenía conocimiento de las deudas de su padre. Lo pactado era que repartirían todo en partes iguales y Enrique pagaba las deudas. Anina Arias Cruz Señaló que conoce al profesional porque hicieron un contrato para que realizara la sucesión de su padre por sus servicios pactaron como honorarios el 15% del avalúo catastral de los bienes que tenía su padre. Sí conocía los pasivos, porque en una reunión que hicieron con todos sus hermanos, a la que asistió también la quejosa, se señalaron todos los activos y los pasivos a llevar a la sucesión. Eran deudas que tenía su padre con uno de sus tíos, con su madre, con uno de sus hermanos medios de nombre Jhon Jairo, el cual no tiene el apellido pero que su padre dijo que debía entregársele ese dinero, también el señor Juan Carlos a quien debía un dinero. Quienes dijeron que se iban a encargar de todos los tramites fueron sus hermanos Enrique y Rosa es decir ellos entregaron las letras al abogado. No tiene conocimiento de quien tenía las letras o como se hicieron. Respecto de los activos y pasivos todos los hermanos se pusieron de acuerdo, incluso antes de conocer al profesional, incluso él tuvo conocimiento de las deudas cuando le llevaron la documentación, por ello no hay modo de que haya sido él quien recomendó que hicieran las letras. Edgar Arias Cruz Conoce al profesional a causa de la muerte de su padre porque buscaron su asesoría para le tema sucesoral, hicieron una reunión y asistieron todos los
hermanos excepto Jhon Jairo Arias. En relaciones a los hechos de la queja manifestó que no son ciertos, porque las deudas son reales y todos las conocen. Expuso que en la reunión en la que hablaron de las deudas, se dijo que se las mismas debían probarse, fue en ese momento cuando la quejosa señaló que ella se encargaba de elaborar las letras, fue ella misma quien se encargo de llevárselas a la secretaria del abogado; su hermano Enrique fue quien se encargó de pagarlas. El encartado no participó en nada relacionado con los pasivos, porque él solamente trabajó con los documentos que ellos le aportaron. Jhon Jairo Arias Cruz Manifestó que solamente ha visto al profesional en dos ocasiones pero nunca se ha entrevistado con él. hace parte de la sucesión pero tiene otro abogado y no le ha firmado poder al aquí encartado. Señaló que su padre hizo una reunión con todos los hermanos con el fin de repartir la herencia, pero ello no logró. Asegura que lo querían dejar sin herencia por no haberle firmado el documento al doctor Abdon por eso son los conflictos porque él no está de acuerdo con las letras. Finalmente expuso que el encartado ha elaborado documentos falsos, hizo las letras y ha cometido muchas irregularidades, por eso los denunciaron en la fiscalía, él no cree que es el abogado quien ha falseado los documentos por ser quien los radica. Eulises Arias Cruz Manifestó que conoció al profesional cuando sus hermanos lo contrataron para adelantar la sucesión de su padre, señala que sí firmo poder y contrato de prestación de servicios pero no leyó los documentos, el entendió por lo que le dijeron sus hermanos que les iban a cobrar $75’000.000, pero hace poco se enteró
de que le van a cobrar el 15%, le retiró el poder porque no comparte las cosas que han estado haciendo sus hermanos porque le dijeron una cosa al principio y luego con otra, también lo relacionado con la letras de cambio porque cree que su papá no las debe. Luis Enrique Arias Cruz Expuso conocer al profesional porque es quien está llevando la sucesión de su padre, el acuerdo que celebraron lo hicieron todos los hermanos y consiste en que el profesional les cobra el 15% sobre el avalúo catastral. La primera vez que se reunieron asistió él con hermano Yesid, la segunda vez se reunieron todos los hermanos a excepción de Jhon Jairo Arias Cruz, porque él ya había tomado un ganado y una finca de los hermanos menores y ya no le interesaba arreglar nada. Tiene conocimiento de que Jhon Jairo Arias le dio poder a otro abogado. Expuso que desde el principio todos se pusieron de acuerdo, cuando le entregaron poder al doctor Abdon ya cada uno sabía lo que le correspondía, él había asumido las deudas excepto la se madre y su tío, que su padre los había reunido a todos y les dijo que a Jhon Jairo Castro debían entregarle una suma de $250’000.000 porque no él no tenía el apellido. Los predios se repartieron por acuerdo desde la primera reunión por eso al abogado le entregaron la documentación con todo ya resuelto. Las letras de cambio no existían porque él ya las había roto pues fue quien se hizo cargo desde el principio, pero cuando el abogado les pidió la documentación para llevarla al proceso, su hermana Rosa dijo que no había ningún problema, que ella se encargaba de conseguirlas, ella misma fue quien las llevó al abogado y como no
estaba se las entregó a su secretaria. Aclaró que en ningún momento el profesional les dijo como hacer las letras o les recomendó hacerlas, el se enteró de la existencia mucho después. No tiene conocimiento de como hizo su hermana Rosa para la elaboración de las letras de cambio. Efectivamente es quien ha estado a cargo del proceso y en su mayoría es quien se ha entendido con el profesional. Yesid Arias Cruz Manifestó que conoció al profesional porque lo buscaron para que adelantara la sucesión de su padre, sin embargo, no le otorgó poder al abogado ni tiene otro apoderado, que le cedió los derechos a su hermana Rosa porque tenían unos negocios, entonces se convirtieron en una S.A.S. Los honorarios pactados con el doctor en principio fueron $75’000.000, solamente asistió a la asesoría, pero no firmó ningún contrato de prestación de servicios. En relación a los pasivos, no tiene mucho conocimiento porque no tenía buenas relaciones con su padre, pero uno de sus hermanos le dijo que su papá no tenía ninguna deuda, eso mismo dice su tio a nombre de quien figura una deuda. Conoce los pasivos porque su hermano Enrique en una de las reuniones les dijo que por recomendación del abogado encartado iban a crear unos pasivos para que no se tuviera que pagar mucho a la DIAN. También está en desacuerdo con que a uno de sus hermanos, el que no tiene el apellido, lo metieron como pasivo no como heredero. Continuó la diligencia en agosto 19 de 2016, con la presencia del disciplinable y la quejosa, el Magistrado procedió a realizar inspección judicial al proceso de sucesión del señor Luis Enrique Arias N° 201501068 00 y al incidente de regulación
de honorarios. Se reanudó la actuación en octubre 20 de 2016, con presencia de la quejosa, su apoderado de confianza y el abogado disciplinable, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor contando con elementos suficientes, procedió a emitir su decisión. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de octubre 20 de 2016, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra el profesional ABDÓN ROJAS CLAROS5, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario, en relación con el abogado ABDÓN ROJAS CLAROS, encontró que no puede elevarse juicio de reproche disciplinario, pues de las pruebas allegadas, las inspecciones judiciales y los testimonios recogidos, no se evidencia ninguna actuación irregular por parte del investigado. En el proceso de sucesión constan las letras que dan cuenta de los pasivos, así mismo, los hermanos Arias Cruz coincidieron en su dicho de que existía un acuerdo previo entre todos sobre los activos y pasivos de la sucesión, que tenían pleno conocimiento de las deudas, así mismo, que fue la señora Rosa Arias quien se encargó de la elaboración de las letras puesto que no se tenía soporte documental de las deudas, y fue ella quien se las entregó a la secretaria del disciplinable, coincidieron además en afirmar que las mismas no se hicieron
por recomendación del profesional. Se encontró que las actuaciones tanto en el incidente de regulación de honorarios, como en el proceso de sucesión fue acorde a derecho, de ello da cuenta la decisión del Juez dentro del último proceso, que dejó en firme la decisión respecto de los avaluos. Por otro lado, no es claro para el a quo la inconformidad de la quejosa en relación con los honorarios, pues ello se acordó en el contrato de prestación de servicios firmado por ella y todos sus hermanos el 30 de noviembre de 2015. Así mismo, por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, el cual ordenó a la quejosa pagarle los honorarios al abogado. 5 Folio 183 a 91 c. o. 1ª instancia. Con todo lo anterior, y en vista de que no se configuró ninguna falta que se encuentre tipificada en el Código Discplinario del Abogado, se constituye una de las causales dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria, pues la conducta denunciada no constituye ninguna falta. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa sustentó el recurso de apelación manifestando que el disciplinable está cobrando honorarios también por representar la S.A.S. que constituyó la quejosa con su hermano Yesid, cuando ella solamente le otorgó poder para representarla a ella como persona natural, más no como persona jurídica. Ahora, en relación con las letras, se sabe que para que se pueda cobrar el titulo valor se debe exhibir el original del título y al proceso fueron allegadas en fotocopias, señaló que tampoco se dijo nada relacionado con el
proceso penal que adelanta la quejosa por los mismos hechos ni de la queja que se tramita ante la DIAN, tampoco se mencionó al hermano del causante quien dijo que el hermano no se le debía dinero, considera entonces que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, Agregó que un abogado no puede decir que no conocía los pasivos porque al inicio de la sucesión al abogado se le entregan los soportes de la misma, pero esos títulos valores fueron allegados en fotocopias, no existen originales en el expediente. No se explica como el despacho permite aprobar honorarios respecto de un proceso que no se ha terminado y tampoco es sensato que se tenga como testigo a la secretaria del investigado. Señala que todas las versiones fueron manipuladas para inculpar a la quejosa de que fue quien llevó las letras de cambio. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, en audiencia de octubre 20 de 2016 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del apoderado de la quejosa.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 6 Folio 183 c. o. 1ª instancia. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto
imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
adelantada en octubre 20 de 2016, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ABDÓN ROJAS CLAROS, desde ya anuncia esta Superioridad que confirmará la decisión de primera instancia. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, referentes a la queja interpuesta por la señora Rosa Arias Cruz, quien se duele de que el abogado presuntamente haya actuado de forma irregular dentro del proceso de sucesión de su padre, pues llevó unos pasivos que a su consideración son inexistentes. En la sustentación del recurso de apelación se manifestó que no se está de acuerdo con la decisión por cuanto las pruebas no fueron valoradas de forma objetiva. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad del abogado investigado. Resulta oportuno decir que con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que efectivamente el abogado ABDÓN ROJAS CLAROS actuó como apoderado de confianza de la señora Rosa Arias Cruz, dentro del proceso de sucesión de su difunto padre. En el recurso de alzada el apoderado de la quejosa menciona de forma reiterada que no se encuentra de acuerdo con la valoración que se hizo de
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