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CSDJ - F18001110200020160046001ADJUNTA20160627120344-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160046001ADJUNTA20160627120344-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201600460 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A DESATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE POR HECHO SUPERADO la protección del derecho fundamental de petición del señor ALBEIRO DE JESÚS CARDONA” y “NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales invocados por los señores ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.700.839 y JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLAD, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.033.375” (sic), instaurada en contra de la Alcaldía de Puerto Rico – Caquetá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De los hechos Dio origen a la presente actuación el escrito de tutela radicado ante el Seccional de 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gloria Mariño Quiñónez (Ponente) y María Del Socorro

Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201600460 01

Impugnación tutela instancia el 20 de abril de 2016, por los señores Albeiro de Jesús Cardona y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, quienes actuando en representación legal de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento del Caquetá ASODEMCA, señalaron haber elevado al Alcalde del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, oficio de fecha 28 de enero de 2016, en los siguientes términos: "…Con oficio de enero 12/2016 solicitamos al señor Alcalde hacer ajustes presupuestales para pagar totalidad de intereses de cesantías causados desde el año 2002; pago de cesantías definitivas a pagar desde el año 2008 y el pago a Nidia Parra de los salarios dejados de pagar durante el interregno del despido, ordenados pagar con orden judicial de reintegro, sin respuesta a la fecha como sinónimo de haberle dado poca importancia…” (sic). Indicaron los accionantes, que hasta el momento los mencionados oficios no han tenido respuesta ni informe sobre los trámites presupuestales adelantados, señalando haber anexado copia de los oficios dirigidos al Fiscal General de la Nación y Procurador General de la Nación, desde el 12 de mayo del año 2015, denunciando la irregularidad del no pago de éstas acreencias laborales, los cuales tampoco han tenido respuesta de

parte de las mencionadas autoridades.

2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicitaron los accionantes que se ordenara la protección de sus derechos fundamentales de “petición, acceso a la administración de justicia, asociación, negociación y contratación colectiva”, solicitando ordenar al Alcalde del Municipio de Puerto Rico - Caquetá, que dentro de las 48 horas siguientes procediera a responder en forma clara, concreta y de fondo la petición, acompañando con documentos los trámites presupuestales hechos para el pago de todas las acreencias laborales adeudadas.

A su vez, solicitaron ordenar al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, que en el término de 48 horas siguientes, iniciaran las investigaciones penales y administrativas sancionatorias, respectivamente, contra los Alcaldes salientes del citado municipio de los períodos 2008 a 2015 y al actual burgomaestre, Hernán República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Armando Bravo Molina, en caso de no haber efectuado los ajustes fiscales y presupuestales para pagar todas las acreencias laborales causadas y adeudadas a trabajadores activos y ex trabajadores por concepto de intereses de cesantías, en trámite de cobro ejecutivo No. 2007-00165-00, seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá-. Junto con la acción de tutela los actores allegaron copias2 de: i) Oficio radicado el ante

la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigaran las eventuales irregularidades de orden penal y disciplinario en los cuales pudieron incurrir algunos funcionarios de la Alcaldía de Puerto Rico – Caquetá y el Alcalde, al no pagar una serie de acreencias laborales de los trabajadores de ASODEMCA. ii) Oficio radicado el 28 de enero de 2016, ante la Alcaldía de Puerto RicoCaquetá solicitando dar respuesta al oficio que el 12 de enero hogaño, en el cual solicitaban el pago de una serie de acreencias laborales de trabajadores de la mencionada asociación. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de abril de 2016, la acción de tutela fue repartida en sede a quo, correspondiendo su conocimiento al despacho de la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto del 21 de abril de 2016, avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar y oficiar a las entidades accionadas para que respondieran las pretensiones de la citada acción.

1. Respuesta de las accionadas Procuraduría General de la Nación 2 Folios 7 a 9 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201600460 01

Impugnación tutela Las doctora Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, en su calidad de Abogada Asesora

adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, señaló que si bien es cierto los accionantes hicieron uso del derecho de petición para poner en conocimiento de la entidad, presuntas irregularidades relacionadas con la supuesta omisión de parte de la Alcaldía de Puerto Rico — Caquetá, por la no cancelación de sumas de dinero de naturaleza prestacional, no puede el ente que representa dar trámite al escrito en los términos que reglan el aludido derecho fundamental, pues, una vez valorada la narración de hechos éstos se concretan en una queja y en ese sentido se ha manejado, bajo los principios y la normatividad que regula las instancias disciplinarias. Indicó que las disposiciones y directrices señaladas por la Ley 734 de 2002, no permiten que a través del mecanismo de derecho de petición se pueda expedir una respuesta de fondo frente a conductas que pueden ser reprochables disciplinariamente, pues justamente se deben surtir una serie de investigaciones y de etapas que la ley prevé para determinar si hay o no lugar a iniciar un proceso. Finalmente, señaló que las diligencias aún se encuentran en etapa de reserva y no es dable poder suministrar información alguna hasta tanto se profiriera el pliego de cargos o se archive la investigación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Disciplinario. Alcaldía de Puerto Rico — Caquetá El señor Hernán Armando Bravo Molina, en su calidad de Alcalde Municipal de Puerto Rico - Caquetá, allegó copia del oficio N° 110.06.03.187 de fecha 25 de abril de 2016, dirigido al señor Albeiro de Jesús Cardona Presidente del Sindicato ASODEMCA, con

constancia de recibido del día 26 del mismo mes y año, en el cual se le indicó que conforme a los principios de planificación y anualidad, la elaboración, presentación, aprobación y liquidación del presupuesto anual para el año fiscal 20152016, fue República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201600460 01

Impugnación tutela realizado por la administración anterior, presupuesto en el cual no se incluyó el pago y saneamiento de obligaciones pendientes por sentencias judiciales y/o derechos y acreencias laborales de empleados y ex empleados de la Alcaldía, razones de derecho por las cuales se resolvió negativamente la petición del 12 de enero de 2016, acerca de la “Inclusión y/o modificación del presupuesto del año 2016 para incluir sentencias y derechos laborales”. Por otra parte señaló que existe otro medio para la reclamación efectiva de los derechos que persigue el accionante como es la acción ejecutiva administrativa y no pueden pretender los actores obtener lo reclamado por esta especial vía constitucional. Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá El doctor Benjamín Bernal Arévalo, en su calidad de Director Seccional de Fiscalía del Caquetá, indicó que la solicitud dirigida al Fiscal General de la Nación mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2015, para que interviniera de acuerdo a su competencia ante el Municipio de Puerto Ricio – Caquetá, por no haber efectuado las apropiaciones

presupuestales necesarias para finiquitar el pago judicialmente ordenado, fue remitida el día 10 de septiembre de 2015, por esa Dirección a la Fiscalía 23 Seccional de Florencia – Caquetá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que fuera anexada a la investigación radicada bajo el NUNC 180016000552201402786, adelantada por el punible de Prevaricato por Omisión, pues correspondía a los mismos hechos, por tanto aseguró no existir de parte del ente fiscal actuaciones lesivas o que pongan en peligro los derechos fundamentales de los accionantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 180011102000201600460 01

Impugnación tutela El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 5 de mayo de 2016, decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE POR HECHO SUPERADO la protección del derecho fundamental de petición del señor ALBEIRO DE JESÚS CARDONA” y “NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales invocados por los señores ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.700.839 y JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLAD, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.033.375” (sic), instaurada en contra la Alcaldía de Puerto Rico – Caquetá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría

General de la Nación., bajo los siguientes argumentos: Inicialmente se consideró que en efecto, en cuanto a la supuesta negativa tanto de la Fiscalía como de la Procuraduría a responder un derecho de petición en el cual los actores denunciaban a esas entidades presuntas irregularidades de orden penal y disciplinario cometidas por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Puerto Rico – Caquetá, no había lugar a conceder la tutela del citado derecho fundamental por cuanto no tenía la entidad de petición sino de “denuncia” en el caso de la Fiscalía y de “queja” en el caso de la Procuraduría, por cuanto era del resorte de esos entes dar inicio a las actuaciones propias del procedimiento aplicable en cada caso. Al respecto, manifestó el a quo que en el caso denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, desde el año 2014 se están adelantando investigaciones en la Fiscalía 23 Seccional de Florencia-Caquetá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con el NUNC 1800016000552201402786, por el punible de Prevaricato por Omisión; igualmente ante la queja presentada por los accionantes ante la Procuraduría General de la Nación, señaló el juez de primera instancia que de acuerdo a lo expuesto por esa entidad, el proceso disciplinario se estaba adelantando y por razones de la reserva contenida el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, no era posible brindar información al respecto. En cuanto a la adopción de medidas fiscales por parte de las Alcaldía Municipal de Puerto Rico – Caquetá, a fin de sufragar unas acreencias laborales que esa entidad tenía para con algunos miembros de la Asociación ASODEMCA, se analizó por parte

del a quo, que le asistía razón al alcalde de Puerto Rico – Caquetá, en el sentido de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela señalar que conforme a los principios de planificación y anualidad, la elaboración, presentación, aprobación y liquidación del presupuesto anual para el año fiscal 20152016, fue realizado por la administración anterior, presupuesto donde no se incluyó el pago y saneamiento de obligaciones pendientes por sentencias judiciales y/o derechos y acreencias laborales de empleados y ex empleados de la Alcaldía Municipal, razones por las cuales no era posible el pago inmediato de esos dineros. Finalmente, como quiera que la administración municipal dio respuesta al derecho de petición que los accionantes radicaron el 28 de enero de 2016, ante esa entidad territorial a través del oficio N° 110.06.03.187 de fecha 25 de abril de 2016, dirigido al señor Albeiro de Jesús Cardona como Presidente del Sindicato ASODEMCA, con constancia de recibido del día 26 del mismo mes y año, esta situación debería tornarse como un hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes mediante escrito de impugnación allegado al plenario el 10 de mayo de 2016, manifestaron que no consideran hecho superado el que las entidades Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación hubiesen iniciado investigaciones sin que les expusieran las medidas que efectivamente fueron tomadas

a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, así como tampoco que la Alcaldía Municipal de Puerto Rico-Caquetá, haya manifestado que no puede sufragar sus acreencias laborales por cuanto en el presupuesto del año fiscal 2015-2016, no se fijaron rubros con miras a pagar obligaciones ordenadas por las autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela Los actores, Albeiro de Jesús Cardona y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, pretenden la protección de sus derechos fundamentales de “petición, acceso a la administración de justicia, asociación, negociación y contratación colectiva”, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Puerto Rico – Caquetá, la Fiscalía General

de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no se han atendido las denuncias realizadas mediante escrito del 12 de mayo de 2015 contra el mencionado ente territorial, por el “no pago de sentencias judiciales” y la petición del 29 de enero de 2016, elevada ante la citada Alcaldía. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela 3.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra

decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

“3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso, como bien lo anotó el a quo en su proveído los accionantes formularon una denuncia ante la

Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 23 Seccional de Florencia-Caquetá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con el NUNC 1800016000552201402786), por el presunto punible de Prevaricato por Omisión; e igualmente presentaron una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que inició la investigación correspondiente, veamos:

4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de “petición, acceso a la administración de justicia, asociación, negociación y contratación colectiva”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al considerar los actores que tanto Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría General de la Nación, no han atendido las denuncias realizadas mediante escrito del 12 de mayo de 2015 contra la Alcaldía del Municipio de Puerto Rico-Caquetá, por el “no pago de sentencias judiciales”.

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Impugnación tutela Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duelen los accionantes se han presentado al interior de los procesos penal y disciplinario generados por su escrito de denuncia del 12 de mayo de 2015 (fls. 7-8 del c.o.), por cuanto en la Fiscalía 23 Seccional

de Florencia-Caquetá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública cursa la investigación penal NUNC 1800016000552201402786 por los hechos denunciados, y en la Procuraduría General de la Nación, surte trámite la queja disciplinaria por los mismos supuestos fácticos, esto conforme a lo informado por las autoridades accionadas en escritos obrantes a folios 20 a 22 y 39 a 43 del plenario, respectivamente. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que 5 Sobre la proce

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