CSDJ - F18001110200020160053101ADJUNTA20160824141623-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160053101ADJUNTA20160824141623-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201600531 01 Discutido y aprobado en Sala N° 079 de la misma fecha Ref. Disciplinario contra abogado ASUNTO Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, negó dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la práctica de prueba solicitada por la doctora LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA, en su condición de disciplinada. 1 Magistrada Gloria Mariño Quiñónez (ponente). HECHOS La actuación contra la mencionada profesional del derecho, surgió por la expedición de copias ordenadas en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de la investigación adelantada contra el doctor José William González Zuluaga en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. En efecto, al calificarse el mérito de dicha actuación, en el acápite de otras determinaciones, se dispuso:
“Al evidenciarse de la prueba documental allegada por el quejoso que los abogados JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA, identificado (…) y LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA, identificada (…) pudieron haber presentado varias acciones de tutela en favor de los mismos demandantes y para reclamar los mismos derechos ante los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Florencia, con radicado 2014-00230; Juzgado Primero Penal del Circuito y/o Especializado de Florencia, con radicado2014-00204 y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, con radicado 2014-00665, se dispondrá la compulsa de copias ante esta misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se adelante la investigación a que haya lugar”. ACTUACIÓN PROCESAL En razón a lo anterior, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en auto del 12 de mayo de 2016, y encontrándose acreditada la condición de abogada2 de la doctora LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA, ordenó la apertura de la investigación y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de mayo de 2016 a las 2 p.m. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de mayo de la presente anualidad, la Magistrada instructora escuchó en versión libre a la doctora PALACIO GAVIRIA3, quien entre las pruebas solicitadas consideró que debía oficiarse a la Secretaría Departamental del Caquetá para que
informe el número de instituciones que prestan el servicio de celaduría en el Departamento, con el fin de demostrar la vulnerabilidad de los derechos de los celadores accionantes. Esta prueba fue negada por la Magistrada directora de la audiencia, al considerar que nada tenía que ver con los hechos materia de investigación, es decir, la declaró impertinente, porque el centro del debate es si los abogados disciplinables presentaron varias tutelas con los mismos hechos y pretensiones, lo cual según el Decreto 2591 de 1991, puede constituir falta disciplinaria. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de la doctora PALACIO GAVIRIA, consideró que sí es pertinente la prueba solicitada, porque a tono con la jurisprudencia de la Corte 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado del 12 de mayo de 2016, informó que la anotada abogada es titular de la Tarjeta Profesional Nº 221.271, y se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.083.870939 (fl. 34). 3 Argumentó para su defensa que las tutelas no eran iguales, toda vez que en una se solicitó el amparo del derecho de petición, en otra para obtener el pago de compensatorios a los celadores poderdantes y la tercera acción fue instaurada por los propios interesados. Constitucional (sentencia T-919 de 2004) en casos de personas en especial estado de vulnerabilidad, sí pueden presentarse varias tutelas, es decir, no puede afirmarse la temeridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos dentro de los procesos disciplinarios, que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia de pruebas y calificación provisional por el defensor de la profesional disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte
inescindiblemente vinculado al mismo, teniéndose en cuenta que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es viable la interposición del recurso de apelación contra la providencia que le niega pruebas al disciplinado. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia, que sin ella los derechos subjetivos serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias. En ciertos momentos existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es fundamental al interior del proceso, al convertirse en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). No significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, pues debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que recaudadas puedan llevar a la certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”
Las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho materia de investigación. Es decir, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta N° 20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos
procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” En el proceso que concita la atención de la Corporación, la abogada inculpada, solicitó se oficiara a la Secretaría Departamental del Caquetá, para que informe el número de instituciones prestadoras del servicio de celaduría en el Departamento, con el fin de demostrar la vulnerabilidad de los derechos de los celadores accionantes, porque tienen que doblar o triplicar los turnos, la cual considera esta Sala, tal como lo determinó la Magistrada sustanciadora A quo, es inútil y por lo tanto impertinente, pues en nada ayudaría a la realidad procesal buscada. La presente investigación disciplinaria, se orienta a establecer si la doctora LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA, presentó varias tutelas con los mismos hechos y pretensiones en favor de quienes le otorgaron poder, es decir, si incurrió en temeridad y en tal caso si debe ser sancionada o no, disciplinariamente. Examinado el fin pretendido por la disciplinable con la prueba peticionada, a no dudarlo, la obtención del número de celadores que prestan dicho servicio en el Departamento del Caquetá, para demostrar que deben doblar o triplicar sus esfuerzos para el cumplimiento de dicha labor, cae en el campo de la impertinencia, pues si la investigación se circunscribe a la presunta presentación de varias acciones de tutela similares que, podrían hacer incurrir en temeridad a la doctora PALACIO GAVIRIA, nada podría aportar al
convencimiento del fallador la obtención del número de celadores prestadores dicho servicio en el Departamento del Caquetá, habida cuenta que en la presente investigación disciplinaria no debe decidirse lo relacionado con lo pretendido por los accionantes, sino la intervención de la togada disciplinable en esos trámites especiales de acuerdo con los deberes que les asiste a los profesionales del derecho. No sobra agregar, que la documentación aportada por la profesional LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA, al momento de rendir versión libre, esto es, la relacionada con las demandas y los fallos de tutela que suscitaron la expedición de las copias en su contra, como la jurisprudencia mencionada por su defensor al sustentar el recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de la prueba analizada, por su pertinencia deben ser analizadas dentro de la presente investigación, en respeto al derecho fundamental a la defensa, habida cuenta que precisamente, el debate se circunscribe a determinar si incurrió o no en temeridad. De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron a la a quo, para negar la prueba referida; en consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se negó la práctica de prueba solicitada
por la disciplinable, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIERESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial