CSDJ - F1800111020002016005370120170726154244-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016005370120170726154244-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de 2017.
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el veintitrés (23) de mayo de 2017.
Radicación No. 180011102000201600537 01 Aprobado según Acta de Sala No. (42) de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, corresponde a la Sala resolver la Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual declaró NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y de la Seccional del Caquetá. HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo así: Se observa como antecedente que el actor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, para el día 20 de abril de 2016, impetro acción constitucional de tutela en contra de las Salas Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional del Caquetá, demanda donde alega presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, mínimo vital, al 1 Sala de Conjuez por el doctor Fabio de Jesús Maya Angulo. trabajo, igualdad, por cuanto los proveídos de primera y segunda instancias adolecen de defecto sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución por parte de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura. Pretende, en dicha acción revocar y dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 11 de septiembre de 2014 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de Diciembre de 20152, notificada el 31 de marzo de 2016, ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario 180011102000201200120-02. Una vez radicado el expediente la magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ3, se declararó impedida, invocando la causal del numeral 6 artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Recompuesta la Sala de Decisión por conjueces, FABIO DE JESUS MAYA ANGULO y LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA4, por auto de 11 de mayo de 2016 encontraron fundado el impedimento y procedieron a vincular a esta Superioridad.
SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Los hechos fueron resumidos por el A-quo de la siguiente manera. “Relata que el día El 21 de febrero de 2012, el accionante en su calidad de Juez 4o Penal Municipal con función de control de garantías de FlorenciaCaquetá, declaró ilegal la captura en el radicado 180016000553201101734, por cuanto el Juez 1o penal municipal de Florencia, quien autorizó la orden de aprehensión, delimitó la orden de captura para que se materializara única exclusivamente para ese caso al CTI de la Fiscalía. Autorización que no se obedeció en los términos allí consagrados. El problema jurídico planteado fue: ¿El desconocer la autorización de un juez de control de garantías en facultar a un organismo de policía judicial en específico - CTI - vulnera el debido proceso?; la respuesta que dio a este interrogante fue: SI. En tal sentido, se declaró ilegal el procedimiento de captura en aplicación del artículo 295, 297, 298 y en especial el 299 del CPP (ley 906 de 2004), pues si bien es cierto cualquier organismo de policía Judicial puede capturar, en el caso en concreto 2 Sala No 101 del 10 de diciembre de 2015, M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago – en sala con Julia Emma Garzón de Gómez 3 Fl 79 al 82 del c.o. 4 Fl 83 del c.o. existía una orden de captura en la que un juez de garantías (juez 1o penal Municipal de Florencia) establecía que el único facultado para llevarla a cabo era el CTI de la FGN. (sic) Esta decisión fue apelada y en segunda instancia se revocó mi decisión.
(sic) La interpretación dada por el accionante al art. 299 del CPP giró en torno a dos expresiones o vocablos: "encargados" y "disponga". El accionante manifiesta que interpretó que la palabra da a entender que es plausible, que sea el mismo juez con función de control de garantías que emite la orden, quien delimite el organismo de policía judicial para materializar la captura. Razón por la cual esa orden de captura venía circunscrita por parte de quien emitió la orden (otro juez) al CTI y no a la Sijín. La interpretación que hace el policía quejoso y la sala jurisdiccional disciplinaria, tanto del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá como del Consejo Superior de la Judicatura, radica en que el vocablo "disponga" da a entender que es la Fiscalía la única facultada para determinar la policía judicial que ha de materializar la captura. (sic) Estima que no existe Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni de la Honorable Corte Constitucional frene a la interpretación en concreto a este tema señalado en el art. 299 del CPP (posibilidad de que el juez control de garantías que emite la orden de captura supedite su cumplimiento a que su materialización se realice por un determinado organismo de policía judicial, que fue lo que sucedió en este caso) (sic) En su escrito considera que como no existe precedente jurisprudencial alguno en sede de órgano de cierre (Corte Suprema de Justicia o Corte Constitucional) en punto de definir si era posible o no, que un juez encargado de autorizar una captura pueda igualmente supeditar su materialización a un específico organismo de policía judicial, tanto
Consejo Seccional como Superior de la Judicatura en sus salas Disciplinarias, imponen su interpretación de ley penal procedimental y sancionan argumentando el haber incurrido en falta prevista en el art. 153 num 1o de la ley 270 de 1996 a título de culpa, en concordancia con el art. 299 del CPP (ley 906 de 2004) y art. 196 de la ley 734 de 2002 El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá profiere sentencia sancionatoria el 11 de septiembre de 2014, consistente en la suspensión del cargo por un (1) mes. Decisión que se impugna. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de Diciembre de 2015 confirma la decisión, pues en su criterio la literalidad de la ley es clara. Providencia que se notifica el 31 de marzo de 2016. La sanción de suspensión se materializa por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá a partir del 15 de abril de 2016. Considera que los jueces Disciplinarios (primera y segunda instancia) censuraron la interpretación que hizo en su condición de juez penal municipal con función de control de garantías, del art. 299 del Código de Procedimiento Penal, sin ningún respaldo de algún órgano de cierre (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - o Corte Constitucional) por que no existían al momento de los hechos (ni existe todavía precedente) imponen lo que en su criterio es la interpretación "correcta" de un artículo de la ley adjetiva penal; esto es: el artículo 299
del CPP. La sanción disciplinaria en su contra, se traduce en un castigo en razón a la labor constitucional como Juez con función de Control de Garantías en materia penal; es una censura a la interpretación conforme a la Constitución realizada por parte del juez de garantías, y al mismo tiempo es una imposición hermenéutica. La sanción es consecuencia de la interpretación que realizo de la ley en su condición de Juez Penal, al aplicar el principio pro hómine y el principio favor libertatis. Argumenta igualmente que las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tanto del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y luego por el Consejo Superior de la Judicatura, se vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Artículo 29 Constitucional) en tanto tales proveídos adolecen de DEFECTO
SUSTANTIVO, AUSENCIA DE MOTIVACION, DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION.
Concluye que los proveídos de ambas salas vulneran derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil; es el debido proceso, en su doble dimensión: afectación de estructura y derecho de defensa, el derecho fundamental directamente desconocido con la postura hermenéutica defendida por la jurisdicción disciplinaria. El DIDH será en consecuencia el escenario jurídicoargumentativo a tener en cuenta por el juez de Tutela al momento de decidir este caso”. (sic) (Fls 123 a 126). PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá5, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela 5 Fls 123 a 135 c.o. Conjuez Ponente FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, Con Salvamento de Voto del Conjuez LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA. interpuesta por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, contra las Salas Seccional del Caquetá y esta Superioridad, Declarar NEGAR por IMPROCEENTE la acción de tutela. Consideró El A-quo entre otras, las que se resaltan a continuación: “Se debe negar el amparo al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que no se avizora que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hubieran omitido adecuadamente la prueba recaudada y en cuanto a las vías de hecho, es menester determinar que el accionante mediante este mecanismo excepcional pretende revivir un debate jurídico que ya fue realizado por el Juez Ordinario, lo cual desvirtúa ciertamente el alcance y naturaleza de la acción constitucional de tutela”. (Folio 127 c.o) DEL SALVAMENTO DE VOTO A folios 126 a 146, se observa el Salvamento de Voto del Conjuez LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, cuyo argumento se trascribe luiego de citar diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional concluye “es menester traer a colación lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión del 05 de abril de 2016, radicado 18-001-11-02-00-2015-00671, con ponencia de la
Magistrada Dra. Gloria Mariño Quiñones6, en la cual señala: "no encuentra la sala que el disciplinable haya incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales o desbordado los límites que le fueron asignados como Juez Control de Garantías, puesto que debe aplicarse el mismo sustento para descartar reproche disciplinario respecto del primer cuestionamiento; ya que la decisión se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial conforme a los artículos 228y230 de la Constitución Nacional y la misma se muestra razonable y 6 Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 de abril de 2016. MP Gloria Mariño Quiñones. Decisión de archivo. justificada" (…) “Y que quede claro, que este Conjuez no está privilegiando arbitrariedad alguna o acaso un abuso del derecho por parte del accionante, cuando actúo como Juez de Control de Garantías en el asunto que da nacimiento a esta demanda de tutela, lo que se está poniendo de presente, es como tiene que ser razonable, ponderado y adecuado, el que los jueces acudan a aplicar la ley e interpretar la misma, dentro de una concepción moderna del derecho, atendida la autonomía judicial que les es atribuidle, y que una predicación en este sentido, no es disonante con la guarda del derecho, más cuando en otros asuntos, de corte o naturaleza similar o si se quiere con características muy parecidas, las decisiones del juez disciplinario han sido las de dar razón jurídica de un actuar ajustado a la normatividad nacional internacional y a la modernísima jurisprudencia que envuelve el bloque
de constitucionalidad. La decisión que entonces debe tomarse en el presente caso, no puede ser distinta a conceder la tutela y en consecuencia amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en estricto acatamiento del precedente de nuestro máximo tribunal constitucional, que en no pocas ocasiones ha establecido el mandato perentorio de proteger la garantía constitucional de la no sanción disciplinaria cuando la falta se funda en el ámbito funcional que le es propio. Tal concesión, implicaría entonces dejar sin efecto las decisiones que mediante fallos del 11 de Septiembre de 2014 y 10 de Diciembre de 2015, profirieran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente” (sic). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 01 de agosto de 2016, impetro acción constitucional de tutela en contra de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional del Caquetá, demanda donde vuelve y alega presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, fudamentado en defecto sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución de los fallos de primera y segunda instancia, argumentos iguales a los sustentados en la tutela del 20 de abril de 2016. Pretende, en dicha acción revocar y dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 11 de septiembre de 2014 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 10 de Diciembre de 20157, notificada el 31 de marzo de 2016, ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario 180011102000201200120-02. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 7 Sala No 101 del 10 de diciembre de 2015, M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago – en sala con Julia Emma Garzón de Gómez disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales8, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad,
obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva9. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función 8 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 9 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.10 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”11, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”12, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”13, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”14; (iii) un defecto orgánico, que “(…)
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”15 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”16 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución17. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes18 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 10 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."19 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de
la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento20. 19 Sentencia T-462 de 2003. 20 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200321 y T-996 de 200322, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario23, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador24, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos25, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial26. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción27. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 25 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
26 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 27 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobr
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