CSDJ - F18001110200020160058101ADJUNTA20181003153502-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160058101ADJUNTA20181003153502-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 180011102000 2016 00581 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha.
REF: ABOGADA EN APELACIÓN AUTO
SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor NELSON EDUARDO ESCANDÓN VEGA, contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA, conforme lo preceptuado en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Folio 141, C.O. M.P. Reinaldo Duque González. El día 19 de mayo de 2016, el señor NELSON EDUARDO DARIO ESCANDON VEGA, presentó escrito de queja2, en el cual indicó que el 22 de julio de 2011, otorgó poder a la doctora SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA, para continuar y llevar hasta su terminación la demanda ejecutiva No.2011-00264-00 adelantada contra la señora DIANA
ALEXANDRA CHAVARRO, a fin de lograr el recaudo de una obligación dineraria representada en letra de cambio por valor de $3’580.000.00 Considera el quejoso haber sido afectado notoriamente su patrimonio, debido a la falta de impulso del proceso por parte de la togada, máxime cuando le aportó los recursos necesarios para ello, incumpliendo sus deberes profesionales, ello, soportado en los siguientes argumentos:
1. El Juzgado cognoscente del proceso le reconoció “(…) Personería Jurídica el 8 de agosto y 22 de noviembre de 2011 (…)”, (Sic a lo transcrito); sin embargo, tres meses después la togada presentó memorial a fin de requerirse al Tesorero Pagador del BBVA pronunciarse sobre el embargo, cuando dicha respuesta reposaba en el expediente.
2. Así mismo el 14 de diciembre de 2012, presentó solicitud para efectuar la notificación de la demanda por EDICTO EMPLAZATORIO, a lo cual accedió el Juzgado; sin embargo, la apoderada no efectúo la publicación, a pesar de haberle proporcionado los dineros para ello.
3. El 9 de octubre de 2013, presentó renuncia al poder ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, cuando el proceso había sido remitido desde el 19 de marzo de 2013 al Juzgado Civil Municipal de 2 Folios 1-5 Ibídem Descongestión – Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, despacho judicial que avoco conocimiento el 14 de junio de 2013; entonces, la togada no se había percatado sobre la remisión del proceso a
otro despacho judicial, último éste que le aceptó la renuncia el 29 de octubre de 2013; tampoco tuvo la delicadeza de informarle tal decisión, la cual desconocía por completo, pues el Juzgado envío la comunicación a la dirección reportada en la demanda, donde ya no laboraba.
4. Para la fecha de presentación de la renuncia, la obligación soporte de la demanda había prescrito, entonces, la abogada se estaba liberando de tal representación, pues de haberse continuado con el proceso, la posible designación de un Curador Ad Litem daría lugar a la formulación de la excepción de prescripción y con ello, dar al traste con la obligación.
5. El 19 de septiembre de 2013, antes de la renuncia, le solicito el reintegro del valor de $1’5000.000, entregados para el pago de honorarios de los Curadores designados en los diferentes procesos donde lo representaba, incluyendo la demanda adelantada contra la señora DIANA ALEXANDRA
CHAVARRO.
6. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, fue requerido para hacer la notificación de la demanda, pero al no tener conocimiento de la renuncia de la abogada, tampoco se enteró de tal solicitud y al vencimiento del plazo de 30 días, se aplicó la figura jurídica del Desistimiento Tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P, decretando su terminación.
Finalmente mencionó otros procesos en los cuales la profesional también fue indiligente, a saber: a) Proceso 2010-00093 del Juzgado Tercero Civil Municipal, terminado por desistimiento tácito, por falta de notificación. b) Proceso 2012-00363 del Juzgado Segundo Civil Municipal, se ordenó
emplazamiento en el 2012, pero no se hizo la publicación; los demandados se notificaron por conducta concluyente, alegaron prescripción, la cual fue decretada. c) Proceso 2012-00253 del Juzgado Tercero Civil Municipal, radicado en el mes de abril de 2012, terminado por desistimiento tácito en octubre del mismo año, por inactividad del proceso. d) Proceso 2011-00180 del Juzgado Segundo Civil Municipal, iniciado en el mes de abril de 2011, terminado por desistimiento tácito en julio de 2014, por falta de notificación, luego de haber renunciado al poder que le confirió sin que le hubiera informado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de mayo de 20163, acreditó que la doctora SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.700.657 y posee la tarjeta profesional número 187448, vigente para la época de los hechos. 3 Folio 9 C.O. primera instancia. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 336901 del 26 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA, no registra sanciones disciplinarias4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de mayo de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Caquetá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. En la misma providencia, el Magistrado Instructor, teniendo en cuenta que la queja hacía referencia a presuntas irregularidades en varios procesos, relacionados en los literales a, b, c, y d, dispuso: “(…) COMPULSAR COPIAS del escrito de queja y anexos ante esta misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que inicie la investigación correspondiente por separado contra la doctora SOROLIZANA GUZMAN CABRERA” La anterior decisión fue notificada a la inculpada mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 27 de mayo de 20166. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, ésta se llevó a cabo los días 28 4 Folio 11 del C.O. 5 Folio 10 C.O. 6 Folio 16 C.O de junio, 19 de julio y 28 de noviembre de 2016; 25 de enero, 27 de marzo y 10 de mayo de 2017, destacando las siguientes actuaciones procesales: El día 28 de junio de 2016, la Magistrada Instructora, doctora Gloria Mariño Quiñonez, reconoció Personería al doctor Miguel Cárdenas Caro como apoderado de la doctora SOROLIZANA GUZMAN CABRERA; igualmente dio lectura al escrito de queja, aclarando sobre la compulsa de copias para ser
investigada por separado frente a los procesos relacionados en los literales a, b, c, y d; circunscribiéndose la presente investigación a lo relacionado con el proceso ejecutivo 2011-00264 contra la señora Diana Alexandra Chavarro; otorgándole el uso de la palabra a la togada para versión libre. En versión libre la disciplinada, manifestó no haber dado inicio al proceso ejecutivo, el cual fue radicado por un colega en el año 2011, cuando no tenía ninguna relación contractual con el quejoso; efectivamente suscribió con el quejoso Contrato de Prestación de Servicios en el mes de julio de 2011, a fin de adelantar una serie de procesos ejecutivos en los cuales el señor ESCANDON era la parte demandante, por ser propietario de la empresa “SERVIAVAL”, dedicada a la recuperación de cartera de otras personas, quienes realizaban los respectivos endosos para proceder a su cobro judicial, en consecuencia en ningún momento se afecta su peculio personal. Sostuvo frente al proceso de la señora DIANA ALEXANDRA CHAVARRO, haber iniciado gestiones pre jurídicas para conocer el estado del mismo, determinar posibilidades de pago; pero al lograr comunicarse con la demandada, le informó que estaba desempleada, por lo cual le pidió un margen de espera para conseguir trabajo y cumplir con la obligación, hecho confirmado por el BBVA, cuando solicitó al Juzgado información sobre las medidas cautelares aplicadas por el Banco; además carecía de bienes, entonces, no había manera de lograrse el pago; por esta razón, autónomamente y conforme a las facultades concedidas por el quejoso, le concedió tres meses para mejorar su situación económica a fin de obtener el
pago de la deuda, pues por más que se llevara a buen término el proceso, si no había de donde pagar, sería infructífero; situación informada al quejoso a quien solo le importaba la recuperación del dinero; pero se le aclaró que si la señora estaba sin trabajo le era imposible responder por dicha obligación; además no se podía practicar ninguna medida cautelar porque infortunadamente la señora CHAVARRO no tenía empleo, ni cuenta bancaria ni bienes para embargar, sumado al hecho de no estar radicada en la ciudad de Florencia. En cuanto a la indiligencia frente a la notificación de la demanda, informó haberse realizado varias, pero sin ningún resultado, porque a pesar de enviarse a las direcciones aportadas dentro de la misma demanda, éstas siempre eran devueltas por dirección errada o inexistente, sumado a hecho, del paro judicial iniciado a mediados del mes de octubre, finalizado una semana antes a la vacancia judicial en diciembre del año 2012, siendo difícil obtener algún memorial durante dicho lapso; así, la notificación quedó supeditada a edicto emplazatorio y, si bien el señor ESCANDÓN le entregó la suma de $500.000, también le informó que no adelantaría tal diligencia porque le generaba un mayor perjuicio, pues como era sabido, no había ninguna probabilidad de recaudar los recursos al interior del proceso ejecutivo, esto era seguir invirtiendo dinero en un proceso que no iba a tener ningún fruto; por ello, le sugirió conseguir una nueva dirección para tales efectos, situación que sería pensada por el quejoso, con quien mantenía contacto continuo, pues semanal o mensualmente se acercaba a la oficina a
recibir los dineros recaudados. Recordó que para el mes de febrero del año 2013, empezó a tener diferencias con el señor ESCANDON, cuestionándola en su labor, motivo por el cual le manifestó su intención de devolverle la cartera, sin tener eco su petición; entonces, el día 13 de mayo de 2013, le envío correo electrónico solicitándole acercarse a la oficina el 1º de junio del mismo año para hacerle entrega del informe junto con los procesos, so pena de dar por aceptadas las renuncias, las cuales radicaría el 3 de junio ante los diferentes despachos, quedando libre de responsabilidad frente a lo que sucediera con los mismos, haciendo caso omiso a tal petición; sin embargo, una de sus colaboradoras, Kimerly Cano, el 5 de agosto de 2013, le informó vía correo electrónico que el doctor Carlos Adrián Vargas, sería el abogado encargado de recibir los procesos jurídicos del señor Eduardo Escandón, motivo por el cual hizo entrega efectiva de todos los documentos y de los 28 poderes de sustitución, los cuales se encontraban debidamente firmados y con presentación personal, desentendiéndose de los procesos; sin embargo, al hacer revisión en el sistema encontró que aún estaban a su nombre, es decir, no se habían radicado las sustituciones, motivo por el cual, el 9 de octubre de 2013, se vio obligada a presentar las renuncias en todos los proceso, a fin de evitar posibles inconvenientes, por cuanto las carpetas se habían entregado desde el mes de agosto. Frente a los recursos, aclaró haber recibido solo $500.000 para el Curador
dentro del proceso de la señora CHAVARRO, pero éstos fueron devueltos al señor ESCANDÓN, sin contar con el recibo por cuanto tuvo un accidente en la oficina y perdió muchos documentos; tal afirmación podía ser corroborada por las señoras Mónica Rosas Serrano y Yoldy Cortés, quienes laboraban en su oficina para dicha época; además de ser testigos de las gestiones que se adelantaban en torno a los procesos de su cliente, que no era solo uno sino varios, motivo por el cual se apoyaba en estas personas para hacer su gestión más diligente, tan así que, el mismo poderdante se acercaba a la oficina a pedir la colaboración de estas empleadas; entonces mal hace en afirmar que su gestión como profesional del derecho era deficiente, pues lo único que hizo fue actuar de manera diligente, evitando causarle perjuicio en su peculio y velando por sus intereses; siempre le habló con honradez frente a la situación de éste y todos los procesos que llevaba Finalmente informó no haber recibió honorarios por sus actuaciones, pues éstos estaban sujetos a la recuperación de cartera. Dentro de esta etapa procesal, se allegaron las siguientes pruebas:
1. Documentales mencionadas en la versión libre, entre otras: - Correos electrónicos cruzados entre la disciplinada y el quejoso. - Informes presentados al señor ESCANDON sobre el estado de todos los procesos llevados por la disciplinada, donde además dada cuenta de las renuncias. - Consulta del Proceso radicado No. 2011-00264-00 adelantado contra Diana Alexandra Chavarro Gallego - Un CD que contiene llamada amenazante del señor NELSON
EDUARDO ESCANDON a la disciplinada.
2. Copia del expediente 2011-00264-00, el cual fue allegado finalmente mediante oficio No. 1396 del 2 de agosto de 2016, por cuanto se encontraba extraviado.
3. Obra a folios 61 al 63, auto del 13 de septiembre de 2016, que dispuso la ACUMULACIÓN de los procesos 2016-00822-00, 2016-00823-00, 2016-00824-00 y 2016-00825-00, conforme a la solicitud presentada por el doctor Miguel Cárdenas Caro, defensor de confianza de la disciplinada, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 19 de julio de 2016.
4. Declaración de la señora Mónica Klinberger Rosas Serrano, quien indicó haber laborado con la doctora SOROLIZANA, para la época en que fue apoderada del señor ESCANDON, durante el año 2012; ubicó a la señora Chavarro por Facebook, quien pidió plazo para el pago de la deuda, lo que fue aprobado por el señor ESCANDON; indicó estar pendientes de todos los procesos e informaban las actuaciones mensuales al quejoso, quien asistía frecuentemente a la oficina.
5. Declaración del doctor Carlos Adrián Vargas, quien afirmó no haber aceptado hacerse cargo de los procesos ejecutivos del señor ESCANDON, desconociendo la suerte de los mismos y a quien se los encomendó. Aclaró que cuando el quejoso le hizo entrega de las copias de las carpetas para su estudio, se identificó con los números de su Cedula y Tarjeta Profesional, entonces, de ahí probablemente tomo los
datos para enviar el correo electrónico a la doctora SOROLIZANA, cuando no habían llegado a ningún acuerdo; sin tener conocimiento sobre las sustituciones que la abogada le hizo a su nombre, pues solo recibió los procesos para revisión en la oficina cerca al Hotel Caquetá Real y allí mismo los devolvió.
6. Versión libre de la doctora SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA, quien reiteró lo expuesto frente al proceso de la señora Diana Alexandra
Chavarro.
7. Copias de los siguientes procesos, en los cuales actúa como demandante el señor NELSON EDUARDO DARIO ESCANDON VEGA,
así:
- Radicado 2010-00093-00 contra Héctor Burgos Gutiérrez y Zabier Díaz
Peralta.
- Radicado 2011-00180-00 contra Cesar Augusto Naranjo Calderón.
- Radicado 2012-00253-00 contra Gloria Inés Cortes Lamprea y Jari Leandro Peña Gómez - Radicado 2012-00363-00 contra Maribel Castro Parra y Fernando
Sánchez Jacobo.
8. Declaración de la señora Yoldy Clariza Cortes Puentes, quien indicó haber laborado con la doctora SOROLIZANA, para la época en que fue apoderada del señor ESCANDON, a quien se le rendía informe verbal y escrito sobre el estado de los procesos; recordó que la entrega de las carpetas se hizo a la Secretaría del quejoso, quien asistió con un abogado, pero no recuerda su nombre; además de haberse hecho entrega de los escritos de sustitución de poderes
9. Ampliación de la queja del señor NELSON EDUARDO DARIO
ESCANDÓN VEGA, reitero lo expuesto en su escrito de queja e insistió en la indiligencia de la togada, situación que lo llevó a presentar la queja. Indicó pagarle honorarios a la doctora SOROLIZANA en la medida en que salían los títulos, más o menos equivalente a un 20%
10. Declaración del señor Fernando Sánchez Jacobo, quien en su calidad de Contador Público, indicó haber sido asesor del señor ESCANDON; procuró cumplir con la obligación, presentando varias propuestas de pago, recomendadas por la togada disciplinada, pero no aceptó; sin embargo, la demanda terminó por pago, así lo demostró al interior del proceso; refirió ser el señor NELSON EDUARDO ESCANDON una persona de poca ética profesional, quiere sacarle partida a todas las cosas que emprende; precisamente por eso decidió alejarse de la labor encargada, que por demás, en ningún momento le canceló.
Finalmente el Magistrado Instructor, sin más pruebas por practicar, procedió a efectuar la respectiva calificación jurídica de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo del 2017, previo análisis de las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, decidiendo la terminación del procedimiento seguido
contra la abogada SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA, conforme a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión, con base en las pruebas obrantes en el expediente, pues revisados cada uno de los procesos en los cuales actuó como apoderada, se concluyó lo siguiente:
1. En cuanto a los procesos 2010-00093-00, 2011-00264-00 y 2011-0018000, se verificó que la investigada había presentado las demandas, librándose el respectivo mandamiento de pago; igualmente gestionó el envío de las citaciones a los demandados, sin ser posible realizar las notificaciones, por tal razón buscó el emplazamiento, pero el día 09 de octubre de 2013 presentó renuncia a los poderes.
Para la Seccional de instancia es claro que la encartada renunció a la labor encomendada y una vez aceptada por los correspondientes Despachos Judiciales, cada uno de ello, ordenó comunicarlo al demandante; por tanto, si se dio la terminación por desistimiento tácito, no fue por negligencia de la disciplinada, pues el quejoso tuvo el tiempo necesario para otorgar poder a otro profesional del derecho que atendiera los casos, entonces no puede atribuirse tal determinación a la abogada, pues ésta sucedió con posterioridad a su renuncia.
2. Frente al proceso 2012-00363-00, observa el a quo que la abogada adelantó las gestiones pertinentes: se libró mandamiento de pago, se enviaron los oficios citatorios, se adelantó el emplazamiento, sin embargo, los demandados concurrieron al proceso y presentaron como excepciones
el pago del crédito y la prescripción por su parte la doctora Guzmán Cabrera presentó oposición a las excepciones y el Juzgado finalmente decretó la prescripción. Pues bien, la prescripción no se le puede reprochar a la disciplinada, la misma se dio por falta de diligencia de su cliente, al concederle poder faltando solo 20 días para que operara el fenómeno de la prescripción; máxime si se tiene en cuenta que durante el primer año del proceso, fue imposible notificar a los demandados.
3. Finalmente, frente al proceso 2012-00253-00, mediante auto del 27 de julio de 2012, se concedió término de 30 días para realizar la notificación del mandamiento de pago, el 13 de agosto se realizó la notificación por aviso, sin ser aceptado por el Despacho Judicial, por no haberse efectuado en la dirección del demandado evidenciada en el libelo; por su parte, la encartada explicó que ello había ocurrido por el cambio de dirección del demandado, profiriéndose de manera arbitraria el desistimiento tácito, además de omitirse el trámite de la solicitud presentada por la disciplinable frente a la legalidad del auto.
Por otro lado, el a quo logró evidenciar, que la profesional del derecho le informaba constantemente al quejoso los avances y evolución de los procesos a su cargo; máxime cuando era frecuente la asistencia del señor Escandón Vega a la oficina de su apoderada. En cuanto al dinero recibido para gastos dentro del proceso 2011-00264-00, la togada afirmó haber recibido solo $500.000, los cuales además devolvió,
mientras que el quejoso afirma haber entregado $1’500.000 y no haber recibido ninguna devolución de los mismos, motivo por el cual el Magistrado instructor decidió aplicar el in dubio pro disciplinado por no tenerse la certeza o convicción de la ocurrencia de la conducta, por tanto, toda duda se debe resolver a favor del disciplinado. Finalmente consideró el Magistrado a quo que al evacuar la totalidad de las pruebas, tendientes a demostrar la malversación a los intereses del señor NELSON EDUARDO DARÍO ESCANDÓN VEGA por parte de la abogada investigada, quedo demostrada la inexistencia de prueba alguna que permitiera imponer juicio de responsabilidad a la encartada, pues su proceder no atentó contra los deberes profesionales del abogado, motivo por el cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la
doctora SOROLIZANA GUZMÁN CABRERA.
LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso, quien consideró no haberse realizado una valoración jurídica valida frente a la actuación de la abogada al interior de los procesos ejecutivos, pues se evidencia sin ningún esfuerzo el abandono de los mismos, así como las consecuencias jurídicas derivadas de tal abandono, que entre otras cosas le generaron perjuicios a su escaso patrimonio. Insiste nuevamente, en afirmar que la actitud de la togada frente a los procesos que tenía a su cargo y fue decretado el desistimiento tácito constituye falta disciplinaria por no haber atendido con diligencia el encargo
encomendado. Igualmente señaló que, los argumentos del señor Magistrado carecen de objetividad, siendo más una expresión política que fundamenta en derecho, por ello manifiesta su inconformismo, pues no analizó con detenimiento las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos, donde se nota que el impulso procesal no fue continuo, por el contrario fue esporádico, transcurrió un largo tiempo entre una y otra actuación, conllevando la sanción del desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el inciso final del Artículo 105 ejusdem, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación, cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de apelación, el quejoso insiste en los argumentos expuestos en la queja, al considerar que la abogada infringió los deberes que como profesional del derecho le asistían,
pues siendo su apoderada omitió cumplir de manera diligente con las gestiones encomendadas, situación que conllevó en algunos caos la terminación de los procesos ejecutivos por desistimiento tácito o por prescripción. Conforme a lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guia
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