CSDJ - F1800111020002016005960120170530113503-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016005960120170530113503-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 180011102000201600596 01 / A. Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 23 de mayo de 2016 por la señora Nancy María Flórez López, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez, ya que ha venido teniendo problemas con el abogado denunciado, pues sin conocerlo depositó su
confianza en él para que le tramitara un proceso de reparación directa en contra del municipio de San Vicente del Caguán. 1 Sala dual integrada por los Magistrados María Del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Reinaldo Duque González. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P.: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado: No. 180011102000201600596 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
Advirtió que en repetidas ocasiones trató de entrevistarse con el investigado para que le diera información de su proceso, sin que ello fuera posible, dado que no respondía ni las llamadas ni los mensajes vía email. No obstante, manifestó que en alguna ocasión habló con el inculpado, quien le dio una fecha errada para una audiencia, por lo que valiéndose de sus medios, el 3 de marzo de 2016 acudió al juzgado que tramitaba su proceso para indagar lo pertinente, encontrándose la sorpresa que ese mismo día se llevaría a cabo la diligencia, oportunidad en la cual le marcó al celular a su abogado para que acudiera a representarla pero no fue posible comunicarse con él, ni ese día ni los siguientes, al punto que dicha audiencia se realizó sin su asistencia, sintiéndose en aquella oportunidad desprotegida como quiera que no tenía representante judicial. Que con posterioridad indagó si el togado se había presentado para justificar su inasistencia a dicha diligencia, enterándose que ello no había ocurrido, y como
quiera que no tuvo noticia del él posteriormente, decidió visitarlo en su oficina en sendas ocasiones pero no lo encontró, por lo que le dejó un recado para que se comunicara con ella sin que fuera posible, viéndose obligada una vez a acudir a su despacho, oportunidad en que la atiende un abogado que dijo ser su amigo y quien hizo puente vía telefónica para que hablara con el hoy investigado a quien requirió sobre los emails que le había enviado, sobre su negativa de responderlos y sobre la inasistencia, a la audiencia, evento ante los cuales el abogado le dice que ya no quiere trabajar en su proceso y que en todo caso de otorgar poder a otro habrá de requerir paz y salvo previo el pago de $15’000.000 como parte de sus honorarios. Junto con la queja, la señora Nancy María Flórez López allegó unos documentos2 para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio, (descritos en el acápite correspondiente). 2 Folios 4 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: No. 180011102000201600596 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Una vez enviado el certificado3 correspondiente, datado 28 de mayo de 2013, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia informó que el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez es portador de la cédula de ciudadanía número 17’653.656 y de la tarjeta profesional número 119.448 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 27 de mayo de 2016 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de junio hogaño a las 8:00 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 7 de junio de 20165, 13 de julio de 20166, 6 de septiembre de 20167, 22 de septiembre de 20168 y 16 de noviembre de 20169, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 7 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Nancy María Flórez López para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del asunto de la referencia, se pronunciara frente a lo aducido en su 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst.
5 Acta de audiencia vista en folio 26 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 55 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folio 64 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folio 69 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 9 Acta de audiencia vista en folios 115 a 116 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: No. 180011102000201600596 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias. escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Recalcó que nunca pudo hablar con el abogado acerca del proceso para el cual lo contrató, al punto que temía por la suerte de su proceso, advirtiendo que se sentía inconforme con la actitud del abogado quien le dijo que no quería seguir trabajando en su proceso y para el paz y salvo le cobraba $15’000.000, destacando que lo contrató desde el 2 de diciembre de 2013 y toda comunicación
entre ellos fue por email, y, que en materia de honorarios se dijo que era el 30% de lo que recaudara, así como que, si bien la comunicación debía ser permanente, aduciendo que también la asesoró en lo de la presentación de una denuncia. Versión libre del togado investigado. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el A quo le concedió uso de la palabra al doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez, para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Que conoció a la señora por medio de David Garzón quien le comentó el caso de la quejosa. Se pusieron de acuerdo y el 17 de octubre de 2013 le proyecto a la quejosa tres derechos de petición para pedir pruebas que se habrían de hacer valer en la demanda. Luego envió poderes para agotar conciliación ante procuraduría, poder ante los juzgados y contrato de prestación de servicios. Que el 17 de febrero de 2014 le envió a la quejosa la solicitud de conciliación y le notificó la fecha de conciliación por medio de correo, después de agotada la etapa de conciliación presentó demanda administrativa de reparación directa, aduciendo que el proceso de la señora fue de aquellos que pasó de juzgado en juzgado y por eso hubo inactividad en él, destacado que hasta que el 7 de octubre de 2014 se admitió demanda. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: No. 180011102000201600596 01 / A.
Tema: Abogados en consulta de sentencias.
Advirtió que en ocasiones no le contestaba el teléfono, pero ello obedecía a las múltiples ocupaciones laborales y profesionales que tiene en tanto a veces estaba apagado porque así debía estar en las audiencias a las que asistía. Respecto de la fecha del 2 de febrero se había fijado para audiencia, pero un día antes se acercó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, en esa oportunidad le dijo un empleado en el juzgado que eso se llevaría el 9 de marzo de 2016, aceptando el error en haber confiado en ese servidor acudiendo entonces en esa fecha, manifestándole en el juzgado que ya se había hecho la diligencia, recalcando como suyo el error de no haber revisado el estado. No obstante, lo anterior, pese a llevarse esa audiencia lo cierto es que en esa diligencia no pasó mayor cosa pues el juez en dicho caso decidió suspender el proceso para vincular a un tercero, en tanto la presencia de él no desmejoró a la quejosa y no justificó porque vio que era innecesaria su participación, máxime que con la declaratoria del juez esa audiencia se tendría que repetir. Rememoró que el 23 de mayo de 2016 fue la señora a la oficina y estaba disgustada, ocasión en la que hablaron de liquidar el contrato, por lo que le dijo lo del paz salvo, cuestión a la que tenía derecho. Frente a la falta de información y de los correos dijo que ello se desmentía con el reporte de llamadas de las empresas de telefonía celular pues a la quejosa la ha
atendido telefónicamente, finalmente allegó copia de correos intercambiados con la quejosa, (descritos en el acápite correspondiente). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales10 aportadas junto con la queja, conformadas por: 10 Folios 4 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. Copia de un documento adiado 18 de julio de 2012, en el cual la señora Nancy María Flórez López narra unos hechos acecidos el 23 de marzo de 2012, en los cuales resultó ser herida por proyectil de bala en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá, según comenta, por la indebida manipulación del arma de fuego que portaba un miembro del cuerpo de seguridad del Alcalde de ésa localidad. Copia de unos mails dirigidos desde el correo electrónico
nflorez0297@gmail.com (perteneciente a la quejosa), al correo electrónico que según su dicho pertenece al togado investigado, hernandguzman75@hotmail.com, los días, 13 de abril de 2015, 23 de noviembre de 2015, 7 de diciembre de 2015, 18 de enero de 2016 y 18 de abril de 2016, por medio de los
cuales solicitaba información sobre el asunto encomendado, mismos que quedaron sin respuesta, destacando que únicamente el del 23 de noviembre de 2015 fue respondido ése mismo día, aduciéndole que la audiencia de su proceso había sido fijada para el 3 de febrero de 2016, pero de ello la quejosa no sabía si ésa información obedecía a un error de digitación o fue dada adrede, pues evidentemente ésa no era la fecha real. Copia del acta de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, surtida el 3 de marzo de 2016 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, ello, al interior del proceso de reparación directa de Nancy María Flórez López Vs Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, identificada con radicado N° 2014-0009500, de la cual se destaca que ése día no acudió el togado investigado en su función de apoderado de la accionante. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 2 de diciembre de 2013, entre la señora quejosa, Nancy María Flórez López y el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez, por medio del cual éste último se comprometió a demandar al Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá en acción de reparación directa, en favor de la contratante, por 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. causa de los hechos de los cuales fue víctima, acecidos el 18 de julio de 2012. Copia de un CD contentivo del audio de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, surtida el 3 de marzo de 2016 ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, ello, al interior del proceso de reparación directa de Nancy María Flórez López Vs Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, identificada con radicado N° 2014-00095-00. 2) Se allegó el certificado11 N° 342.096 adiado 27 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez, no ostentaba antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Se allegó copia de la impresión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, sobre el estado del proceso de reparación directa de Nancy María Flórez López Vs Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, cursado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, bajo radicado N° 2014-00095-00, (Folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El togado investigado allegó sendos correos electrónicos cruzados entre él y la quejosa (Folios 29 a 39 del c.o. de 1ª Inst.).
- A través de oficio N° 039 del 9 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa de Nancy María Flórez López Vs Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2014-00095-00, (Oficio remisorio visto en folio 49 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial 11 Folio 17 del c.o. de 1ª Inst.
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6) La empresa de telefonía celular CLARO S.A. remitió en CD el registro de llamadas del N° de las líneas celulares N° 3117102921, 3118805403 y 3107859036, (Folios 50 a 50A del c.o. de 1ª Inst.). 7) En desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Ludy Flórez, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que era hermana de la quejosa, que ha sido difícil la comunicación con
el abogado al punto que no le contestaba el celular ni respondía sus llamadas, aduciendo que en alguna ocasión desde el celular de una tercera persona que laboraba en la oficina, del investigado, llamaron telefónicamente a éste quien le dijo que ya no quería trabajar en el caso pero que no obstante debía pagarle lo hasta allí hecho que sumaba $15’000.000. 8) En desarrollo de la sesión del 6 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Harold Andrés Cuellar R. Caicedo, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que laboraba en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia desde diciembre de 2015, despacho en el que los meses de febrero y marzo se desempeñó como sustanciador y secretario. En cuanto al proceso de reparación directa de Nancy María Flórez López Vs Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2014-00095-00, advirtió que del mismo ha suministrado información tanto a la quejosa como al investigado, sin que recordara haber dado a éste último, información en concreto sobre el mismo. 9) A través de despacho comisorio remitido a los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca – Reparto, el A quo dispuso que se 9 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. recepcionara el testimonio de la doctora Ángela Dyna Ordóñez Trochez, por lo cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, devolvió el mismo12 debidamente diligenciado, del cual se destaca que el 10 de octubre de 2016, se recepcionó el mentado testimonio juramentado, destacados que allí se adujo básicamente lo siguiente: Manifestó haberse desempeñado como secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia hasta el 29 de febrero de 2016, habiendo atendido en algunas oportunidades al investigado, pero sin recordar en concreto acerca de qué proceso, no obstante, advirtió que la información se da por medio de correo electrónico y las publicaciones por estados.
Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 16 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento y los argumentos de la defensa del investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en las faltas descritas en los
numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. 12 Despacho comisorio visto en folios 72 a 105 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo de la diligencia de testimonio, el N° 7. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias.
En cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se hizo imputación ya que al juicio del A quo el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez al parecer había actuado de manera indiligente, pues no obstante haber sido contratado por la señora Nancy María Flórez López para que en su nombre y representación incoara y llevara hasta su terminación una demanda de reparación directa contra el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, procedió a incoarla, correspondiendo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá bajo radicado 2014-00095-00, pero el 3 de
marzo de 2016 el jurista no acudió a la audiencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, sin si quiera justificarse sumariamente por ello. En cuanto a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se hizo imputación ya que al juicio del A quo el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez al parecer había omitido rendir los informes que la señora cliente (quejosa del presente asunto), le solicitaba sobre el desarrollo de lo encomendado, para lo cual se cuenta con que a través de sendos mails remitidos al correo del togado en los días los días, 13 de abril de 2015, 7 de diciembre de 2015, 18 de enero de 2016 y 18 de abril de 2016, por medio de los cuales la cliente solicitaba información sobre el asunto encomendado, mismos que quedaron sin respuesta. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de CULPA, pues el actuar del profesional en ambas faltas se mostraba como indiligente y omisivo, no evidenciando dolo en él, sino total desidia.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de noviembre de 201613, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: 13 Acta de audiencia vista en folio 120 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 9. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias.
Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en esta etapa procesal, la Magistratura A quo cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El togado investigado. Argumentó que no ha incurrido en falta disciplinaria, señalando que, por el contrario, de la inspección judicial practicada al expediente administrativo se observa que no ha incumplido deber alguno, pues de ella se desprendían actividades propias, como previas (conciliación ante la Procuraduría) y concomitante a la demanda (pago de arancel y recopilación de pruebas). Aceptó que si bien hubo un error de su parte por la inasistencia a la audiencia de marzo por la que se le cuestiona; las declaraciones de los servidores judiciales escuchadas daban fe de su asistencia regular al despacho a pedir información sobre los procesos que llevaba en esos juzgados, entre ellos el de la quejosa, con quien según los registros telefónicos mantenía permanente contacto, recalcando que no ha descuidado el caso. Reconoció que hubo un exceso de confianza frente a la fijación de la fecha citada, pero que, en todo caso, su inasistencia a esa diligencia no repercutió en desmedro de los intereses de su representada Nancy María Flórez López, como quiera que la misma fue suspendida por parte del juez de conocimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez luego de haberlo 12 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en las conductas previamente aducidas pues: En efecto había violentado su deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en
los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. En primera medida y en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se analizó que el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez había actuado de manera indiligente, pues no obstante haber sido contratado por la señora Nancy María Flórez López para que en su nombre y representación incoara y llevara hasta su terminación una demanda de reparación directa contra el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, procedió a incoarla, correspondiendo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá bajo radicado 2014-00095-00, pero el 3 de marzo de 2016 el jurista no acudió a la audiencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, sin si quiera justificarse sumariamente por ello. Seguidamente y, en cuanto a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo que el doctor Javier Hernando Guzmán Rodríguez había omitido rendir los informes que la señora cliente (quejosa del presente asunto), le solicitaba sobre el desarrollo de lo encomendado, para lo cual se cuenta con que a través de sendos mails remitidos al correo del togado en los 13 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. días los días, 13 de abril de 2015, 7 de diciembre de 2015, 18 de enero de 2016 y 18 de abril de 2016, por medio de los cuales la cliente solicitaba información sobre el asunto encomendado, mismos que quedaron sin respuesta.
Los anteriores comportamientos fueron al juicio del A quo consumados a título de CULPA, pues el actuar del profesional en ambas faltas se mostraba como indiligente y omisivo, no evidenciando dolo en él, sino total desidia. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia personal de las conductas configuradas por el disciplinable pues las mismas generaron perjuicios a los intereses de la quejosa, así como la modalidad en que se ejecutaron, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes y el concurso homogéneo-sucesivo de faltas, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el Agente del Ministerio Púbico como el disciplinable presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en
consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió sancionar 14 República de Colombia Rama Judicial
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Tema: Abogados en consulta de sentencias. con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Con
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