CSDJ - F18001110200020160062001ADJUNTA20181207104339-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160062001ADJUNTA20181207104339-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 180011102000201600620 01 Aprobado según Acta No. 107 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 04 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ el 01 de junio de 20162, donde puso de presente las presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el doctor Wilson Sánchez Perdomo, por cuanto le confirió poder con 1 Sala Integrada por Reinaldo Duque González (ponente) y Luis Leonardo Tavera Manrique 2 Fl. 1 y 2 del c.o 1ª Int. República de Colombia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 180011102000201600620 01
Referencia: Abogado en Consulta el fin de que lo representara al interior de un proceso civil ejecutivo, donde debía contestar la demanda y hacer las gestiones propias del proceso.
Señaló que el abogado efectivamente contestó la demanda, presentó las correspondientes excepciones de mérito y de fondo, con las cuales buscó se declarara la prescripción parcial de los títulos valores allegados con la demanda; sin embargo, posteriormente el letrado abandonó la gestión, pues no asistió a la audiencia fijada por el despacho para el 19 de agosto de 2015, por lo tanto, no se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió fallo en su contra, viéndose perjudicado por la negligencia del togado. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.205.513, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 234734 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 3764193 adiado 09 de junio de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia en ese momento de la Magistrada doctora Gloria Mariño Quiñonez, mediante auto del 09 de junio de 20164, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 11 c.o 1ª Int 4 Fl. 10 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Si bien inicialmente se fijó para el día 28 de junio de 2016, mediante memorial5 el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia, sin aportar la documentación que justificase su inasistencia, por lo cual mediante auto de la misma fecha6 se dio aplicación al parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y mediante auto del 11 de julio de 20167 se aceptaron las excusas fijando como nueva data el 4 de agosto de 2016.
Llegada la precitada fecha una vez más no se hizo presente el disciplinado, por lo que mediante auto del 5 de agosto de 20168 se dio aplicación al parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 16 de agosto de 20169, al no aceptar la justificación presenta por el disciplinable, se le declaró persona ausente
nombrando como defensor de oficio al doctor Jose Hernán Cuellar Ángel, señalándose como nueva fecha el 18 de octubre de 201610, la cual fue aplazada por solicitud del referido defensor11, para el 17 de noviembre de 2016, siendo una vez más reprogramada a solicitud del mismo para el 1 de diciembre de 201612. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones de los días 01 de diciembre de 201613, 05 de abril14 y 22 de junio de 201715, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se adelantó diligencia de ratificación y ampliación de la misma y se decretaron y practicaron pruebas. 5 Fl. 18 c.o. 1ª Int 6 Fl. 20 c.o. 1ª Int 7 Fl. 28 c.o. 1ª Int 8 Fl. 33 c.o. 1ª Int 9 Fl. 37 c.o. 1ª Int 10 Fl. 41 c.o. 1ª Int 11 Fl. 51 c.o. 1ª Int 12 Fl. 62 c.o. 1ª Int 13 Fl. 69 c.o. 1ª Int 14 Fl. 111 c.o. 1ª Int 15 Fl. 129 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor OSCAR FERNANDO PÉREZ, con el fin de rendir diligencia de ratificación y ampliación de la queja, manifestando haber otorgado poder al profesional del derecho, con el fin que lo representara como parte demandada al interior de un proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá, donde se le estaban cobrando unos títulos valores representados en letras de cambio.
Agregó que por dicha gestión se pactaron honorarios profesionales por valor de $1.500.000, de los cuales canceló al togado la suma de $450.000, sin haberse realizado un contrato de prestación de servicios; sin embargo, aludió que la conducta de indiligencia se presentó por la inasistencia de su apoderado a la audiencia de juicio oral adelantada el día 19 de agosto de 2015, pues debido a su incomparecencia perdió el proceso. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, no se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea, debido a la inasistencia del investigado al trámite disciplinario. Posteriormente se le otorgó la palabra al doctor JOSÉ HERNÁN CUELLAR ÁNGEL, en su condición de apoderado de oficio del doctor Wilson Sánchez Perdomo, quien sostuvo que se había comunicado con el togado investigado, donde el mismo le adujo que no había podido asistir a la diligencia programada del 19 de agosto de 2015, debido a la falta de recursos económicos, pues su cliente no había
suministrado los mismos, siendo de esta manera imposible asistir a la audiencia. El Defensor de Oficio, solicitó se archivara la investigación disciplinaria, pues la inasistencia a la audiencia no fue por negligencia del investigado sino de su poderdante, pues tenía la obligación de entregar los dineros para poder asistir a la diligencia programada por el Juzgado de Conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se practicaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia simple del poder otorgado por el señor OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, presentado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá de fecha 14 de mayo de 201516. - Copia simple del proceso ejecutivo singular con número de radicado 2015 – 00067 – 00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de FlorenciaCaquetá, actuando como demandante el señor FERNANDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ17. - Copia simple del Acta de la Audiencia de Juicio Oral, adelantada frente al proceso con número de radicado 2015 00067 – 00, adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá de fecha 19 de agosto de 201518.
Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues el doctor Wilson Sánchez Perdomo había descuidado la gestión encomendada, correspondiente a realizar la representación de su cliente en calidad de demandado al interior de proceso ejecutivo singular radicado número 2015 00067 – 00, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá, pues el togado no asistió a la audiencia de juicio oral de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil programada para el día 19 de agosto de 2015, perdiendo de esta manera la oportunidad procesal para conciliar o alegar de conclusión. 16 Fl 03 c.o. 1ª Int. 17 Fl 1 al 55 cuaderno anexo (I) 1ª Int. 18 Fl. 4 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 28 de septiembre de 201719, dentro de la cual se escuchó a la doctora ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ, en su calidad de
Defensora de Oficio del investigado Wilson Sánchez Perdomo, quien presentó alegatos de conclusión, esgrimiendo concretamente, que su defendido no había podido asistir a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado de Conocimiento para el día 19 de agosto de 2015, por cuanto su cliente no le suministró los recursos necesarios para adelantar una debida representación. Agregó que de las pruebas aportadas a la investigación, se podía presumir que entre el investigado y el quejoso existió un desacuerdo, por lo tanto, el doctor Wilson Perdomo se apartó de realizar la representación de su poderdante, actuando de esta manera conforme a la Ley. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, profirió sentencia de fecha 04 de octubre de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al encontrarse probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho, pues el mismo asumió el poder otorgado por el señor Oscar Fernando Pérez, para realizar la representación como parte demandada al interior de un proceso civil ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia - Caquetá bajo el radicado No. 2015 – 00067. 19 Fl. 153 c.o 1ª Int. República de Colombia
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Referencia: Abogado en Consulta Esgrimió que en razón a la gestión encomendada, el disciplinado había contestado la demanda y propuso excepciones, pero presentó indiligencia al no haber asistido a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado de Conocimiento de fecha 19 de agosto de 2015, por lo tanto, a raíz de tal incomparecencia, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el togado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, se profirió sentencia en contra del señor Oscar Fernando Pérez, perdiendo de esta manera la oportunidad de conciliar, solicitar pruebas y alegar de conclusión.
Finalmente indicó, que en razón a la gestión se cancelaron como honorarios profesionales al disciplinado $450.000, sin embargo, el mismo no realizó las gestiones para las cuales fue contratado, pues al no asistir a la audiencia de juicio oral, causó un perjuicio a su representado perdiendo la oportunidad de ejercer la defensa de sus pretensiones. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 04 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente
fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia
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Referencia: Abogado en Consulta Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 80.205.513, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 234734 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la
falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado SÁNCHEZ PERDOMO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede evidenciar que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre el señor OSCAR FERNANDO PÉREZ MUÑOZ y el abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, conforme al poder otorgado de fecha 14 de mayo de 2015.
En dicho poder el profesional del derecho se obligó a representar los intereses de su cliente en calidad de demandado al interior del proceso ejecutivo singular con radicado número 2015 – 00067,
adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá, relacionado con el cobro de unos títulos valores representados en unas letras de cambio. Así mismo, se encuentra probado que en razón a la gestión, el doctor Sánchez Perdomo realizó la contestación de la demanda y propuso las excepciones de mérito o de fondo20, alegando una prescripción parcial de los títulos valores, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante. Posteriormente, se citó por parte del Juzgado de Conocimiento a las partes para la realización de la Audiencia de Juicio Oral para el día 19 de agosto de 2015, diligencia a la cual no asistió el profesional del derecho investigado, acto por el cual se llama a responder disciplinariamente al mismo, pues tal como lo manifestó el Seccional de Instancia, se perdió la oportunidad procesal para conciliar, solicitar pruebas y alegar de fondo frente a los intereses de su cliente, por lo cual se profirió fallo en contra del señor Pérez Muñoz. Ahora bien, el argumento defensivo propuestos por los Defensores de Oficio del togado, fue que el quejoso no entregó a su cliente los dineros necesarios para realizar la gestión, afirmación no atendida por esta Colegiatura, pues si el disciplinado evidenció que no contaba con los recursos para realizar las actuaciones, debió haber presentado renuncia al poder, más no abandonar el proceso para el cual fue contratado, tal como ocurrió. 20 Fl. 17 cuaderno anexo (I) 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"21
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el doctor Wilson Sánchez Perdomo contrarió el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC). Del estudio realizado en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la
conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho descuidó las gestiones para las cuales fue contratado, en particular, al no asistir a la Audiencia de Juico Oral programada para el día 19 de agosto de 2015. Al respecto, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado perjudicó los intereses de su poderdante al no asistir a la diligencia procesal programada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá al interior del radicado 2015 – 00067.
CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar 21 1 Artículo 4
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Referencia: Abogado en Consulta diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, realizada por el doctor Sánchez Perdomo, teniendo como fundamento, que con su actuar perjudicó las pretensiones
del quejoso, pues está claramente establecido que se le otorgó poder para que realizara todas las diligencias pertinentes al interior del proceso ejecutivo singular con radicado 2015 – 00067, donde el togado de manera indiligente no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 19 de agosto de 2015, perdiendo de esta manera la oportunidad de realizar una conciliación con la contraparte, así como solicitar pruebas o alegar de conclusión, dejando a la intemperie los intereses de su cliente. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad de frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, toda vez que la misma guarda
armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la
Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida del 04 de octubre de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial