CSDJ - F1800111020002016006410120160804162243-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016006410120160804162243-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 180011102000201600641 01 /T Aprobado según Acta No. 71, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
EFRÉN CÓRDOBA RAMÍREZ, en contra de la MINISTERIO DE VIVIENDA
CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, ALCALDÍA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE VIVIENDA MUNICIPAL Y CORPORACIÓN EL SINAÍ, mediante la cual se amparó el derecho a la vivienda en favor del accionante y se concedió un plazo de un año para que la vivienda sea asignada.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifiesta que en calidad de desplazado, le fue asignado un subsidio por valor de $16’068.000.00, reconocido mediante Resolución No. 0410 del 31 de mayo de 2011; que el 31 de agosto de la misma anualidad suscribió
contrato con la CORPORACIÓN EL SINAÍ, empresa que construiría las viviendas; al no obtener respuesta después de hacer entregado las primeras 200 viviendas, el 26 de abril de 2016, solicitó la entrega de la vivienda al Banco Inmobiliario de Caquetá, quien le respondió mediante oficio No 278 del 19 de mayo de este año, donde le manifestaron que estaban a la espera del desembolso de los recursos a la contratista sin dar fecha clara sobre la entrega. Finalmente indica que no tiene un lugar fijo donde vivir y que solo con la ayuda de Acción Social y apoyo caritativo ha podido sobrevivir. 1 Honorables Magistrados: Doctores Carmelo Tadeo Lozano (Ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Solicita se le amparen los derechos a la vivienda digna en conexidad con la vida en condiciones dignas e igualdad, y se ordene a las accionadas la asignación de su vivienda ya que hasta la fecha no conoce cuando y donde va a quedar su vivienda a la cual dice tener derecho como persona desplazada.
2. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo mediante auto del 20 de junio de 2016, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.2
Fueron notificadas las entidades y estas respondieron es su orden:
2.1. CORPORACIÓN EL SINAI.
El señor JOSÉ DOMINGO PERILLA PORRAS en su calidad de Representante Legal de la Corporación El Sinaí, indicó que las entidades públicas involucradas demoran aproximadamente 3 años para darle viabilidad a un proyecto, desde los diseños, planos , licencias permisos , solicitud, consecución y giro de los recursos, así como las garantías de los mismos, que ahora es con la Caja de Compensación, que no indexan los subsidios y trabaja a perdida, que los costos aumentan, pero que no se ven reflejados luego cada día es difícil hacerlo. Finalmente arguye, que el estado es el que más incumple por lo que no se compromete con fecha definida para el proyecto y menos para la entrega de la casa. 2.2. MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Señala que no es competente ya que por funciones no le son atribuidas responsabilidades distintas a la dirección de dicha política, indica que se le pagó oportunamente el subsidio, pero que no ha hecho uso de él por cuanto el proyecto solo está en proceso.3 2.3. FONVIVIENDA. 2 Folio 64 c.o. 3 Folios 77 a 78 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Indica que se le asignó el subsidio por valor de $18’068.000.00, desde el
31 de mayo de 2011, que está vigente hasta el 30 de junio de 2016, sin embargo manifiesta que el proyecto no ha sido iniciado y que el subsidio aún está pendiente de ser girado a la constructora una vez reúnan todos los requisitos establecidos para ser desembozado.
2.4. ALCALDÍA DE FLORENCIA.
Manifiesta que ya se entregaron la primeras 200 viviendas y que están pendientes 400 más, sin embargo se han presentado inconvenientes que no han permitido hacer los reajustes del subsidio, tampoco se ha cumplido por parte de FONVIVIENDA, y que aunque la Alcaldía ha cumplido, no ha sido posible logra sacar adelante el proyecto y que hasta que no se hagan los ajustes no es posible comprometerse con una fecha y lugar de la vivienda. Los demás demandados no se pronunciaron.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,4 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EFRÉN CÓRDOBA RAMÍREZ, en contra de la MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, ALCALDÍA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE VIVIENDA MUNICIPAL Y CORPORACIÓN EL SINAÍ, mediante la cual se amparó el derecho a la vivienda en favor del accionante y se concedió un plazo de un año para que la vivienda sea asignada, en resumen bajo las siguientes motivaciones:
Expresa que la sentencia T-279 de 2015, la Corte Constitucional ha reafirmado el carácter fundamental el derecho a la vivienda cuyos contenidos son susceptibles de protección a través de este mecanismo constitucional por lo que solo se deben observar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad como son la subsidiaridad e inmediatez. 4 Honorables Magistrados: Doctores Carmelo Tadeo Lozano (Ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto a la subsidiaridad manifiesta que el hecho de ser desplazados a quienes de manera repentina fueron despojados de sus lugares de habitación, sumado a los obstáculos económicos y sociales, la amenaza grave a su vida, integridad los coloca en extrema vulnerabilidad, por lo tanto el requisito de inmediatez se considera superado, de la misma manera el requisito de subsidiaridad en la medida que el hecho de cumplir los requisitos como desplazados y ser reconocidos de por sí ya este requisito se encuentra superado. De otra parte indica que la CORPORACIÓN EL SINAÍ, se comprometió a entregarle la vivienda en 180 días, de conformidad con el contrato de construcción celebrado entre las partes y han transcurrido 5 años y no ha sido construida aún. Considera además que el incumplimiento por parte de las entidades demandadas con excesiva mora en su entrega vulnera gravemente el derecho fundamental a la
vivienda, ya que el Estado adquiere la obligación de desarrollar la vivienda este tiene responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los ciudadanos para materializar el derecho a través de la construcción de una vivienda adecuada. Agrega que no son de recibo las excusas de las entidades accionadas que alegan la ocurrencia de problemas administrativos y contractuales presentados durante el desarrollo del proyecto, pues requieren de una acción inmediata por parte de las entidades involucradas, dada la vulneración permanente de los derechos fundamentales a la vivienda de quienes aspiran en calidad de desplazados a tener la vivienda que el estado les ofreció y que no ha sido posible su cumplimiento. Asi pues responsabiliza a la cabeza del proceso que es la Alcaldía de Florencia, ya que tiene que coordinar las demás entidades para que se haga realidad el proyecto y que no ha hecho lo necesario contractualmente para que el proyecto se realice. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la medida que no ha intervenido en el caso del Proyecto de Vivienda Urbanización La Gloria Primera Etapa, pese a la grave situación de incumplimiento que presenta, quien debía intervenir como encargado de la política de vivienda. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia También forma parte de este la CORPORACIÓN EL SINAÍ, quien es encargado de
construir la vivienda.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante oficio No. 2016EE0055529, del 27 de junio de 2016, el Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio, con extenso sustento, jurídico y jurisprudencial, en esencia solicita denegar la acción de tutela por cuanto se configura la Falta de Legitimación por Pasiva frente a esa entidad por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguna por cuanto no asigna, coordina ni rechaza solicitudes referente a subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional pero no ejecuta ni ejerce funciones de Inspección vigilancia y control sobre la materia. A través del oficio No. 2016EE0057757, sin fecha, FONVIVIENDA, impugnó el fallo para que se revocara o modificara, por cuanto dicha entidad solo tiene que ver con la asignación del subsidio y este se cumplió mediante Resolución No. 410 del 31 de mayo de 2011, asignándole al actor subsidio por valor de $16’068.000.00 pesos, y que tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2016; que no es la autoridad encargada de la prórroga de los subsidios, tampoco la ejecutora del proyecto por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno al accionante.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es criterio de esta colegiatura, que cuando se solicita una Acción de Amparo Constitucional, es preciso determinar preliminarmente si las entidades accionadas,
tienen asignadas funciones y responsabilidades directas con el objeto de la acción, esto es, que eventualmente estén efectivamente vulnerando los derechos de quien acude a este mecanismo de defensa, pues, si las entidades no tienen dichas facultades, deben ser descartadas de plano y seguir con las que si las tienen asignadas. República de Colombia Rama Judicial
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2016, solicitó la entrega de la vivienda al Banco Inmobiliario de Caquetá, quien le respondió mediante oficio No 278 del 19 de mayo de este año, donde le manifestaron que estaban a la espera del desembolso de los recursos a la contratista sin dar fecha clara sobre la entrega. Finalmente indica que no tiene un lugar fijo donde vivir y que solo con la ayuda de Acción Social y apoyo caritativo ha podido sobrevivir. Con fundamento en ello, el apoderado la actora presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se le amparen los derechos a la vivienda digna en conexidad con la vida en condiciones dignas e igualdad, y se ordene a las accionadas la asignación de su vivienda ya que hasta la fecha no conoce cuando y donde va a quedar su vivienda a la cual dice tener derecho como persona desplazada. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación del derecho fundamental a la vivienda, vida en condiciones dignas e igualdad, por parte de MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y
TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, ALCALDÍA DE FLORENCIA,
SECRETARÍA DE VIVIENDA MUNICIPAL Y CORPORACIÓN EL SINAÍ.
Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 5.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor EFRÉN CÓRDOBA RAMÍREZ es quien eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente puede estar violando derechos fundamentales de la accionante, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 5.2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 31 de mayo de 2011, sin embargo a la fecha no ha sido asignada vivienda al actor, no obstante haber obtenido el subsidio y tenerlo disponible desde la fecha
antes mencionada, haber firmado contrato para la construcción de la misma el 31 de agosto de 2011, y sin embargo no ha sido posible su construcción y entrega, lo que implica que la eventual vulneración del derecho tiene el carácter de permanente, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción se considera superado, mucho más cuando se trata de una persona reconocida como desplazada, por lo tanto se trata de una persona de especial protección y con carácter venerable. 5.2.3. Subsidiaridad Es necesario sin embargo, ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por
suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, el hecho de que las entidades sean corresponsables de ejecución de acciones encaminadas al logro de la construcción de las viviendas programadas en el proyecto Urbanización La gloria I Etapa, en la cual las entidades y empresas involucradas se comprometieron con el aval del Ministerio, la Alcaldía Municipal, FONVIVIENDA Y la CORPROACIÓN EL SINAÍ, a desarrollar el proyecto y construir vivienda para personas que como el actor, firmaron contrato para tal fin desde agosto de 2011, hoy 5 años después no ha sido posible su construcción, así pues, se colma el requisito de la subsidiaridad y por tal razón es viable el pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala. Así pues, se conocerá de fondo el asunto a fin de determinar la vulneración de los derechos fundamentales
solicitados en amparo por el actor, para lo cual se analizaran de forma individual los derechos invocados, para luego si existe tal vulneración proceder a indicar los responsables, Así:
DERECHO A VIVIENDA DIGNA.
Es relevante indicar de manera preliminar frente a este derecho que el actor es una persona desplazada reconocida por el estado, situación que hace que frente a este tipo de personas, la Corte haya decantado jurisprudencia en su favor como lo expresado en la sentencia T-218 de 2014, en la cual manifestó: “(…). Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. (…).” En cuanto a la Jurisprudencia que sobre el tema de vivienda digna la Corte Constitucional ha sido reiterativa que este mecanismo constitucional de amparo es el medio de la para proteger sus derecho cuando en la sentencia T-885 de 2014. Indicó: “(…). Tratándose del derecho a la vivienda digna, la vulnerabilidad de la población desplazada es manifiesta y se justifica el uso de la acción de tutela, “… puesto que las personas en condiciones de
desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. (…). El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros. De conformidad con los criterios anteriores la misma corte Constitucional en Sentencia T-279 de 2015, amparó derechos fundamentales a vivienda digna población desplazada, indicado entre otros argumentos el siguiente: El derecho fundamental a la vivienda digna está integrado por unos componentes que garantizan la adecuación y dignidad de la vivienda, los cuales deben ser amparados por el Estado de manera que los ciudadanos tengan acceso a una vivienda adecuada que cumpla con todos y cada uno de aquellos presupuestos. Si bien, no todos los componentes descritos son exigibles de forma inmediata, una vez el Estado se ha comprometido con su desarrollo a través de acciones concretas,
estas se convierten en derechos subjetivos susceptibles de ser tutelados frente a actuaciones u omisiones del Estado o particulares que puedan vulnerarlos. (…).” Así pues en el caso en estudio, al actor le fue otorgado subsidio por valor de $16’068.000.00 de pesos, el 31 de mayo de 2011, y el 31 de agosto del mismo año, firmó contrato para la construcción de su vivienda con la constructora CORPORACIÒN EL SINAÌ, quienes dentro de los 180 días siguientes, se comprometieron a construir su vivienda, sin embargo han transcurrido casi 5 años y este objetivo de tener su vivienda propia no ha sido posible se haga realidad, peor aún la respuesta que recibió de parte del Municipio de Florencia es que no tenían certidumbre de cundo iniciarían el proyecto, que se están adelantando las gestiones necesarias, pero que no existe certidumbre de cuando se hará realidad su anhelado sueño de obtener casa propia; adicionalmente Fonvivienda, indica que el subsidio eventualmente tiene una vigencia hasta el 30 de junio de 2016, situación que deja totalmente desprotegido al actor, en la medida que los recursos deben ser devueltos al Tesoro Nacional, y solo el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, tiene la facultad de reasignación, situación compleja que es necesario definir , con el propósito de garantizarle en primer término los recursos y en segundo lugar las acciones necesarias para que los entes responsables concreten su accionar encaminado a que el proyecto sea una realidad y de esta forma pueda el actor contar con que su aspiración de tener vivienda propia sea un hecho cierto, y el accionante está siendo vulnerado de manera cierta este derecho fundamental, por lo que es necesario que a través de este mecanismo se le ampare el derecho a una
vivienda digna, pues, se trata de población en situación de desplazamiento que requiere de atención urgente dada la vulnerabilidad en que se encuentra, como se destacó con anterioridad; así pues se confirmará la decisión tomada por el a quo, como en efecto se hará. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201600641 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Es necesario entonces definir qué acciones le corresponde hacer a cada uno de los entes involucrados en la vulneración de este derecho fundamental, para que cesen en su vulneración y por el contrario le garanticen al actor su vivienda digna, los cuales se discriminan así: Al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, ALCALDÍA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE VIVIENDA MUNICIPAL Y CORPORACIÓN EL SINAÍ, para que de manera mancomunada, coordinada y con propósito común, se programen las reuniones del más alto nivel y se establezcan cronogramas necesarios para que el proyecto Urbanización La Gloria se haga una realidad, lo anterior con el propósito de evitar demoras innecesarias y cada una de las entidades involucradas, asuman el compromiso de hacer realidad este proyecto. Al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, como coordinador de la política de vivienda para que de manera especial garantice la continuidad del subsidio asignado al actor. La Alcaldía de Florencia y Secretaría de Vivienda Municipal, para que dentro de su competencia coordine,
lidere y gestione todo lo relacionado con el proyecto a fin de que los demás actores involucrados estructurando compromisos y cronogramas concretos para que la ejecución sea una realidad. A FONVIVIENDA, para que dinamice y de celeridad a las aprobaciones que dependen de esta entidad, para que el giro de los recursos se haga dentro de términos razonables que peritan el flujo financiero necesario para que el constructor pueda dar inicio y cuente con los dineros necesarios hasta su culminación Al Constructor CORPORACIÒN EL SINAÌ, para que dé celeridad a cada uno de los requisitos que son necesarios en las diferentes etapas del proyecto, actuando de manera proactiva y presentando los documentos y requisitos necesarios. En consecuencia al decretar el amparo al derecho a la vivienda digna, esta superioridad coincide con el criterio razonable de otorgarle un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente acción de tutela, para que los entes involucrados cumplan con el cometido de entregarle una vivienda digna al actor, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de amparo, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO confirmar el amparo al derecho fundamental a vivienda digna al señor EFRÉN CÓRDOBA RAMÍREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO,
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, ALCALDÍA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE VIVIENDA MUNICIPAL Y CORPORACIÓN EL SINAÍ, para que en el plazo máximo de un (1) año a partir de la notificación de esta providencia adelanten todas las acciones que sean pertinentes y necesarias para dar solución habitacional definitiva, acorde con el subsidio estatal reconocido al señor EFRÉN CÓRDOBA RAMÍREZ, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, que prorrogue hasta que se haga la entrega de la casa si no l
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