CSDJ - F18001110200020160064701ADJUNTA20190508113257-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160064701ADJUNTA20190508113257-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 6 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3ª de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una afectación al debido proceso y el derecho de defensa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Primera de Decisión, en 1 Magistrado ponente Luis Leocadio Távera Manrique en Sala conformada con el Magistrado Reinaldo
Duque González
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 donde resolvió una acción de tutela, incoada por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, como agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO CARDONA, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en donde avizoró que el letrado había interpuesto cuatro acciones de tutela, en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del asunto laboral, basado en los mismos hechos, contra la misma entidad, respecto del mismo tema jurídico, configurando por ello un abuso de la facultad de accionar. (Fs. 1 a 53 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.216577 expedido el 21 de junio de 2016, mediante el cual se acreditó la condición de abogado del investigado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10690661 y T.P. 96341, en estado VIGENTE.
(F. 56 c.o). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 407537 expedido el 21 de junio de 2016, en donde se constató que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra. (F.57
c.o) 4.- Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, el a quo dio apertura al proceso y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (F. 58 c.o 1). 5.- El 30 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la apertura del proceso disciplinario (F 62 c.o). 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 6.- Mediante proveído del 21 de julio de 2016, la falladora de instancia, previó emplazamiento, declaró al investigado como persona ausente, en razón a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2016, por lo cual se designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Francy Riquelia Tamayo Buitrago. (f. 68 c.o). 7.- Mediante auto del 1 de agosto de 2016, se aceptó la justificación de la abogada Francy Riquelia Tamayo Buitrago y en su remplazó se designó a la doctora Nezly Giselle Velasco Delgado como defensora de oficio del investigado. (F78 c.o). 8.- La Magistrada Instructora instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de septiembre de 2016, a la cual asistió la defensora de
oficio del disciplinable y el doctor Fernando Valencia como representante del Ministerio Público. A continuación procedió la Falladora de instancia a realizar un recuento sobre los hechos objeto de la compulsa de copias; seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó tener en cuenta como prueba el Salvamento de Voto que emitió el Magistrado Jhon Roger López Gartneren, en la providencia que resolvió la acción de tutela, a lo cual accedió la Magistrada Ponente quien decretó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a efectos de que allegara copia íntegra del Salvamento de Voto referido. Continuó con el decreto de pruebas y de oficio instó tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, como al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia, informar los números de radicados de 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 las distintas acciones de tutela de las que se hizo mención en la compulsa de copias, así como la remisión de los expedientes respectivos, finalmente ordenó escuchar la declaración del señor Gustavo Gallego Cardona. (F. 88 y cd c.o) 9.- El 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia, informó que desconocía el radicado de los
procesos ejecutivos laborales, en donde se promovieron las acciones de tutela interpuestas por el letrado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO contra el Juzgado, así como los radicados de las referidas acciones constitucionales. (F98 c.o). 10.- Procedió la Operadora Judicial a instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2016, a la cual concurrió la defensora de oficio del investigado. Por el despacho se puso en conocimiento la respuesta del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia y reiteró el decreto probatorio que se surtió en la audiencia del 9 de septiembre de 2016, toda vez que no se había emitido respuesta alguna; así las cosas se aplazó la audiencia en espera de las pruebas solicitadas. (Fs. 99 y cd c.o). 11.- El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de la providencia dentro de la tutela con número de radicado 2015-00002, proferida el 26 de marzo de 2015, y su correspondiente salvamento de voto. (F. 108 a 116 c.o). 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 12.- La Magistrada Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2016, a la cual asistió la
defensora de oficio del investigado. Acto seguido se reiteró la solicitud dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la petición de información sobre los radicados de las diferentes acciones de tutela a las que se hizo referencia en la compulsa de copias, solicitud que también sería dirigida al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia; finalmente insistió en la declaración del señor Gustavo Gallego Cardona. (F. 126 y 127, cd c.o). 13.- El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó los radicados de las acciones de tutela que fueron el sustento de la compulsa de copias, las cuales también se remitieron. (Fs 140 a 161 c.o). 14.- El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Florencia, remitió copias del proceso ejecutivo laboral de primera instancia adelantado por Fanny Arias Aquite y otros, contra el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado No. 2013-476. (F. 162 c.o). 15.- El 28 de junio de 2016, la Operadora Judicial instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el abogado Rafael Amaya López como Representante del Ministerio Público. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 180011102000201600647 01 15.1.-En el desarrollo de la audiencia se dan a conocer los documentos allegados por el Juzgado Primero(1º) Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 15.2.- Acto seguido la Magistrada Sustanciadora calificó jurídicamente la actuación disciplinaria y determinó formular cargos contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, argumentando que se tenía por probado con las copias de las acciones de tutela seguidas bajo los números de radicado 2015-0002, 2015-0003 y 2015-0005, que el letrado interpuso las mismas como representante del mismo número de personas a las que asistió dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado con número de radicado 2013-00476, observando una acción constitucional calcada, requiriendo a sus representados se les permitiera acudir a la acción ejecutiva laboral, intentando variar el precedente que se venía aplicando por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Por lo anterior encontró que el profesional del derecho abuso de la vías del derecho, de conformidad con el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, configurándose su actuar en una acción temeraria, en donde se establecía que el abogado debería sancionarse al menos por dos años, por cuanto se alejó de la función social que tiene el ejercicio de la abogacía con la cumplida y recta administración de justicia; en consecuencia, se le formularon cargos por la presunta transgresión al
deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la falta prevista en el numeral 3ª del artículo 33 de la misma Ley, en razón a que entabló TRES (3) acciones de tutela por los idénticos hechos y pretensiones, en donde apoderaba a los mismos actores del proceso 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 ejecutivo, calificando la modalidad de la conducta como dolosa, en razón a que desconoció el juramento presentado en las acciones de tutela. 15.2.- Una vez expuesto lo anterior se corrió traslado a los intervinientes a efectos de que elevaran la solicitud de pruebas correspondientes, la defensora de oficio solicitó como prueba la versión libre del encartado, y el salvamento de voto al que previamente había hecho referencia; a su turno el Representante del Ministerio Público solicitó tener en cuenta las copias de las tutelas que habían dado origen a la compulsa de copias para hacerle ver al despacho, que en tres oportunidades más el letrado había utilizado los mismos hechos y las mismas pretensiones, peticiones que fueron atendidas por la falladora de instancia, quien a su vez fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fs. 163 y 164, cd c.o) 16.- El Magistrado Sustanciador, Luis Leocadio Tavera Manrique, se constituyó en audiencia de Juzgamiento el día 3 de febrero de 2017, a la
cual comparecieron la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. La defensora de oficio informó que no le había sido posible contactar al investigado, por lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia a efectos de obtener la versión libre del encartado, a lo cual accedió el Operador Judicial fijando nueva fecha. (Fs.167 y cd c.o). 17.- Con fecha 9 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió la defensora de oficio. Ante la inasistencia del disciplinable se le confirió la palabra a la apoderada de oficio del investigado a efectos de que rindiera sus alegatos de conclusión, quien previamente manifestó que no le había sido posible 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 comunicarse con su defendido, y que vía telefónica se logró comunicar con el hijo quien le comentó que su padre ya estaba enterado del asunto, seguidamente basó su defensa en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 2º, en tanto el deber sacrificado sería la buena fe, en cuanto a la lealtad procesal que deben tener los abogados para con sus defendidos en aras de salvaguardar los derechos de sus representados, expuso que se evidenciaba un mal direccionamiento de la acción de tutela, por cuanto ello se fundamente al no pago de la sanción moratoria de su
representado, y al cambio de una línea jurisprudencial, para lo cual se solicitó tener en cuenta el salvamento de voto objeto de las sentencia que dio origen a la compulsa de copias. (fs. 172, 173 y cd c.o) 18.- Mediante auto del 6 de abril de 2017, se negó la acumulación solicitada por el despacho del Magistrado Reinaldo Duque González, acerca de las diligencias adelantadas bajo el número de radicado 2016650, puesto que si bien guardaban identidad con las circunstancias fácticas y modales al proceso que se adelantaba, el expediente remitido se encontraba en una etapa diferente, anotando que había superado la etapa de Juzgamiento. (F. 175 c.o). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 6 de abril de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º consagrada en la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
Lo anterior, al considerar el a quo que tal y como lo señalo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el momento de ordenar la compulsa de copias, se demostró que el investigado, elevó tres (3) acciones de tutela para el mismo número de personas que representó en el proceso ejecutivo laboral, seguido bajo el número de radicado 2013476, ello con base en la copia de las acciones de tutela No. 2015-0002, 2015-0003 y 2015-0005, que reposaban en el plenario. Encontró el a quo que las acciones constitucionales eran una copia para cada una de las personas que representó en calidad de agente oficioso, pretendiendo con ellas que a sus representados se les permitiera acudir directamente a la acción ejecutiva laboral, y así variar el precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por consiguiente evidenció un abuso de las vías de derecho según lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la actuación temeraria. Ahora, una vez el Seccional encontró demostrado el aspecto objetivo, se refirió al aspecto subjetivo indicando que también se encontraba probada la responsabilidad del profesional del derecho, desestimó los argumentos defensivos de la defensora de oficio por cuanto lo contenido en el salvamento de voto no cambiaba la responsabilidad del encartado; destacó que si bien en las acciones de tutela no se representó a la misma persona, la intención era buscar que se profirieran decisiones encontradas frente a los mismos hechos y amparar los mismos derechos, por consiguiente su actuar había sido temerario, lo cual había efectuado
con pleno conocimiento, hecho que confirmaba su actuar doloso. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
Configurándose lo anterior dentro de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3º del C.D.A y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo en cuanto a la sanción impuesta y de conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 inciso 2, en concordancia con el numera 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la trascendencia social, el deber trasgredido, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (Fs. 176 a 181 c.o). Notificado el fallo mediante edicto, fijado el 12 y desfijado el 18 de mayo de 20172, el disciplinado presentó escrito con recurso de apelación el 19 de mayo de 2017; por auto del 25 de mayo de 2017, el Magistrado de Instancia, no concedió el recurso por haberse presentado en forma extemporánea, ordenando se remita el expediente para surtirse el grado
jurisdiccional de consulta3.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 2 Folios192-193 c. 1 instancia 3 Folio 206 c. 1 instancia 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.216577 expedido el 21 de junio de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10690661 y T.P. 96341, en estado VIGENTE. (F. 56 c.o). 3.- De la Nulidad. El 23 de junio de 2017 se elevó a esta Colegiatura una solicitud por parte del disciplinado en donde requería la nulidad del auto del 25 de mayo de 2017 y de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01 la constancia secretarial que lo antecedía, haciendo uso de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia y de la Ley 1123 de 2007.
En el expediente se observan las siguientes actuaciones que dan lugar al pronunciamiento por esta Colegiatura de la nulidad contenida en este acápite, se observa que la sentencia proferida el 6 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá , mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numeral 3º, consagrada en la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, fue notificada personalmente al representante del abogado Luis Rafael Amaya López, en su calidad de representante del Ministerio Público; el día 25 de abril de 2017, de igual forma ocurrió con la doctora Nezly Gissele Velasco, como defensora de oficio, quien se notificó el 26 de abril de 2017 (Fs. 182 c.o). Sin embargo no ocurrió lo mismo con el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO disciplinado, a quien se le envió Oficio No. 1973 del 25 de abril de 2017 a la Calle 11 No. 5-61 Of. M#10-Telefono
8844052-Celular 3117270611, Cali, Valle del Cauca, y Oficio No. 1974 del 25 de abril de 2017, a la Avenida 2BN # 73AN-18, Cali, Valle del Cauca, instándolo a comparecer de manera inmediata a la secretaria de la corporación que emitió el fallo, oficios que se enviaron el 26 de abril de 2017, por la empresa de correos 4/72. (fs. 183 y 184 c.o) De igual forma, se constató que el Oficio 1974, se devolvió el 2 de mayo de 2017, por la empresa de correos 4/72, con causal de devolución, no reside, ocurriendo lo mismo con el Oficio 1973; posteriormente se encuentra una constancia secretarial del 11 de mayo de 2017, indicando que el proceso quedaba para ser notificado por edicto. (Fs. 187, 188, 189, 190 y 191 c.o). 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
El edicto anunciado en la constancia secretarial se observa a folio 192 del cuaderno principal, en donde se constata que fue fijado en la cartelera de la secretaria por el término de tres (3) días hábiles, a partir de las 8:00 am del día 12 de mayo de 2017, y se desfijaría el día dieciséis (16) de mayo de 2017, a las 6:00 pm; acto seguido se plasmó constancia secretarial el 18 de mayo de
2017, relatando que el edicto se había desfijado el 17 de mayo de 2017, toda vez que el 16 de mayo de 2017 no se había permitido el ingreso de los usuarios a las instalaciones por paro del ASONAL JUDICIAL, de igual forma expuso que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término de traslado para interponer el recurso de apelación. (Fs. 192 y 193 c.o) Con escrito fechado 19 de mayo de 2017, se encuentra un recurso de apelación elevado por el encartado en contra de la sentencia del proferida en su contra, el cual fue enviado desde el correo electrónico abogadossdv@hotmail.com con asunto “Recurso de apelación 2016-647”, y posteriormente en físico, en esa misma fecha (Fs. 194 a 204); con constancia secretarial se informó que por un lapsus, para notificar se aplicó el término previsto en la Ley 734 de 2002, cuando debía aplicarse la Ley 1123 de 2007, indicando a su vez que el disciplinado había interpuesto recurso de apelación el 19 de mayo de 2017, finalmente mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente indicó que de conformidad con la constancia secretarial que antecedía, determinó que el recurso interpuesto era extemporáneo y se dispuso él envió del expediente, en grado jurisdiccional de consulta (Fs. 205 y 206 c.o). Por lo anterior esta Sala va a exponer lo relacionado con el contenido de la notificación, según lo prevé la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 73, 74 y 75 que rezan: “Ley 1123 de 2007
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.” (Subrayas por la Sala). Continuando con lo anterior, igualmente el Código Disciplinario del Abogado, dispone un capitulo para los recursos y su ejecutoria, para lo cual esta Sala expondrá el contenido del artículo 81 del código referido: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Subrayas por la Sala). 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201600647 01
Lo antepuesto demuestra que el censor tenía tres días posteriores a la última notificación, esto es el edicto o el estado del que habla la Ley, para el caso en concreto, si tenemos en cuenta el edicto y la constancia secretarial del 18 de mayo de 2017, en donde no se permitió el acceso al público y por ende el mismo se desfijó el día 17 de ese mes y año, los términos correrían desde el día 18 de mayo de 2017 al 20 de mayo de 2017, bajo ese entendido el recurso interpuesto estaría dentro del
término legal oportuno. Ahora, la exposición de la Secretaría del Seccional se encaminó a indicar que el yerro había consistido en la aplicación de la Ley para notificar, teniendo que hizo uso de la Ley 734 de 2007, que según el artículo 107 dispone: “Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.” (Subrayas fuera del texto original). 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 180011102000201600647 01 Una vez puesto de presente lo anterior se encuentran que el error consistió en el tiempo para fijar el edicto, toda vez que “lo hizo ocho días después del envió de la citación para que el investigado compareciera a notificarse personalmente”, ahora cabe mencionar que la fijación del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.