CSDJ - F18001110200020160067501ADJUNTA20160907121113-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160067501ADJUNTA20160907121113-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 180011102000201600675 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
Accionante: FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS
Accionada: POLICIA NACIONAL, CLINICA MEDILASER S.A., ALCALDÍA
MUNICIPAL DE CURILLO, CAQUETÁ, Y OTROS.
Decisión: MODIFICAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio 1 Conformada por los Magistrados GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL. de la cual declaró TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e integridad física del señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, contra la CLINICA MEDILASER de Florencia Caquetá y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CURILLO del mismo Departamento.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta el actor, que prestó sus servicios en la Policía Nacional, durante los años 2007 a 2009, que actualmente se encuentra afiliado al régimen
subsidiado de salud Sisben, de Curillo Caquetá. Indica haber sufrido un accidente en su ojo izquierdo el pasado 9 de junio, generándoles como consecuencia dolor ocular y pérdida de la visión; que la médica especialista tratante – oftalmología – adscrita la Clínica Medilaser de Florencia Caquetá, ordenó su remisión urgente a la sociedad de Cirugía Ocular – Bogotá Clínica del Bosque – sin que a la fecha, se haya producido su remisión. Solicita con el amparo constitucional, que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal; igualmente, requiere que se le ordene: i) a las autoridades accionadas que lo remitan de manera urgente e inmediata a una clínica de mayor complejidad para que sea atendido, así como suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento y gasto en los que pueda incurrir, que incluya los desplazamientos del actor y su acompañante; ii) A la Policía Nacional, su retiro de la base de datos en salud, a fin de no afectar las atenciones médicas como hasta ahora ha sucedido y; iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, al “Instituto” Departamental de Caquetá y al Fondo de Solidaridad y Garantía en SaludFOSYGA, adelantar lo que corresponda a su favor. (fls.1 a 4).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 22 de junio de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la
tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, Policía Nacional, Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Clínica MEDILASER S.A., Secretaria Departamental de Salud de Caquetá y a la Alcaldía Municipal de Curillo, Caquetá, para que dentro del término de 2 días se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fl. 18) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 23). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Policía Nacional – Dirección de Sanidad-. (fl. 24) Por intermedio del Director de Sanidad, manifestó que su dependencia no tiene acceso a las afiliaciones de las EPS, de igual forma, indica que conforme al escrito de tutela, el mismo accionante reconoce que se encuentra desafiliado del subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el año 2009 y, su protección constitucional está dirigida al régimen subsidiado, entidad que ha omitido brindar los servicios de salud que solicita éste requiere. En este sentido, sostiene, que en el presente caso se presenta Falta de Legitimación por Pasiva. Ministerio de Salud y Protección Social. (fls. 26 a 29) representado por el Director Jurídico LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, precisa que revisada la base de datos de dicha cartera ministerial, el señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, se encuentra en estado de retirado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que de acuerdo con la anterior, el actor podrá realizar el proceso de
afiliación, previo cumplimiento de los requisitos legales de afiliación en la
EPS o EPS-S.
Ahora bien, señala, que respecto de la población no afiliada, por no contar con capacidad de pago, el artículo 32 de la Ley 1438, desarrolló el principio de Universalización del aseguramiento, que en su numeral 2 a la letra reza: “Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, está será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en su plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en Salud. (…)” Concluye, que la persona posee el derecho a ser atendido por la entidad territorial competente, a través de la red pública y privada con quien tenga contrato con cargo a los recursos de oferta que para el evento el ente territorial deba destinar, esto es, del presupuesto del sistema general de participaciones en salud, componente destinado a la prestación de la población pobre no cubierta, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001. Así las cosas, solicita se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social. Clínica Medilaser S.A. Sede Florencia. (fls. 30 a 33) obrando por intermedio de su Gerente, doctor ARGENIS GARAVITO ARÉVALO, realiza un análisis clínico del accionante QUINTERO RAMOS, en el cual afirma, que
presenta un trauma ocular con pelota de paint ball, con disminución aguda visual y dolor óptico, paciente que fue valorado por oftalmología de manera ambulatoria, donde se ordenó hospitalizar por catarata traumática. Precisa, que las recomendaciones dadas por la médica especialista, fueron: “ojo izquierdo: Catarata hipermadura, lechosa, iridodonesis, chalación parpado inferior, fondo de ojo no valorable por opacidad de medios (…) pendiente remisión urgente a sociedad de cirugía ocular (Bogotá –clínica del Bosque) lensectomia ojo izquierdo + VPP y parentinofotocoagulación y/o cerclaje, aceite de silicona (…) (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Que en atención a esas recomendaciones, el personal asistencial de la clínica, envió los soportes pertinentes a la EPS – Dirección de Sanidad de la Policía, para llevar a cabo la remisión, sin que a la fecha se haya generado respuesta positiva. En este caso, informan, que el actor se encuentra en su IPS, en la Unidad de Hospitalización, recibiendo atención médica pertinente y oportuna de conformidad con su patología, en condiciones estables, hasta que se cumpla el traslado para observación prioritaria –retinologia-. Alcaldía del Municipio de Curillo, Caquetá. (fls. 60 a 64). En oficio del 29 de junio de 2016, el señor Alcalde, JOSE FERRÍN REALPE OROBIO, informa que el señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, está afiliado a la base de datos del SISBEN de referido ente territorial, desde el mes de
junio de 2016, precisando, que esta información se validará y publicará por el Departamento Nacional de Planeación, en el mes de julio de 2016. Resalta la Autoridad Local, que el actor, debe ser atendido de manera inmediata en cualquier centro asistencial del país, que tenga contrato con una EPS y está tendrá derecho a ejercer la acción de recobro sobre los costos del tratamiento médico al Fondo de Solidaridad y Garantía. En este propósito, trae a colación las sentencias T-584 de 2013 y T579 A de 2011, señalando que la responsabilidad del derecho a la salud de las personas vinculadas, “corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.” (fl. 62) Finalmente, solicita al Juez Constitucional, se ordene la atención médica inmediata del accionante, teniendo en cuenta el riesgo que corre su derecho a la vida en conexidad con el de salud, lo anterior, de acuerdo con el principio de solidaridad. Gobernación de Caquetá, Secretaria de Salud. (fls. 70 a 78) Representado por el Secretario de Salud, TITO MENDEZ MADRID, indica, que esa dependencia Departamental, no tiene injerencia respecto a las afiliaciones que se surtan dentro de las EPS, toda vez que las afiliaciones son competencia única y exclusiva de las Entidades Promotoras de Salud. Que en el sub-examine, conforme a la base de datos del FOSYGA, reporta e que el señor FRANS se encuentra “ACTIVO –R-ESPECIAL” a la fecha del 29
de junio de 2016, corresponden a su EPS, hasta tanto no se surta la respectiva desafiliación cumplir con la garantía de la prestación del servicio integral de salud. Solicita como petición, se ordene a la EPS-S ASMET SALUD la prestación directa de los servicios, medicamentos, procedimientos e insumos estén o no incluidos en el POS, y desvincular a esta Secretaria, al no haber desconocido su norma alguna.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia del histórico, puntaje del SISBEN, otorgado a QUINTERO RAMOS FRANS UVEIMAR (fl.5); Copia de constancia expedido por la Policía NacionalSubsistema de Salud-, Coordinadora del Grupo de Registro y Control de Usuarios, calendada el 15 de junio de 2016, en el cual se certifica que el actor, se encuentra en estado retirado del plan obligatorio de salud de dicha Entidad, desde el 15 de junio de 2016 (fl. 6); Copia de afiliación del accionante a la R ESPECIAL, cotizante activo, afiliado desde el 16 de abril de 2014, constancia bajada de la BDEX del Ministerio de Salud y Protección Social. (fl. 7); Copia de Historia clínica del actor, elaborada por la Clínica MEDILASER S.A. de Florencia Caquetá, donde se le diagnostica una catarata traumática y se recomienda trasladar a observación a urgencias (fls. 8 a 14); Copia de Certificación expedida por el Coordinador del SISBEN, del
municipio de Curillo Caquetá, en la cual consta que el señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN de dicho ente territorial, desde el 7 de junio de 2016, en nivel 1, con puntaje 14.1, conforme a Resolución No. 3778 de 2011 del Ministerio de la Protección Social. (fl. 65); Copia de la Resolución No. 00003778 del 30 de agosto 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por la cual se establecen los puntos de corte del Sisbén metodología III y se dictan otras disposiciones. (fls. 67 a 69)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 7 de junio de 2016 (fls. 84 a 90) el a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD e INTEGRIDAD FÍSICA del señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, contra la CLÍNICA MEDILASER S.A. de Florencia Caquetá y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CURILLO, al considerar, soportado en las Sentencias T-320 de 2013, que la prestación del servicio de salud debe hacerse en observancia de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad y continuidad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Colombiana y 153 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, resaltó el a quo, que conforme a la Ley Estatutaria No. 1751 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho a la salud, se consagró la
accesibilidad a los servicios de salud a toda la población en condiciones de igualdad y como derecho a las personas el acceder a los servicios y tecnologías en salud. Coligiendo la primera instancia, ante la seriedad de las lesiones que padece el actor, que pone en riesgo su salud e integridad física, conceder el amparo deprecado, “(…) ordenando a la clínica Medilaser y a la Alcaldía Municipal de Curillo, que adelanten las gestiones administrativas pertinentes y necesarias para que se proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, con la remisión del señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS a la especialista de retinología (…) traslado que deberá realizarse en ambulancia básica y con acompañante conforme fue requerido por el profesional médico. (…) De igual forma, atendiendo que se presume la precaria condición económica del accionante al encontrarse registrado en el Sisben del municipio de Curillo, Caquetá, con un puntaje de 14.1 (…) la Sala ordenará a la Alcaldía de Curillo (…) que garantice y asuma los costos del tratamiento, suministros de medicamentos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que requiera el señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS para la total recuperación de su lesión ocular. Adicionalmente, debe suministrar los costos de traslado y hospedaje de su acompañante durante el tiempo que se requiera.” (fls. 88 a 89).
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello, las autoridades accionadas, en su orden, impugnaron la decisión de primera instancia, en los siguientes
términos: Clínica Medilaser S.A. (fls. 96 a 99) Por intermedio de su Representante Legal, advierte que en la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se desconoció el artículo 17 del decreto 4747 de 2007, en el cual se reglamenta el proceso de referencia y contrareferencia, y que expresa: “El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrareferencia y la operación del sistema de referencia y contrareferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantice la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones. (…) La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese a la institución receptora (…)” (Sic.) Conforme a lo anterior, señala la autoridad accionada, se tiene plenamente determinado por la norma quién debe coordinar y garantizar la remisión del paciente, correspondiéndole a las entidades responsables del pago de los servicios de salud, que para el caso sub judice, sería el municipio de Curillo, Caquetá, Finalmente, sostiene que el Juzgador está en el deber de tener en cuenta las fuentes formales y fallar en derecho, para lo cual cita lo dispuesto en el artículo 230 Constitucional. Alcaldía Municipal de Curillo, Caquetá. (fls. 103 a 116). Por intermedio de su Alcalde, indicó:
“La Ley 715 de 2001, al fijar el régimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asignó a los departamentos la competencia de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. (…) Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” – Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Competencia que aduce el actor, está dispuesta en los artículos 43 y 44 ibídem, responsabilidad a cargo de los Departamentos, también estudiada en las Sentencias T-579 A de 2011 y T-584 de 2013. En este orden de ideas, sostiene la Autoridad local accionada, que el a quo, sin realizar ninguna precisión o análisis frente al régimen de competencias establecido en la Ley 715 de 2001, 1122 de 2007, le endilgó al municipio de Curillo, Caquetá, la presunta obligación de asumir el tratamiento médico del señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, imponiendo una carga que la municipalidad no está en capacidad de soportar, por cuanto con los recursos suficientes para realizar tal cubrimiento en salud y por lo tanto se vería en imposibilidad material de cumplir el fallo. Respecto, de la posición asumida por la Secretaria de Salud Departamental
de Caquetá, afirma el ente territorial municipal, que conociendo su competencia de orden legal, trató de evadirla, constituyendo una actuación desleal, que conculca el principio de la función administrativa – moralidad – e imposibilita los fines del Estado. Bajo estas consideraciones, estimó, que el fallo objeto de cuestionamiento, constituye una vía de hecho (fl. 113); solicitando, se revoque el fallo de tutela del 7 de julio de 2016, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro de la acción de tutela No. 2106-00675-00, en sus numerales primero y segundo.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo
La Sala debe establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la Salud e Integridad física, promovidos por el actor y, si la decisión de amparo constitucional de primera instancia, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, como consecuencia determinar, si se puede confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. Lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Igualmente, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa idóneo y eficaz, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto al derecho a la salud, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un derecho fundamental de carácter autónomo2, que adquiere a la luz del artículo 49 constitucional una doble connotación – de derecho y de servicio público-3 el cual debe prestarse en condiciones que enaltezcan la dignidad humana. En este sentido sostiene dicha Corporación que “la salud tiene rango fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo”.4 2 Corte Constitucional T121 de 2015; T361 de 2014; T180 de 2013; T-737 de 2013; T-1081 de 2001 3 Corte Constitucional T737 de 2013 sostiene que: “(…) todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana (…)”. 4 Sentencia T-644 de 2014 Igualmente, se resalta de este derecho, su condición de irrenunciable y de
acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.5 En igualdad de condiciones, el cual abarca desde la promoción, prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación, de ahí que se conciba su materialidad en la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional;6 soportado sobre el respeto a la vida y a la dignidad humana.7 3.1. Solución al caso concreto. Conforme al escrito de tutela (fls.1 a 4), solicita el actor se le ampare su derecho a la salud e integridad física, por parte de las autoridades accionadas, como consecuencia de estar padeciendo un trauma ocular en su ojo izquierdo, denominado “pelota de paint ball”, ocasionándole dolor y perdida visual, con diagnóstico catarata traumática8 y al no ser atendido íntegra y oportunamente, conforme a las indicaciones de la médica especialista tratante, doctora Evelyn López Silva, quien recomendó “remisión urgente a Sociedad de Cirugía Ocular (Bogotá –Clínica del Bosque) lensectomia ojo izquierdo + VPP y panretinofotocoagulación y/o cerclaje, aceite de silicona (…) en el momento a la espera de autorización por parte de su EPS del traslado a Oftalmología IV nivel retinología (…) de no ser suministrado el medicamento corre riesgo la vida del paciente.” (fls. 31, 39 y 49) – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. 5 Corte Constitucional Sentencia T121 de 2015.
6 Corte Constitucional Sentencia T460 de 2012; TC-313 de 2014. Elementos que quedaron consagrada en la Ley 1751 de 2015, artículos 2º y 6º. 7 Sentencia T694 de 1998 8 Según consta en Historia clínica fls. 13 y 30. Igualmente, se encuentra acreditado en el expediente de tutela, que el señor FRANS UVEIMAR QUINTERO RAMOS, se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN del municipio de Curillo, Caquetá, desde el 7 de junio de 2016, con un puntaje 14.1, que corresponde al nivel 1, conforme a la Resolución 3778 de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social. (fls. 5, 65 y 66). Sobre el particular, esta Colegiatura observar, que la Ley 1751 de febrero 16 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, dispuso, entre otras, su aplicación a todos los usuarios o agentes que intervengan de manera directa o indirecta en la garantía del derecho a la saludart. 3-, siendo una de las obligaciones del Estado velar por el cumplimiento de los principios del derecho a la salud – art. 5 literal f9, consagrando de manera especial, derechos y deberes de la personas, relacionados con las prestación del servicio de salud, destacándose para el caso objeto de estudio, lo dispuesto en los siguientes literales contentivos en el artículo 10 ibídem, que a la letra rezan, en su orden: “a) Acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una
atención integral, oportuna y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; (…) e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; 9 Previstos en la referida Ley Estatutaria en su artículo 6, ya enunciados, y a los cuales se agregan: Universalidad, pro homine, continuidad, equidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, solidaridad, libre elección, sostenibilidad, eficiencia, entre otros, también relevantes. h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; (…) o) A no ser sometido en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimientos evitables ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio. (…)”. Lo anterior en concordancia con la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 32Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y universalización del aseguramiento -, respectivamente. En este orden de ideas, corresponde analizar y determinar, a esta Sala, en el ámbito de competencias, cuál es la autoridad vinculada, llamada a garantizar los derechos promovido por el actor.
En este sentido, La Ley 1438 de 2011, en su artículo 29 establece que los entes territoriales son los encargados de administrar el régimen subsidiado mediante el seguimiento y control de aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción; prescribe la norma en cita: “ARTÍCULO 29. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo. La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado”. – Lo subrayado y en negrilla fuera de textoIgualmente, el Decreto 4747 de 2007, “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la
población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” es clara en establecer que las entidades responsables del pago del servicio de salud – artículo 3 literal bson las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. Así mismo, respecto a los procesos de referencia y contrareferencia,10 “su operación es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios que garantice la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.” – Artículo 17 ejusdem- (subrayado y en negrilla fuera de texto) Precepto normativo, que también precisa, en el inciso 2 que, “Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora.” subrayado y en negrilla fuera de texto) Ahora bien, la Ley 715 de 2001, en su título III, capitulo II, que versa sobre Competencias de las entidades territoriales en el sector salud, artículos 43 numeral dispuso: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin
10 El literal e del artículo 3 ibídem, la define como el “Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.” perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.” 43.2.2. Finan
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