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CSDJ - F18001110200020160068801ADJUNTA20180425154340-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160068801ADJUNTA20180425154340-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. Radicación No. 180011102000201600688 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de pruebas al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS. 1 Decisión proferida por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada el 17 de mayo de 2016, por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la cual en su tenor reza: “Evidencia el Despacho que junto al escrito de queja suscrito

por el Dr. FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO allegó una lista de procesos en los que presuntamente se presentaron irregularidades por parte del apoderado del Ministerio de Educación Nacional (fls. 8-9 de la carpeta), en consecuencia se ordena que por Secretaría se constate si respecto de estos procesos laborales ya se inició investigación disciplinaria y en caso negativo se hagan la compulsa de copias pertinentes, ante esta misma Sala Disciplinaria” (fls. 44 a 49 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 27 de junio de 2016, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, a través del Certificado No. 220283 del 27 de junio de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (f. 53 c. 1ª Instancia), togado que se identifica con cédula de ciudadanía número 6.805.489 y T.P.162.641, Vigente; la Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 27 de junio de 2016, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 54 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 8 de julio de 2016, la Magistrada Instructora de instancia, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio, para continuar con el trámite de la presente

investigación disciplinaria (fls. 60 a 63 c. 1ª Instancia). 4.- El 8 de agosto siguiente, al constatar que guardaban identidad entre sí, el a quo ordenó acumular a la presente investigación las diligencias que se adelantaban bajo los radicados 2016-00690, 2016-00692, 201600694, 2016-00696, 2016-00712, 2016-00714, 2016-00716, 201600718, 2016-00720, 2016-00722, 2016-00724 y 2016-00726, (fl. 71 c. 1ª Instancia). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló el 15 de septiembre de 2016, diligencia que fue suspendida previa lectura de la compulsa de copias que dio origen a la actuación, a fin de que el defensor de oficio del investigado, evaluara las diferentes situaciones por las que se investigaba a su representado (fl. 87 c. 1ª Instancia y CD). 6.- En auto del 3 de noviembre de 2016, la Operadora Disciplinaria ordenó la acumulación de las diligencias adelantadas bajo la radicación 2016-00687, al actual proceso 2016-00688 (acumulado), para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal (fls. 94 y 95 c. 1ª Instancia). 7.- El 18 de enero de 2017, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sesión en la que el Magistrado sustanciador de instancia ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia para que informara, respecto de los procesos con radicados 20110052801, 2011-0033201, 2011-002801, 2011-0027101, 2011-0057901, 2011-0065000, 2011-0064500, 2011-0060001, 2011-0059101, 20110058901, 2012-0054900, 2012-0055000, 2011-0042901, 20110054601, 2011-0059001, 2011-0011901, 2011-0037101, 20110031101, 2011-0028801, 2011-002470, 2011-0052000, 2011-0060401, 2011-0064600, 2011-0064900, 2011-0065300, 2011-0058001 y 20110035301, si eran de primera o única instancia, y sí el togado investigado interpuso algún tipo de recurso y, en tal virtud, señalar cual fue el desarrollo del mismo (fl. 107 c. 1ª Instancia y CD). 8.- A través de oficio No. 905 del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, informó las actuaciones que adelantó el abogado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, en los precitados procesos, exceptuando los radicados 201100528, 2011-00546, 2011-00371, 2011-00520 y 2011-00604, ante la imposibilidad de su ubicación (fls. 116 a 122 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de marzo de 2017, prosiguió la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de oficio. El trámite impartido a la actuación fue del siguiente orden: Al rendir versión libre el abogado VALENCIA CELIS, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, respecto de su desempeño dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2012-00503 (únicamente), concretamente al no interponer recurso de apelación al interior del mismo. Argumentó que la Magistrada Ponente, dando aplicación al principio rector non bis in ídem, no inició la investigación disciplinaria por el referido proceso, no obstante, y sin soporte probatorio, decidió abrir investigación por 38 procesos en los que actuó como profesional del derecho. Arguyó que su relación laboral se dio por la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el GRUPO ACISA S.A.S. que consistió en asumir la vigilancia y representación de los procesos en los cuales era demandada la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ostentando una carga laboral de más de seiscientos (600) procesos que exigían su comparecencia, situación por la que presentó su renuncia en el mes de junio del año 2014. Orientó que el GRUPO ACISA S.A.S. se encargaba de sustanciar los procesos y enviar lo pertinente desde la ciudad de Bogotá a través de la empresa taxis verdes, documentos que por lo general se enviaban faltando un día o dos al vencimiento del término judicial por lo que

algunas veces los legajos quedaban represados en un derrumbe u otra eventualidad. Depuso, respecto de los procesos objeto de investigación, que algunos eran de única instancia, por lo tanto no procedía el recurso ordinario de apelación; así mismo, refirió que la investigación se refiere a otros procesos en los que no actuó como apoderado, a saber, rad. 2011-546 demandante GLORIA ESPERANZA SILVA, 2011-645 demandante JAQUELINE BELLO, 2011-650 demandante RICARDO IGLESIAS LÓPEZ y 2011-653 demandante MARTHA SARRIAS. En lo que atañe a los procesos de primera instancia en los cuales interpuso recurso de apelación, expresó que para esa época el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, tenía la costumbre de conceder el recurso en el efecto suspensivo, otorgando como a bien lo tiene el Cogido de Procedimiento Laboral, un término de 5 días para aportar las respectivas copias, por ello, se observaba en la página de consulta de procesos que los recursos habían sido concedidos, sin embargo, posteriormente el juzgado los declaró desiertos argumentando que el Tribunal Superior ordenó que tenían que ser en el efecto devolutivo. El disciplinable, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: - El testimonio del señor SIGFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ, quien se desempeñó igualmente como representante para los asuntos en que era demandado el Ministerio de Educación, contratado por intermedio del consorcio GRUPO ACISA S.A.S. - El testimonio de JULIO MARIO ANAYA BUITRAGO, quien para la

época de los hechos oficiaba como secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, y depondría sobre la forma en que se concedían inicialmente los recursos de alzada (efecto suspensivo), y si era verdad que el Tribunal les ordenó mutar el efecto de esa figura jurídica (devolutivo). - Se oficiara al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, o a quien correspondiera, para que certificara si dentro de los procesos que hacían parte de la investigación, cometió algún tipo de irregularidad en el trámite de los mismos, o si hubo algún tipo de negligencia en su trámite. - Se insistiera al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en la búsqueda e informe de los expedientes con radicación 2011-528, 2011-546, 2011-371 y 2011-520 y 2011-604. El Magistrado a quo, frente a la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa, resolvió: - Ordenó, escuchar el testimonio del doctor SIGFREDO RENTERÍA GUTIÉRREZ O quien fungió como apoderado del Ministerio de Educación bajo la misma relación laboral del abogado encartado. - Accedió al testimonio del doctor JULIO MARIO ANAYA BUITRAGO, secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, para el momento de la presunta comisión de los hechos. - Denegó el oficiar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, por cuanto el análisis de su actuación frente a los procesos en que representó a la entidad correspondía a la

Jurisdicción Disciplinaria. - Decretó insistir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia en la búsqueda de los procesos de radicados bajo los Nos. 2011-528, 2011-546, 2011-371 y 2011-520 y 2011-604. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sustentó manifestando, que la información por la cual se le realizó la compulsa de copias fue por las presuntas irregularidades dentro de un listado de procesos en los que actuó como representante del Ministerio de Educación, en tal virtud acusó de vital importancia y conducente que la misma Entidad presuntamente afectada, certificara si hubo irregularidades o actuó en forma indebida en el trámite de los procesos por los cuales se le investiga. El Magistrada sustanciador de instancia, al resolver el recurso de reposición, mantuvo su decisión de negar que se oficiara al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio a fin de certificar la actuación del encartado en el desarrollo de los procesos objeto de pesquisa. (fls. 123 y 124 c. 1ª Instancia y CD).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2Del caso concreto. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley y que conforme a ello sea el apto para demostrar el hecho pretendido; así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, apreciándose por ende irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en

materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…”

Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” En concreto, la inconformidad del togado disciplinable radica en que el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 7 de marzo de 2017, no accedió a oficiar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, o a quien correspondiere, determinar si en los procesos que hacen parte de la investigación, el abogado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS cometió algún tipo de irregularidad o hubo negligencia durante su trámite. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. En este orden de ideas, es claro para esta Colegiatura, que lo pretendido por el abogado encartado, con la práctica de la referida prueba, es establecer que al fungir como apoderado - en representación de los intereses del Ministerio de Educación – Fondo de

prestaciones Sociales del Magisterio, en los proceso en los que la entidad fue demandada, actuó en forma negligente o si cometió alguna irregularidad en el trámite de los procesos a él asignados. Así pues, al dirigirse la prueba reclamada por el censor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, demostrar, valiéndose de una certificación del Ministerio de Educación, que su actuar en los procesos que concitan la atención de la Sala, se compadeció a los postulados establecidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía - Ley 1123 de 2007, es preciso indicar por la Sala que tal aptitud sólo le asiste a la Jurisdicción Disciplinaria. En efecto, corresponde al Juez Disciplinario determinar si la conducta desplegada por el letrado inculpado, en los diferentes procesos laborales adelantados contra el Ministerio de Educación Nacional, en los cuales fungió el letrado VALENCIA CELIS como su apoderado, fueron acordes con los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario, se presentó el quebrantamiento de los mismos y con ella la materialización de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho. Aunado a lo expuesto, cabe anotar por la Sala que más allá de una simple certificación de las gestiones desarrolladas por el litigante encartado, emanada por su poderdante, resulta necesario entrar a cotejar la realidad procesal en cada caso concreto, y ello, de manera alguna lo suple la prueba reclamada por el disciplinable. En consecuencia, considera la Sala que la decisión de primera instancia es atinada y deberá confirmarse, bajo el entendido que el

petitum elevado es manifiestamente inconducente por carecer de aptitud jurídica para demostrar la existencia de una posible falta contra la debida diligencia profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido 7 de marzo de 2017, por el Magistrado LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el abogado MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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