CSDJ - F1800111020002016007320120160823144510-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016007320120160823144510-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 180011102000201600732 01 Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 7 de Julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, declarando IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor RUBEN DARIO CABRERA MARIN, contra el
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER,
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SISTEMA NACIONAL DE
COFINANCIACION, UNIDAD DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION
INTEGRAL DE VICTIMAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA REFORMA URBANA
– INURBE Y ALCALDIA DE PUERTO RICO CAQUETA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo relaciona los siguientes hechos invocados por el accionante: 1 Sala integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y Gloria Mariño Quiñonez. República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 “El señor RUBEN DARIO CABRERA MARIN indica que al ser víctimas del desplazamiento forzado desde hace 5 años y no contar con una vivienda, solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 20 de mayo de la presente anualidad la asignación de un subsidio, petición a la que la entidad contestó que revisado el sistema de información no existía postulación del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda. Señala no comprender por qué el Ministerio le ha negado la posibilidad de obtener una vivienda digna si el Gobierno Nacional tiene la política de vivienda gratis para los desplazados”. (fls. 102-113 c.o) PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE los derechos constitucionales fundamentales de vida y vivienda digna y en consecuencia se ORDENE a las accionadas o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, concedérsele la ayuda para obtener una vivienda digna. Mediante auto calendado el 28 de Junio de 2016, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fls. 18-19 c.o)
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- El Doctor Edward Daza Guevara en su condición de apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que los hechos objeto de la acción de tutela son de competencia de FONVIVIENDA quien es el que otorga subsidios de vivienda a presuntos desplazados y no ese Ministerio. (fls. 26 a 27 c.o) República de Colombia 3
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MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - La Doctora Gisella Chadid Bonilla, en su condición de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, explico que no tienen impertinencia en los hechos, por cuanto esa entidad no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, competencia que incurre sobre el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad diferente al Ministerio con personería jurídica, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera. (fls. 29 a 34 c.o) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) - El Doctor Darío José Forero, en su condición de apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, expuso que una vez realizada la consulta de información histórica de cedula, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS, ARRENDAMIENTO CSP Y
ADQUISICION VIVIENDA NUEVA O USADA” como tampoco se postuló a la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. Por lo tanto, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. (fls. 39 a 44 c.o) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) - El Doctor Carlos Alberto Chavarro Martínez, en su condición de apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), se opuso a que le fuera ordenado dar cumplimiento a la pretensión solicitada a través del derecho de petición, por considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante atendiendo las funciones y competencias en la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias vigentes. (fls.54 a 56 c.o) República de Colombia 4 Rama Judicial
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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - La Doctora Edrey Acevedo Meneses, en su condición de apoderada especial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señalo que aunque se tenga la condición especialísima que conlleva el desplazamiento forzado, no basta para acceder a un subsidio de vivienda, pues es necesario
cumplir con ciertos requisitos. Indicando así, que el accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – y no sobre esa entidad que en la actualidad carece de competencia para entregar ejecutar las pretensiones del actor. (fls.67 a 77 c.o) - A la fecha 7 de Julio de 2016 en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caquetá, profirió el presente fallo, la entidad accionada no había dado respuesta. UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Doctora Alba Helena García Polanco, en su condición de Directora Técnica de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, señalo que ese Despacho no tiene dentro de sus competencias brindar información acerca de subsidios de vivienda. Que el accionante debe remitirse a la autoridad administrativa competente que para el caso es FONVIVIENDA, según lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, para que tenga la posibilidad de informar lo relacionado con vivienda y, dado el caso, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. (fls.117 a 118 c.o) República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 - A la fecha 7 de Julio de 2016 en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caquetá, profirió el presente fallo, la entidad accionada no había dado respuesta. ALCALDIA MUNICIPIO DE PUERTO RICO-CAQUETA El Señor Hernán Armando Bravo Molina, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Rico-Caquetá, reitero que según la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-884 de 2014 ha señalado el “Procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie. Competencias compartidas entre el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS”. Estas son las entidades del Gobierno Nacional encargadas de adelantar el trámite adecuado a las solicitudes de la población desplazada y brindarles la información que ellos requieran para materializar el deseo de vivienda propia. (fls.138 a 139 c.o) FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 7 de Julio de 2016, declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor RUBEN DARIO CABRERA
MARIN, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURAL – INCODER, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SISTEMA
NACIONAL DE COFINANCIACION, UNIDAD DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA REFORMA URBANA – INURBE Y ALCALDIA DE PUERTO RICO CAQUETA, al considerar, luego de citar las pruebas y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con procedencia de la acción de tutela, lo siguiente: República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 “(…) Ahora, en cuanto al derecho de vivienda digna de las personas víctimas del desplazamiento forzado, indico que tal y como se había señalado, el derecho a una vivienda digna, contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política, tiene un contenido prestacional que implica un desarrollo progresivo sin que sea posible, en principio, que proceda una satisfacción inmediata a todas las personas que demanden su protección, tal como ocurre en el sub examine, en el que el señor RUBEN CABRERA MARIN, acude a la acción de amparo solicitando la asignación del subsidio familiar de vivienda, pretendiendo que el juez constitucional ordene obviar en su totalidad el procedimiento administrativo para l adjudicación, a efectos de conceder una protección inmediata de su derecho a una vivienda digna. Frente a ello la H. Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la acción
de tutela para lograr el desembolso de los subsidios de vivienda, sin considerar el orden y procedimiento de asignación de este, no es pertinente por desconocer el derecho a la igualdad de quienes han esperado por tal beneficio sin acudir a la tutela, en ese mismo sentido, sostuvo que en los eventos en que se solicite al juez constitucional la asignación preferente, prioritaria o inmediata del subsidio de vivienda, por regla general, el operador jurídico no puede alterar el orden secuencial descendente de asignación determinado, pues este se establece de acuerdo a un puntaje de calificación previamente obtenido por cada hogar postulado como resultado de un proceso con criterios de priorización diseñado y realizado por la autoridad publica para tal fin, ajeno a la esfera de competencias del juez de tutela. (…) Pues bien, basta lo anterior para determinar que la presente solicitud de amparo resulta claramente improcedente por dos puntos a saber: primero, el accionante pretende ignorar que como primera medida su hogar debe ser identificado por el Departamento para la Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda lo cual no se obtiene por la simple condición de desplazado, pues dicha identificación como se reseñó anteriormente se realiza teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de orden y priorización establecidos normativamente, por lo que si el República de Colombia 7 Rama Judicial
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hogar no supera este filtro no será habilitado para continuar con el procedimiento de adjudicación del subsidio; segundo, la acción tutelar se torna improcedente en el entendido que el accionante no acredito que además de hacer parte de la población desplazada, se encontrara en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional ante la necesidad de ordenar un trato preferente dentro del procedimiento administrativo de adjudicación del subsidio. (…)” (fls. 102 a 113 c.o) IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito radicado el día 15 de julio de 2016, impugnó la anterior decisión señalando que: “De acuerdo a la declaratoria IMPROCEDENTE a la Acción de Tutela propuesta por mi persona, les manifiesto que respeto la decisión tomada por ese organismo del poder público, según oficio No. 4799 de fecha 08 de JULIO DEL 2016, nada de su despacho, pero no la comparto. Razón por la cual presento ante usted el recurso de IMPUGNACION de una trata al Art 32 del Decreto 2591 de 1991.” (fl. 143 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la
presente acción de tutela. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a
falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir,
tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios
judiciales ordinarios. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, pues es el quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no cumplir con el procedimiento administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVENDA – y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS con el fin de que se dé cumplimiento a dicho procedimiento tal y como se tiene establecido en las leyes vigentes.
De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son República de Colombia 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 180011102000201600732 01 verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es
utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acc
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