CSDJ - F18001110200020160073301ADJUNTA20160812145117-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160073301ADJUNTA20160812145117-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre la vulneración de derechos fundamentales en un trámite que no ha iniciado la actora, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, en tanto no puede emplearse la acción de tutela para saltarse los procedimientos fijados por el legislador, por lo cual se tiene que cuenta con otro mecanismo para satisfacer sus pretensiones de vivienda teniendo que iniciar las acciones administrativas necesarias para ello ante las entidades accionadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201600733-01 (12401-30)
Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 7 de julio de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora YERLY MILENA SALAZAR TOVAR contra el
MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA Y OTROS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de junio de 2016, la señora YERLY MILENA SALAZAR TOVAR instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS, para que le amparen sus derechos fundamentales a la vida digna como ser humano y por ende a una vida digna en vivienda, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó la actora que lleva más de 5 años como persona desplazada del conflicto armado sin vivienda, por lo cual elevó derecho de petición el 24 de mayo de 2016 ante el Ministerio de Vivienda y Territorio a efectos de obtener una. 1.2. Manifestó la accionante que en comunicación de dicha entidad No. 2016EROO53372 recibiendo como respuesta que “NO EXISTE POSTULACIONES DE HOGAR” en sus sistemas de 1 M. P. doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala dual con la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. información, por lo cual no entiende como el Gobierno Nacional no le permite acceder a sus programadas de vivienda, destacando que no existe otro mecanismo judicial para remediar su situación. Por lo anteriormente narrado pretende: “(…) se TUTELE el derecho constitucional de ayuda de obtener una vivienda digna ya que soy madre cabeza de hogar y de bajo recurso” A su escrito de tutela, anexó la actor copia de los documentos referidos en su acción de tutela (fls. 1 - 7 c.o.). 2.- Repartida la acción constitucional la misma correspondió a Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, autoridad judicial que en proveído del 15 de junio de 2016, ordenó remitir el escrito a la Oficina de Apoyo Judicial a efectos de ser repartida entre los Tribunales de conformidad con lo normado en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 8 c.o.); Por lo anterior, el expediente fue asignado para su conocimiento al Tribunal Superior de Florencia, despacho que en auto del 28 de junio de 2016, dispuso la entrega de la acción de tutela a cargo de la doctora que María del Socorro Jiménez Causil Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, toda vez que ella conoció de una acción de amparo bajo las mismas pretensiones según lo señalado por el Decreto 1834 de 2015 que adiciona el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, reglamentándose parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como regla de reparto de la acción de tutela, que dispuso remitir los procesos que hubiesen sido avocados por otro despacho bajo las mismas pretensiones (fl. 15 – 16 c.o.) 3.- La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 29 de junio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó vincular: al Fondo Nacional de Vivienda, Incoder, Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Sistema Nacional de Cofinanciación, Unidad de Atención, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y el Instituto Nacional de la Reforma UrbanaInurbe, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la acción de amparo (fl. 20 - 21 c.o.). 4.- En oficio del 5 de julio de 2016, el apoderado judicial de FONVIVIENDA, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 555 de 2003 su entidad está encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de Vivienda de Interés Social Urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda señalando la normatividad que regula dicha materia. Destacó que una vez revisado el número de identificación de la accionante en sus bases de datos, la señora Salazar Tovar “no se ha postulado en ninguna de las Convocatorias de vivienda gratuita realizadas por Fonvivienda y uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio”. Así mismo, indicó que consultado el sistema de información del DPS se encontró que “(…) el hogar NO ha sido habilitado para postularse en los proyectos de vivienda gratuita, requisito previo e indispensable para surtir la postulación. Por esta razón FONVIVIENDA no puede asignar el subsidio solicitado, toda vez que la accionante no ha cumplido con los requisitos de acceso.”. Por lo anterior, concluyó el accionado que la controversia objeto de la
petición de amparo debe declararse la improcedencia de la acción al existir otros mecanismo jurídicos para acceder a sus pretensiones cumpliendo con los requisitos exigidos por la normatividad que regula el tema de vivienda de interés social urbana (fl. 25 – 29 c.o.). 5.- De forma posterior al fallo de primera instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó ser desvinculada del trámite tutelar, al considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia alguna para atender la solicitud elevada por la actora en virtud de lo contenido en la Ley 1448 de 2011, la cual recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (fl. 46 – 70 c.o.). 6.- El Coordinador del Grupo de Procesos Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en comunicación posterior a la sentencia de instancia, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, en tanto la respuesta que esperaba la actora estaba en cabeza, para ser atendida, de FONVIVIENDA, con lo cual no tenía legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional (fl. 7174 c.o.). 7.- El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en oficio del 7 de julio de 2016, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto señaló que atendió en término la solicitud elevada por la actora emitiendo la comunicación 2016EE0044344 enviada por Servientrega a la señora Yerly Salazar Tovar bajo el
número de guía No. 943492670, dentro de los términos legales que se obligaba a atender, y si bien no fue en sentido favorable a la petición de la actora, en la misma se le indicó el procedimiento que debía seguir concretándose el mecanismo jurídico que tenía para acceder a sus pretensiones, allegando copia de la referida comunicación (fl. 75 – 84 c.o.). 8.- El Asesor Jurídico del INCODER, en comunicación del 6 de julio de 2016, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto de conformidad con sus competencias legales no estaba facultado para el otorgamiento de subsidios de vivienda de ningún tipo y en razón a su proceso de liquidación su entidad perdió competencia misional (fl. 85 – 97 c.o.) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 7 de julio de 2016, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora
YERLY MILENA SALAZAR TOVAR contra el MINISTERIO DE
VIVIENDA Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y
OTROS. Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia que “Pues bien, basta lo anterior para determinar que la presente solicitud de amparo resulta claramente improcedente por dos puntos a saber: primero, la accionante pretende ignorar que como primera medida su hogar debe ser identificado por el Departamento para la Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda lo cual no se obtiene por la simple condición de desplazada, pues dicha identificación como se reseñó anteriormente se realiza teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del
proyecto y atendiendo los criterios de orden y priorización establecidos normalmente, por lo que si el hogar no supera este filtro no será habilitado para continuar con el procedimiento de adjudicación del subsidio; segundo, la acción tutela se torna improcedente en el entendido que la accionante no acreditó que además de hacer parte de la población desplazada, se encontrara en una adicional y especial situación de riesgo, indefensión y vulnerabilidad, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional ante l necesidad de ordenar un trato preferente dentro del procedimiento administrativo de adjudicación del subsidio.” (fl. 32 - 42 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito del 12 de julio de 2016, impugnó la decisión del a quo al señalar que “no la comparto” (fl. 99 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan
algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos
especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que
contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la
“protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora YERLY MILENA SALAZAR TOVAR contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida y vivienda digna, en tanto las entidades accionadas no atendieron de forma favorable su petición de vivienda elevada el 24 de mayo de 2016, desconociendo su condición de víctima desplazada del conflicto armado, madre cabeza de familia y sus escasos recursos económicos, por lo tanto consideró que con dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante
dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, puesto que no se ha postulado y debe realizar todo el proceso para acceder al mencionado subsidio, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la señora YERLY MILENA SALAZAR TOVAR, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por
cuanto según afirma las entidades accionadas no le dieron inicio al trámite de adjudicación de vivienda de interés social, en razón a sus condiciones especiales de vulnerabilidad, sin embargo, evidencia la Sala que dentro de lo informado en el trámite tutelar se tiene que el procedimiento para acceder a la entrega de subsidios de vivienda de interés social urbana es una función de FONVIVIENDA, entidad que para hacer entrega de dicho subsidio a la actora, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 555 de 2003, definidos dentro del programa de vivienda gratuita, y como bien se le informó a la señora Salazar Tovar en comunicación enviada por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio adiado 24 de mayo de 2016 radicado No. 2016EEOO44344 (fl. 81 – 84 c.o.), de los procedimientos administrativos que debía iniciar bajo la normatividad que regula el tema, sin embargo, no se demostró en el trámite tutelar que la accionante hubiese iniciado actuación administrativa alguna para cumplir con lo informado por la accionada en su escrito de repuesta. Con lo anterior se tiene, que la señora Salazar Tovar tiene la posibilidad de acudir al trámite de carácter administrativo para iniciar su postulación la programa de vivienda gratuita para reclamar su pretensión de vivienda, demostrándose que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para deprecar la protección de los derechos que señala como violados, situación que impide al juez de tutela inmiscuirse en asunto del resorte de otras autoridades judiciales.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, resulta necesario para esta Sala confirmar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la actora es buscar que a través de la acción de tutela se le adjudique una vivienda gratuita, reclamación ésta que desborda la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, éste cuenta con los medios administrativos para hacer efectivos sus pedimentos de conformidad con lo señalado en las normas que regulan el tema. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el
legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.
“(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en
su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversa
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