CSDJ - F18001110200020160074701ADJUNTA20190213141658-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160074701ADJUNTA20190213141658-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 180011102000201600747 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de agosto 23 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia - Caquetá, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Arnoldo Salazar Correa en julio 1 de 2016, ante la Sala Jurisdiccional 1 Sala dual conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Gloria Mariño Quiñonez. Disciplinaria Seccional Caquetá, solicitando investigar a la funcionaria LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia - Caquetá, por las presuntas irregularidades en que
incurrió en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-00681 de José Cadena Carvajal contra Gildardo Daza Jiménez. Lo anterior toda vez que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo sin resolver incidente de desembargo por él presentado, en el cual acreditaba que era el poseedor del vehículo camión de placas BCE 352. Indagación preliminar. Mediante auto2 de julio 11 de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio S.G. 753 de julio 18 de 2016, mediante el cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, allegó copia de la Resolución de nombramiento de Leivy Johanna Muñoz Yate como Juez Segundo Civil Municipal de Florencia – Caquetá y la respectiva acta de posesión. (Fl. 46 a 49 c.o.). -Copia del proceso ejecutivo singular de única instancia radicado No. 2015000681 de José Cadena Carvajal contra Gildardo Daza Jiménez adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia – Caquetá. (Fl. 50 c.o.). 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 40 c.o. - Versión libre. Mediante escrito de agosto 3 de 20163, la disciplinable Leivy Johanna Muñoz Yate indicó que tramitó el proceso ejecutivo radicado No. 2015-000681 de José Cadena Carvajal contra Gildardo Daza Jiménez,
asunto en el que se decretó medida de embargo y secuestro del vehículo de placas BCE 352 de propiedad del demandado. Refirió que luego de la referida medida cautelar el señor Arnoldo Salazar Correa en el mes de abril de 2015 radicó incidente de desembargo, alegando ser el poseedor del citado vehículo automotor. Indicó que en mayo de 2015, las partes solicitaron la terminación del asunto ejecutivo por pago total de la obligación, por lo que una vez estudiado el proceso y al determinar que el citado incidente no suspendía el proceso principal, se dio por terminado el asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de agosto 23 de 20164, en el cual ordenó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Leivy Johanna Muñoz Yate en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia – Caquetá, al señalar que no incurrió en irregularidad alguna al decretar la terminación del proceso ejecutivo radicado No. 2015-000681 estando pendiente de resolver la solicitud incidental de desembargo presentada por Arnoldo Salazar Correa, pues el artículo 461 del Código General del Proceso no exige nada distinto a la solicitud del ejecutante para dar por finiquitado el asunto ejecutivo. 3.Fl. 51 a 52 c.o. 4 Fls. 56 a 63 c.o. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su
revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo, reiterando que la funcionaria encartada incurrió en irregularidades al dar por terminado el proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-00681 sin resolver el incidente de desembargo que él presentó y con el cual allegó pruebas que permitían determinar que el vehículo de placas BCE-352 afectado con medida cautelar en el referido asunto era de su propiedad. Finalizó indicando que la providencia objeto de apelación no le fue notificada, pues a su lugar de residencia no ha llegado oficio en tal sentido, y que si bien se enteró de la misma fue por “casualidad”. (Fl 51 y 52 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de agosto 23 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Leivy Johanna Muñoz Yate, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia – Caquetá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación
procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que la funcionaria indagada incurrió en irregularidades al dar por terminado el proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-00681 sin resolver el incidente de desembargo que él presentó y con el cual allegó pruebas que permitían
determinar que el vehículo de placas BCE-352 afectado con medida cautelar en el referido asunto era de su propiedad. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y 6“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, como son las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00681 de José Cadena Carvajal contra Gildardo Daza Jiménez adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia - Caquetá, se evidencian las siguientes actuaciones: - Radicación de la demanda ejecutiva de octubre 9 de 2015, la cual fue inadmitida por auto de octubre 14 mismo año, sin embargo una vez subsanada la disciplinable profirió auto de octubre 30 misma anualidad
mediante el cual libró mandamiento de pago7. - Mediante auto de octubre 30 de 2015 el Juzgado de conocimiento, decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas BCE -352 de propiedad del señor Gildardo Daza Jiménez8. 7 Fl. 9 a 17. C.anexo 1. 8 Fl. 3. C.anexo 2. - Por medio de escrito de abril 4 de 2016, Arnoldo Salazar Correa presentó incidente de desembargo alegando la posesión del vehículo referido9. - En mayo 17 de 2016, los señores José Cadena Carvajal Gildardo Daza Jiménez, radicaron ante el despacho de conocimiento solicitud de terminación del proceso por pago de capital, intereses y honorarios conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y el levantamiento de la medida cautelar obrante en el asunto José Cadena Carvajal contra Gildardo Daza Jiménez10. - En virtud de la anterior solicitud, la funcionaria indagada en virtud del artículo 461 del Código General del Proceso en auto de junio 3 de 2016, decretó la terminación del ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el asunto11. - Inconforme con la precedente decisión Arnoldo Salazar Correa en junio 14 de 2016, presentó escrito solicitando se le informare porque razón se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía en el vehículo automotor de placas BCE -352, sin resolver el incidente de desembargo por él presentado y en el cual demostraba que era el poseedor12.
- Finalmente mediante auto de junio 21 de 2016 la Juez indagada indicó, respecto de la anterior solicitud: “En cuanto a la solicitud en concreto, tenemos que efectivamente no se resolvió el incidente de desembargo presentado por el señor 9 Fl. 21 y 22. C.anexo 1. 10 Fl. 40. C.anexo 1. 11 Fl. 41. C.anexo 1. 12 Fl. 22. C.anexo 2.
ARNOLDO SALAZAR CORREA, quien según él ejercía la posesión del vehículo al momento de la retención del mismo. Lo anterior, en razón a que como lo afirma la Corte Suprema de Justicia en expediente de Tutela No. 13001-22-13-000-2007-0030401 de fecha 4 de febrero de 2008. “Para la Corte, lo cierto es que la decisión del 18 de mayo de 2.007, reiterada en la providencia del 4 de septiembre del mismo año, en cuanto a la negativa de terminar el proceso por pago total de la obligación a instancia del ejecutante, vulnera los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, pues so pretexto de proteger los derechos del tercero poseedor que formuló el incidente de desembargo respecto del inmueble cautelado, inobservó el tenor del artículo 537 del C. de P.C., según el cual la terminación del proceso por pago total de la obligación procede a solicitud del ejecutante o de su apoderado con facultad de recibir, sin que su procedencia se encuentre sujeta a condición distinta”. En virtud de lo anterior y estando al Despacho las dos actuaciones
para resolver, esta judicatura no puede desconocer los derechos que tienen las partes que intervienen dentro del proceso en aras de proteger los derechos de un tercero poseedor, por lo cual se procedió a dar prioridad a la solicitud de terminación del proceso. No obstante, como bien lo indica la Corte Constitucional en su sentencia de Tutela “los derechos que aducen los terceros poseedores son susceptibles de dilucidarse dentro de los procesos posesorios previstos por la normatividad civil con tal propósito, no siendo el incidente de desembargo ni el único ni el más expedito escenario para la definición de los mismos”. Por tal razón, si bien resulta ser cierta la existencia del incidente de desembargo formulada por el señor ARNOLDO SALAZAR CABRERA respecto del vehículo cautelado, no lo es menos que la misma no puede erigirse en justificación válida ni legal para este Despacho abstenerse de dar aplicación al precepto contenido en el artículo 461 del C.G.P. y decretar la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares”. Ahora bien, respecto al incidente de desembargo y a la terminación del proceso por pago total de la obligación el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 129 y 537, respectivamente, establecen: “ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. (…) Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
(…)”. Negrita y subrayado fuera del texto. “ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”Negrita y subrayado fuera del texto. De conformidad con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2015-00681 reseñadas con anterioridad y la normatividad trascrita, es evidente para esta Colegiatura que la funcionaria indagada no incurrió en irregularidad alguna, pues la terminación del referido asunto civil, sin haberse resuelto el incidente de desembargo propuesto por el quejoso Arnoldo Salazar Correa está enmarcado en la autonomía funcional que rige la administración de justicia y en los lineamientos legales establecidos para el asunto que originó esta litis, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Finalmente frente al señalamiento del quejoso respecto a que la decisión de primera instancia no le fue notificada, es preciso indicarle que a folio 64 del cuaderno original obra oficio suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá que da cuenta que la comunicación del fallo fue enviado por la empresa de correo certificado 472 a la dirección Calle 15 No. 3-75 de Florencia – Caquetá, misma ubicación que
registra en el proceso ejecutivo que originó este asunto y en el escrito de apelación de septiembre 6 de 2016, por lo que no es de recibo su inconformidad. Así las cosas, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria indagada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de agosto 23 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Florencia - Caquetá, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial