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CSDJ - F18001110200020160078001ADJUNTA20161007175725-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160078001ADJUNTA20161007175725-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 18001-11-02-000-2016-00780-01 Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS

EDUARDO GUALI CASTRO y otros Contra: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO GUALI CASTRO, MARÍA ODILIA GARCÍA CONDA, MARÍA DEL CÁMEN SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, GILBERTO GARCÍA LONDOÑO y JEFFERSON RIVAS LONDOÑO, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y MARÍA

DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSÌL.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 CARLOS EDUARDO GUALI CASTRO, MARÍA ODILIA GARCÍA CONDA, MARÍA DEL CÁMEN SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, GILBERTO GARCÍA LONDOÑO y JEFFERSON RIVAS LONDOÑO, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Caquetá y la Alcaldía de Florencia, la cual en primera instancia tramitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá a fin de que se proteja los derechos a la vida y vivienda dignas. Los accionantes afirman ser víctimas de desplazamiento forzado y encontrarse asentados hace 7 años, en los predios Bello Horizonte, la Bola, Alto Calima, Monserrate, El Jardín y Villa Alejandra de propiedad de la Gobernación del Caquetá, situados en la ciudad de Florencia. Así las cosas, la Gobernación del mencionado departamento instauró querella policiva el 8 de julio de 2015, por ocupación de hecho ante la Inspección Superior de Policía de Florencia, fijado el día 13 de junio del año en curso para su lanzamiento, la cual no se realizó porque el ESMAD se encontraba adelantado otro operativo. Destacaron que el Gobierno Nacional no les ha brindado solución de vivienda digna, ni proyectos de generación de ingresos para alcanzar el

restablecimiento de sus derechos. Peticionaron incluso como medida provisional que se ordene suspender el lanzamiento de los predios descritos hasta que se les reubique conforme con

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 la Sentencia T-349 de 2012. (fls 1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, al Departamento para la Prosperidad Social, al Sistema Nacional de Cofinanciación, al Instituto Nacional de la Reforma Urbana – Inurbe y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Nacional y regional, concediendo el término de dos días, para pronunciarse acerca del libelo tutelar. Además concedió la medida provisional de suspensión de la diligencia de lanzamiento. (fls 30 a 33). INTERVENCIONES  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A través del Coordinador del Grupo de Procesos judiciales solicitó la desvinculación del amparo constitucional, previa descripción de la normativa que regula las competencias y funciones de esa cartera ministerial, para concluir que no existe relación con la solicitud de la acción de tutela. (fls 40 a 43 y 112 a 115).

 INSPECCIÓN SUPERIOR DE POLICÍA DE FLORENCIA CAQUETÁ

Se pronunció señalando desconocer si los accionantes son personas en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 situación de desplazamiento. Además describió el trámite a impartir dentro de la querella de policía a su cargo conforme con los artículos 302 y 302 del Código de Policía del Departamento del Caquetá.

Precisó que por los mismos hechos, otros ciudadanos presentaron una acción de tutela la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, pudiéndose presentar un caso de temeridad. Peticionó denegar el amparo constitucional, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. (fls 45 a 48).  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL A través de la Asesora Jurídica, señaló que el otorgamiento de subsidios de vivienda compete al Fondo Nacional de Vivienda, al tiempo que las Cajas de Compensación Familiar son la operadoras donde los interesados pueden obtener los formularios para la postulación de tales subsidios. Seguidamente reseñó la normatividad y condiciones de selección de los postulados; luego hizo una reseña del programa denominado “cien mil viviendas gratis”. Concluyó invocando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puntualizando la improcedencia del amparo constitucional por otros trámites o medios a utilizar. (fls 49 a 63).  GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ A través del Secretario Delegatario, manifestó que efectivamente se inició la

acción policiva a fin de recuperar los predios rurales señalados en la acción

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 de tutela, los cuales fueron ocupados desde el 25 de junio de 2015, por personas indeterminadas, iniciando tala y quema indiscriminada de árboles e iniciando la construcción de viviendas, afectando la conservación de bienes inmuebles rurales.

Precisó que hacía 10 años el Departamento adquirió los inmuebles para la conservación de las fuentes hídricas y los recursos naturales en zonas de reserva forestal o de protección ambiental conforme con un Acuerdo municipal del Concejo de Florencia. Invocó la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiaridad y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente peticionó, desvincular al ente territorial de la acción de tutela, o declararla improcedente o en su defecto denegar las pretensiones de la misma. (fls 75 a 81).  INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER EN LIQUIDACIÓN El Jefe de la Oficina Asesor jurídica se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, al tiempo que describió el tema relacionado con las ayudas humanitarias y del subsidio integral de reforma agraria. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva aduciendo que las pretensiones de la tutela se refieren a acciones y competencias ajenas a la entidad en liquidación, no encontrándose

legitimada “para responder por las obligaciones plasmadas en la presente acción” (fls 105 a 108).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01  INSTITUTO COLOMBAINO DE BIENESTAR FAMILIAR El Coordinador del Grupo Jurídico invocó falta de legitimación por pasiva y la desvinculación de la entidad, toda vez que la temática de los subsidios de vivienda compete a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, según se trate de inmuebles urbanos o rurales.

Agregó que las bases de datos de las víctimas que se postulan a los subsidios de vivienda familiar están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fls 120 y 121).  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Allegó escrito extemporáneo radicado el 8 de agosto de 2016, es decir, posterior al fallo de instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 5 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. El Juez colegiado de instancia señaló que la sentencia de tutela citada en el amparo constitucional dista de los hechos presentados en la misma, como quiera que solo uno de los accionantes demostró estar inscrito en el Registro único de Población Desplazada, por hechos ocurridos en octubre de 2007,

sin demostrar si arribaron a los predios ocupados con ocasión del desplazamiento forzado, además de la inconsistencia respecto del tiempo, pues aducen ocuparlos hace 7 años y la Gobernación de Caquetá afirmó que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 ello ocurrió a partir del 25 de junio de 2015.

De otra parte, no se evidencia que hubieren adelantado trámites ante las entidades gubernamentales a cargo de programas en beneficio de la población en situación de desplazamiento, razones por las cuales consideró que no se superaba el test de procedibilidad para analizar de fondo el asunto, y en consecuencia dispuso levantar la medida provisional adoptada. (fls 123 a 129). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo aduciendo que se aplica la duda respecto de su condición de personas en situación de desplazamiento sin atender el principio de la buena fe en sus afirmaciones relativas a su calidad de víctimas. Cuestionaron que se hubiere expresado en la providencia de instancia que la sentencia de tutela invocada en el amparo constitucional distaba de la situación de los actores. Además, el aspecto central de la acción de tutela no fue la adjudicación de vivienda digna sino la suspensión de la diligencia de lanzamiento “pues ello vulneraria nuestro derecho a la vivienda digna y la vida digna, (…)”. Peticionaron la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia, amparando sus derechos a la vida y vivienda dignas, y se tengan por ciertas

sus afirmaciones de víctimas. Finalmente, se ordene a la Inspección Superior de Policía de Florencia “abstenerse de realizar el lanzamiento por ocupación, hasta tanto las entidades del estado encargadas de brindarnos condiciones de vida dignas, se pongan al corriente con sus obligaciones funcionales.” (fls 149 a 153).

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CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si el trámite en curso de una actuación policiva y la ausencia de acciones por parte de los actores para procurar la obtención de beneficios en razón a la condición de víctimas que invocan, puede eventualmente conllevar a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional.

Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se

utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la pretensión toral del amparo constitucional se orientó a lograr la suspensión de la diligencia de lanzamiento pendiente de realizar la Inspección Superior de Policía de Florencia, con ocasión de la actuación policiva promovida por la Gobernación de Caquetá, en virtud de la ocupación de predios rurales de su propiedad, denominados Bello Horizonte, la Bola, Alto Calima, Monserrate, El Jardín y Villa Alejandra, adquiridos años atrás para la preservación de zonas de reserva forestal y fuentes hídricas. Así las cosas, observa esta Colegiatura que la diligencia materia de inconformidad, no corresponde a una decisión definitiva dentro de la actuación policiva, sino que contrario sensu, corresponde a un procedimiento en el cual se otorga el uso de la palabra a los extremos: querellante y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 querellado y luego se continúa con la práctica de pruebas que eventualmente soliciten las partes, de lo cual se eleva el acta respectiva, tal como lo consagra el artículo 302 del Código de Policía del Departamento de Caquetá.

En este orden de ideas, se trata de una diligencia en la cual los interesados pueden presentar oposición de cuya demostración depende la decisión de

ejecutar el lanzamiento o por el contrario de abstenerse del mismo. En consecuencia, colige esta Superioridad que surge como causal de improcedencia la existencia de otros medios de defensa toda vez que nos encontramos frente a un procedimiento en curso, el cual no ha culminado, pues no existe decisión definitiva, siendo notorio que la vía excepcional no puede suplir los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico al alcance de los accionantes. De otra parte, aunque los impugnantes expongan que su pretensión no se encaminó a solicitar la adjudicación de viviendas, se observa que la demanda de tutela se dirigió entre otras autoridades contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, expresando que “el Gobierno Nacional no nos ha brindado una solución de vivienda digna, …”, y ahora en el texto de la impugnación peticionaron el amparo de los derechos a la vida y vivienda dignas, siendo evidente que existe también tal pretensión. El escenario descrito permite deducir que asistió razón a la Sala a quo al tratar el asunto como causal de improcedencia, dada la conducta incuriosa que denotan los actores al no procurar adelantar las acciones tendientes a lograr la postulación a subsidios de vivienda familiar en favor de personas en situación de desplazamiento, condición invocada en el libelo tutelar.

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En síntesis, se observa que concurren causales que hacen improcedente la

acción constitucional, veamos: De un lado emergió que existen otros medios de defensa como es el procedimiento policivo que se encuentra en curso, en cuya diligencia de lanzamiento los interesados pueden materializar por las vías de derecho oposición, interviniendo, solicitando la práctica de pruebas, máxime que por ejemplo, la Inspección Superior de Policía de Florencia, acotó en su intervención que desconocía la calidad invocada de víctimas de desplazamiento de los ocupantes de los predios rurales que originó dicha actuación, situación que bien puede ser demostrada en su oportunidad. De otra parte, se observó incuria de parte de los actores, como quiera que brilla por su ausencia las gestiones a su alcance para lograr el acceso a beneficios propios de la condición de personas en situación de desplazamiento invocda, ante las entidades gubernamentales a cargo de ayudas humanitarias y del otorgamiento de subsidios de vivienda familiar. Lo anterior, por la potísima razón de que si en gracia de discusión el Juez Constitucional hubiere optado por ejemplo por ordenar la suspensión de la diligencia de marras, para que los ocupantes de los predios rurales continuaran allí, con ello de manera alguna dejaría a salvo derechos fundamentales como el de la vida digna y menos la vivienda en igual condición. La realidad fáctica, jurídica y probatoria permite arribar a esta Superioridad a la decisión de CONFIRMAR la improcedencia decretada en la providencia impugnada, con fundamento con las consideraciones reseñadas en líneas

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01 anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por medio del cual se declaró IMPROCEDNETE el amparo constitucional, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 18001-11-02-000-2016-00780-01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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