CSDJ - F18001110200020160078101ADJUNTA20161001135548-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160078101ADJUNTA20161001135548-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600781 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201600781 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las magistradas Gloria Mariño Quiñonez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- Los accionantes mediante escrito presentado el pasado 22 de julio de 2016, ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, promovieron acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, en razón a lo siguiente: 1.1 Sostienen los accionantes haber sido víctimas de desplazamiento forzado y que por esta razón se encuentran asentados desde hace 7 años en los predios denominados “bello horizonte”, “la bola”, “alto calima”, “monserrate”, “el jardín” y “villa alejandra”, ubicados en el Municipio de Florencia, Caquetá, perteneciendo –al parecerdichos predios pertenecen a la Gobernación del Caquetá. 1.2 Exponen que el 8 de julio de 2016, la Gobernación del Caquetá instauró una querella policiva para el lanzamiento de los accionante, por ocupación de hecho, ante la Inspección Superior de Policía de la Alcaldía de Florencia, fijándose como día para la diligencia, el 13 de junio de 2016, la cual no puedo ser realizada por que el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, se encontraba atendiendo otro operativo, no obstante la diligencia aún se encuentra pendiente por ser realizada. 1.3 Afirman que ni los gobiernos locales o incluso el Gobierno Nacional, les han brindado una atención en vivienda digna, ni un proyecto de generación de ingresos que les permita alcanzar un verdadero restablecimiento de sus derechos.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.4 Por lo anterior pretenden que el juez de tutela, ordene la abstención en la realización del lanzamiento de la población desplazada que se encuentra en los predios antes descritos, hasta que se les reubique tal y como lo ordenó la Corte Constitucional en la Sentencia T-349 de 2012. 2.- Mediante decisión de 25 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la presenta acción de tutela, decretó la medida provisional consistente en la orden a la Inspección Superior de Policía del Municipio de Florencia y al Municipio de Florencia, abstenerse de iniciar la diligencia de desalojo de los accionantes, en los sitios donde se encuentran asentados, hasta que se decida de fondo esta acción.
Por otro lado, se vinculó a la presenta acción al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Departamento de la Prosperidad Social, al Sistema Nacional de Cofinanciación, al Instituto de Reforma Urbana y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron las intervenciones de las accionadas, quienes manifestaron: 2 3 3.1 El Incoder en liquidación, expone que no está dentro de sus funciones para la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia terminación de la persona jurídica atender el objeto de la presente tutela y que dentro de estas funciones no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes. 3.2 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indica que no le es competente la atención de la presente tutela, según los términos del Decreto 1985 de 2013, en razón a esto, dicho Ministerio no puede ser condena a actuación alguna en este trámite constitucional. 3.3 La Inspección Superior de Policía de la Alcaldía de Florencia, Caquetá, sostuvo que la manifestación de los accionantes, de ser víctimas de desplazamiento forzado no le consta y que la misma no es conocida por la Inspección, debido a que no se ha practicado la diligencia de lanzamiento decretada, toda vez que es esa la oportunidad procesal para que los querellados que se consideren desplazados, pueden ejercer su derecho constitucional de defensa y debido proceso, según lo determinado en el Código de Policía. 3.4 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que en el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, su función se limita al estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. 3.5 La Gobernación del Caquetá, expuso que desde hace 10 años adquirió los
predios referidos en procura de la conservación de fuentes hídricas y otros recursos naturales, que se establecen como áreas de reserva forestal o zona
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de protección ambiental según lo establecido en el Acuerdo 029 de 1998, del
Consejo Municipal de Florencia. Precisa que desde el 25 de junio de 2015, personas indeterminadas han ocupado ilegalmente predios, cuya destinación específica es la conservación ambiental, realizando tala y quema indiscriminada de árboles, la construcción de vivienda, con lo cual se ha generado un daño al medio ambiente. Finaliza exponiendo que la verdadera intensión de la tutela, es la obtención de una vivienda, pretensión que no está llamada a prosperar, pues dentro de las funciones de la Gobernación, no se encuentra el otorgamiento de subsidios y vivienda a favor de la población víctima de la violencia. 3.6 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que los accionantes determinan de manera clara y expresa que lo pretendido es el reconocimiento de un subsidio de vivienda, lo cual es competencia única y exclusiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para las viviendas urbanas, y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para las vivienda rurales. 3.7 Por último, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expone que verificado
el número de cedula de los accionantes en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda, arrojo como resultado que no existen datos de postulación, por lo que al no haber realizado los trámites administrativos necesarios, no pueden acudir al procedimiento constitucional de la tutela, a efectos de obtener el subsidio de vivienda, motivo por el cual la presente acción
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia resulta improcedente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo de 5 de agosto de 2016 declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa. Destaca el fallo que existe un procedimiento administrativo para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda en especial, reglado en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012 (modificado por el Decreto 2164 de 2013). Procedimiento al cual debe acogerse la administración y todos los interesados en la obtención del subsidio, siendo esa la vía idónea para buscar la protección que se pretende en la presente acción de tutela. Concluye que mal haría el operador judicial en proferir órdenes para decretar por tutela un subsidio, cuando la ley a determinado un procedimiento para su obtención, con lo
cual se estaría menoscabando el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentren en la misma condición de los accionante, pero que sí acudieron al procedimiento legal. Todo lo anterior para decretar como improcedente la presente acción.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En escrito presentado el 11 de agosto de 2016, los accionantes impugnaron el fallo de instancia, exponiendo que en el fallo se desconoce lo establecido en la Sentencia T349 de 2012 y el principio de la buena fe.
Afirman que los desplazados de todo el país están en las mismas condiciones, en particular sin acceso a la vivienda digna, y que ellos son desplazados sin lugar a dudas. Aseguran que la acción no se centra en el derecho a la vivienda digna, sino en la suspensión de una diligencia de lanzamiento, toda vez que consideran esta diligencia una segunda re victimización. Por lo anterior solicitan que sea revocada la sentencia de instancia y en su lugar sean amparados sus derechos, ordenándose la suspensión de la diligencia de lanzamiento.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
Los accionantes RAFAEL GARCÍA RAMÍREZ, DIANA MARÍA AUDOR ROMERO,
GERMAN VIDALES GARZÓN, DUBERNEY CRUZ VILLÁN Y LEONARDO CHAUX,
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia plantean en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso, vivienda digna y atención a desplazados, por la realización de una diligencia de desalojo, en los
predios que actualmente ocupan de manera ilegal y que son de propiedad de la Gobernación del Caquetá. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a
la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no
existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una
irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas
jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución al problema jurídico. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad de la tutela, en particular los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho?
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para la Sala la presente acción de tutela se presenta como un mecanismo supletorio del procedimiento policivo de desalojo, el cual como toda expresión del Estado, en el marco de una democracia constitucional, tiene un debido proceso, donde las partes pueden presentar las objeciones del caso.
Al respecto, se destaca en la presente actuación la intervención de la Inspección Superior de Policía de la Alcaldía de Florencia, Caquetá, en la cual se expone como los accionantes, no han acreditado su condición de desplazado ante dicha institución, toda vez que no se ha practicado la diligencia de lanzamiento decretada, la cual es la oportunidad procesal para que los querellados que se consideren desplazados, pueden ejercer su derecho constitucional de defensa y debido proceso, según lo determinado en el Código de Policía. Lo anterior muestra que existe un trámite administrativo donde los accionantes pueden
ejercer su derecho a la defensa, el cual no se ha cumplido por lo cual la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir la naturaleza subsidiaria de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa. Mecanismo que se muestra eficaz y oportuno para la defensa de los derechos de los accionantes, toda vez que se realiza en la misma actuación administrativa que es objeto de debate. Por otro lado, también debe desatacarse la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual los accionante pueden debatir la constitucionalidad y legalidad de la decisiones tomadas por la administración publica en el procedimiento policivo objeto de la presente acción.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Finalmente, esta Sala resalta que los lotes donde se encuentran ubicados los accionantes, según lo manifestado por la Gobernación del Caquetá, son predios de reserva para la conservación de fuentes hídricas, por lo cual tienen una dedicación específica para la protección del medio ambiente, protección que interesa a toda la comunidad. En tal sentido, es el procedimiento administrativo ordinario para la protección de la propiedad privada de una entidad pública (b
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