CSDJ - F18001110200020160083801ADJUNTA20170403144937-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160083801ADJUNTA20170403144937-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201600838 01
Accionante: Karen Lizeth Olaya Obregón
Accionado: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra e! fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN, por lo cual se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de la Segunda Brigada de Florencia Caquetá, que adelanten los trámites administrativos y presupuéstales pertinentes y necesarios para que se suministren los costos del traslado y de ser necesario alojamiento que la niña y su respectivo acompañante, para asistir a las citas médicas, controles, exámenes y procedimientos que deban realizarse fuera de la ciudad de Florencia, durante el tiempo que dure el tratamiento de su patología de bronquitis aguda.
1Sala integrada por los magistrados María del Socorro Jiménez Caitsil (Ponente) y a Marino Quiñones.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600838 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 19 agosto de 2016, NORMA LILIANA SÁNCHEZ CUELLAR, abogada de la Dirección Nacional de Defensoría Pública en representación de la señora LUCELLY OBREGÓN HUACA, quien es madre de la menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulneradores los derechos fundamentales a la salud, dignidad, integridad física, vida, seguridad social y los demás conexos, de la menor2 en razón a lo siguiente: 1.1 La menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN, es beneficiaria de su padre Diego Olaya Martínez, quien labora en el Ejército Nacional como soldado profesional. 1.2 KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN ha sido diagnosticada con bronquitis aguda no específica y estuvo hospitalizada desde el 21 de julio al 27 de julio de 2016 en el Hospital María Inmaculada, fue atendida por el pediatra Oswaldo Gordon Rodríguez, quien le ordenó exámenes y remisión a medicina especializada con otorrinolaringología, reumatología pediátrica y consulta con pediatría. 1.3 La cita con reumatología pediátrica fue autorizada y estaba programada para el
día 7 de septiembre de 2016 en el Hospital Central Militar en Bogotá. 1.4 La madre de la menor, no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que le ocasiona el traslado a la capital del país con ocasión de la consulta de reumatología pediátrica. 2.- Mediante providencia de 22 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de! Caquetá, asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó la apertura del trámite de la acción de tutela, decretando la práctica de pruebas, y otorgó dos días para el arribo de informes por parte de las accionadas, 2 Folios I a 3 del cuaderno de primera instancia. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600838 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia reconoció personería para actuar a NORMA LILIANA SÁNCHEZ CUELLAR, según poder conferido.3 3.- Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, la abogada contratada por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, solicita que provisionalmente se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, proceda a realizar los trámites administrativos y presupuéstales correspondientes para que se otorguen los gastos de transportes y alojamiento de la menor con su acompañante, para asistir a la cita médica de reumatología pediátrica agendada para el día 24 de agosto de 206 a las 3 pm en el
Hospital Militar Central.4 4- . Por medio de providencia de 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, concedió la medida provisional, ordenando a la Dirección General de Sanidad del Ejército Florencia-Caquetá, que se adelantaran los trámites administrativos y presupuéstales para el respectivo traslado y de ser necesario para el alojamiento de la niña KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN y su correspondiente acompañante, para que asistiera a la cita médica con la especialidad de reumatología pediátrica el 24 de agosto de 2016 en Bogotá. 5La señora YENNY CAROLINA AVELLA RÍOS, en calidad de Directora (E) de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, ejerció el derecho de defensa por medio de escrito fechado el 24 de agosto de 2016, en el cual manifestó que se sometía la entidad a lo que resultara probado dentro de la acción. Argumenta que la institución en ningún momento ha vulnerado, puesto en riesgo o en peligro los derechos de la menor, al prestársele atención oportuna y eficiente. 3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 23 del cuaderno de primera instancia 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600838 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Con respecto a la petición de suministro de transporte y alojamiento de ser necesario,
informa que no es ente competente para definir tal situación, dado que su función es meramente asistencial, y este es de competencia de la Dirección General de Sanidad Militar. A punto seguido, se opone a todas las pretensiones y subsidiariamente, solicita se desvincule a la entidad de la acción. Finalmente informa que realizó las gestiones pertinentes ante la Dirección General de Sanidad y se le hizo entrega del transporte de ida de la menor y de su acompañante, informándosele que en Bogotá se entregaría el de regreso. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo de 5 de septiembre de 2016, concedió la tutela al derecho a la vida y salud de la menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN, representada por su madre LUCELLY OBREGÓN HUACA, por lo cual se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia-Caquetá, adelantar los trámites administrativos y presupuéstales pertinentes y necesarios para que se suministren los costos de traslados y de ser necesario el alojamiento, a la menor y, su acompañante, con el fin de asistir a las citas médicas, controles, exámenes y procedimientos que deban realizarse fuera de la ciudad de Florencia, durante el tratamiento de su patología de bronquitis aguda. Resalta el fallo impugnado la importancia de haber concedido la medida provisional aun cuando ésta guarda estrecha relación con la decisión de fondo y deba tomarse en la respectiva oportunidad; destaca que ante la inminente ocurrencia de una afectación al
derecho a la salud de la menor, es necesaria la intervención para asegurar la asistencia 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600838 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la infante ante la especialidad de reumatología pediátrica y así continúe su tratamiento médico para el manejo de su patología.
Asegura que la parte accionada ha brindado oportunamente los servicios médicos requeridos por la menor para el manejo de su patología, sin embargo, la negativa frente al suministro de los costos de transporte y alojamiento para ella y su acompañante, constituye una omisión que compromete la continuidad del tratamiento médico y en consecuencia la salud de la menor. Posteriormente, el fallo hace mención al tópico reiterado de la Corte Constitucional en la cual se plantea que aunque el transporte y el alojamiento no son servicios médicos como tal, en algunas ocasiones para el acceso efectivo al servicio de salud, cuando este es por fuera del lugar de residencia y el paciente no cuenta con los recursos suficientes, deben ser proporcionados por parte de la entidad de salud. En este sentido, concluye afirmando la providencia impugnada que con el fin de evitar la reincidencia en la omisión que originó la acción de amparo y no habiendo desvirtuado las condiciones económicas particulares de la señora OBREGÓN, se ordena que se adelanten los trámites administrativos y presupuéstales pertinentes y necesarios para que
se suministren los costos de traslado y de ser necesario el alojamiento que la menor y su acompañante requieran para comparecer a las citas médicas, controles, exámenes y procedimientos que deban realizarse fuera de la ciudad de Florencia, durante el tiempo que dure la patología de bronquitis aguda. Cabe destacar que la Sala establece la imposibilidad de decretar un mandato futuro e incierto con respecto a ordenar la continuidad del tratamiento, remisiones, controles, medicamentos, elementos-suplementos nutricionales-, terapias y demás servicios médicos que se encuentren o no incluidos en el POS, dado que es notorio que la parte accionada ha prestado oportunamente el servicio médico demandado por la menor, y el percance solo se presentó frente al suministro de transporte y alojamiento. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600838 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 8 de septiembre de 2016, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar, Mayor José Libardo Sisa Parada, impugnó el fallo de primer instancia en la presente actuación constitucional, manifestando que en su misión institucional y al ser un ente asistencial, en ningún momento ha vulnerado, puesto en peligro o riesgo la garantía fundamental de la menor, como quiera que se le ha ofrecido por parte de la dependencia la prestación del servicio
de manera oportuna, eficiente y de calidad, de acuerdo a la patología que padece. A punto seguido, argumenta que la institución es meramente asistencial y no cuenta con el rubro para suministrar los costos de transporte y alojamiento de ser necesario, y por tanto dicho trámite y suministro es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar. Finalmente solicita que la sentencia de 05 de septiembre de 2016 sea revocada y se desvincule a esta dependencia.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo .transitorio primero del artículo 19 de la
mencionada reforma constitucional establece: Tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (¡i) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que 7
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: "El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo
confirmará (...)". 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su edad, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, manifestaba una negativa para proporcionarle los costos de traslado y alojamiento para asistir a citas medias y tratamientos por fuera de su ciudad de residencia. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud. 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud.
A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que 7a salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (...) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (...) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad."5
En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios." Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la segundad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la segundad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)". 5s Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (...)". Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.6 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería e! carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: "Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Pian Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de .1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas6 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.'7 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,8 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible9 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. "Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud 'en
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal', para pasar a proteger el derecho 'fundamental autónomo a ¡a salud'. Para la jurisprudencia constitucional"(...) no brindarlos medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud."10 Ahora, desde el piano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 8s Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 9 Corte constitucional. Sentencia C-3J3 de 2014. 10 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia "El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptaré políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De
conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado." Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: "Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una, protección preferente en vista de ¡as especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo 1 tanto, la acción de tutela resulta el Instrumento idóneo para materializar el \derecho a la salud de dichas personas. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que i la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia módico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien esté solicitándolo11
Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.12 5.- Solución al problema jurídico.
El problema jurídico plantea: ¿existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud?
Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. Lo primero que esta Sala debe establecer, es que en el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la
menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN. En este sentido, la controversia se centra en que el Servicio de Salud del Ejército Nacional, a través de sus dependencias de Sanidad, niega el suministro del costo de transporte y alojamiento de ser necesario, por causa de las citas agendadas por fuera del lugar de residencia, para que de esta forma se pueda dar el tratamiento a la patología de bronquitis aguda. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015 12Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 13
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para esta Colegiatura, existe una situación evidente de vulneración de los derechos fundamentales de la menor KAREN LIZETH OLAYA OBREGÓN, en particular su derecho fundamental a la salud, toda vez que padeciendo una comprobada patología que requiere controles, exámenes, remisiones, terapias y demás servicios que procuren su mejoría, estos le fueron ordenados por los médicos tratantes y adscritos a la institución, sin embargo, estos solo pueden desarrollarse fuera del lugar de residencia de la paciente, lo que indica costos adicionales en cabeza de la familia de la menor, la cual no cuenta con recursos para esto; la entidad de salud al contestar de forma negativa la petición de reconocer los costos mencionados, vulnera los derechos de la menor y entorpece los tratamientos prescritos para la menor, al no poder realizarse el desplazamiento para la
ciudad de Bogotá, a donde fue remitida para dar tratamiento a la patología. La necesidad de ia intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos de la accionante, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de especial protección constitucional con ocasión a su condición de debilidad manifiesta como lo es la corta edad de la accionante. La labor del juez constitucional a través de la acción de tutela, consiste en eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecué su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En este sentido, la Sala recuerda la teoría denomina como la irradiación del derecho constitucional (por utilizar la expresión de Alexy), esto es la extensión de los principios y valores constitucionales a todo el sistema jurídico, lo cual conlleva la transformación de la Carta Fundamental en una norma jurídica y la superación de su concepción como una promesa política. En efecto, la irradiación y el hecho de concebir la Constitución como 14
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia una norma directamente aplicable, implica aceptar que esta dispone de los elementos
necesarios para conseguir las garantías que se establecen en favor de los ciudadanos.13 De ahí pues que la jurisprudencia de esta Sala ha sido " reiterada en su consideración que el juez de tutela, es el encargado de eliminar las trabas jurídicas para lograr la efectiva de la Constitución como norma directamente aplicable.14 Al respecto ha dicho la Sala: "La necesidad de la intervención del juez constitucional en el prese
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