🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020160084401ADJUNTA20181130185842-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020160084401ADJUNTA20181130185842-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 180011102000201600844 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 02 de noviembre de 20171, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ, iniciada con ocasión de la queja que presentó la señora MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR. 1 Folios 1 a 5 del cuaderno original de primera instancia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la queja.

La génesis de la presente actuación se remonta a la queja presentada por la señora MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR el día 22 de

agosto de 20162, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contra el abogado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ por las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido con ocasión de la gestión profesional confiada por la quejosa. Según se alega en la queja presentada, la señora GUERRERO CUELLAR contrató los servicios del togado con la finalidad de presentar una reclamación ante COOMEVA y COMSALUD por el daño que sufrió en una cirugía y que conllevó a que perdiera su ojo derecho, y complementa diciendo que el togado le aconsejó conciliar para que obtuviera el resultado más rápido pues si se iban a proceso saldría más costoso para ella, motivo por el cual se hizo una conciliación por valor de $ 10.000.000 de los cuales eran $4.000.000 para el abogado y $6.000.000 para la quejosa, pero COOMEVA sólo pagó $ 4.000.000 y el doctor MOLINA JIMÉNEZ abusivamente los tomó diciendo que esa era su parte y lo único que le tocó a ella fueron $1.000.000 que el 2 Folios 12 y 13 del cuaderno original de primera instancia. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. investigado le prestó de $100.000 en $ 100.000 y nunca más volvió a

darle la cara a la quejosa ni a informarle sobre el asunto 2.- Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el doctor HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.668.367 y es portador de la tarjeta profesional N° 158.051 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3, por lo que el 22 de agosto de 2016 fue repartido el proceso al despacho de la entonces Magistrada Instructora Gloria Mariño Quiñonez4. Con auto de ponente adiado 29 de agosto de 20165, el seccional de instancia realizó la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de octubre de esa misma anualidad a las 3:30 p.m. Además ordenó comunicar y citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia y por Secretaría solicitar los antecedentes disciplinarios del mismo. 3 Folio 8 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 6 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 9 del cuaderno original de primera instancia 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesiones de los días 14 de junio de 20176, 01 de agosto de 20177, 27 de septiembre de 20178 y 02 de noviembre de 20179, destacando que en esta última data al momento de calificar la conducta se consideró pertinente terminar el proceso disciplinario; pero además de ello en esta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Nombramiento de Apoderado de Confianza. Mediante memorial radicado el 17 de enero de 2017 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el togado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ manifestó que otorgó poder especial a la doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO10, para que lo representara en el proceso disciplinario. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6 Folios 63 a 68 del cuaderno original de primera instancia y CD. 7 Folios 74 y 75 del cuaderno original de primera instancia y CD. 8 Folios 95 a 97 del cuaderno original de primera instancia y CD. 9 Folios 112 y 113 del cuaderno original de primera instancia y CD. 10 Folios 26 y 27 del cuaderno original de primera instancia 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Tras llevar a cabo varios aplazamientos de la audiencia por

inasistencia justificada del togado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ en dos ocasiones11, por razones de imposibilidad en otros dos12 y por inasistencia justificada de la apoderada de confianza del investigado13. Finalmente el El 22 de mayo de 2015 se surtió la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del investigado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ, su defensora de confianza doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, el Ministerio Público doctor JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO y la quejosa señora

MARIA RUBY GUERRERO CUELLAR 14.

Luego de identificarse cada uno de los intervinientes, el Magistrado Instructor corrió traslado de la queja al investigado y su defensora de confianza, ante lo cual la doctora DUQUE FIERRO manifestó conocer el contenido de la misma, por lo que procedió el Magistrado Instructor a tomar juramento a la quejosa para llevar a cabo ampliación de la queja y a indagarle sobre las gestiones que encargó al encartado, sobre lo cual respondió que le dio poder al investigado porque a ella la operaron de un ojo, le causaron un daño y quería reclamar por ese daño. Ante la 11 Folios 15 al 20 y 26 y 28 del cuaderno original de primera instancia 12 Folios 21 y 48 del cuaderno original de primera instancia 13 Folios 40 y 41 del cuaderno original de primera instancia 14 Folios 63 a 68 del cuaderno original de primera instancia y CD. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. pregunta del Instructor sobre los honorarios pactados manifestó no recodar cual fue el valor acordado, pero agregó que COOMEVA iba a pagar una parte y la otra parte CONSALUD, de manera que él togado le dijo que él tomaría los $4.000.000 que pagó COOMEVA y que ella tomara los $6.000.000 que en dos o tres días iba a pagar CONSALUD, pero nunca salió la plata de CONSALUD y ella fue a buscar al abogado y nunca estaba, hasta que un día se encontraron y en calidad de préstamo el investigado le dio $1.000.000 y nunca más volvió a saber del proceso y si CONSALUD había pagado los $6.000.000 o no.

Interviene el Magistrado Instructor para preguntar si la quejosa recuerda el juzgado en el cual se tramita el proceso contra CONSALUD y ésta responde no recordar, pero agrega que sí asistió a la Cámara de Comercio a la diligencia de conciliación que se llevó a cabo con COOMEVA y CONSALUD, pero sólo salió la plata que pagó COOMEVA y el abogado le dijo que esa plata la recibió él, y la parte de ella nunca salió y de ahí en adelante no supo más porque el abogado no volvió a darle razón del proceso ni a contestarle. Posteriormente se dio traslado a la defensora de confianza del

encartado para solicitar pruebas, en relación con lo cual aportó para que fuera tenida como prueba el Acta de Conciliación N° 178 del 17 de abril de 2008, suscrita entre la COOMEVA E.P.S. y CONSALUD S.A. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. de una parte, y la quejosa por la otra parte, acta con base en el cual solicitó que se declare la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en la cual se realizó la conducta, pues el pago hecho por COOMEVA se dio el 2 de mayo de 2008, aclarando que conforme a los documentos aportados se demuestra que sí existió y existe una relación entre la quejosa y el investigado y sí se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la fecha y forma que ella ha descrito en su ampliación, pero que el pago de $4.000.000 realizado por COOMEVA fue recibido por la quejosa y no por el encartado, tal y como lo demuestra la documental aportada

(cheque de gerencia y recibo) y que el pago de CONSALUD nunca se ha hecho, que el encartado inició el proceso ejecutivo para el cobro el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal bajo radicado 2009-00206. El Magistrado Sustanciador manifestó en ese punto que sobre la solicitud de prescripción se pronunciaría en el momento procesal

oportuno y procedió decretar la prueba solicitada en el sentido de oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia para que remita copia del proceso ejecutivo radicado 2009-00206 de MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR contra CONSALUD S.A., y a ordenar de oficio requerir de COOMEVA E.P.S. la certificación del cheque girado a la 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. quejosa, para posteriormente fijar el 01 de agosto de 2017 a las 3:30 pm como fecha para continuar la audiencia.

Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 1 de agosto de 2017 a las 3:30 pm se surtió la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa, la defensora de confianza del encartado doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, e inasistencia del investigado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ y el Ministerio Público15. Tras identificarse los presentes en la audiencia, la quejosa solicitó el uso de la palabra para conceder poder al doctor ERNESTO PÉREZ CAMACHO y pidió que se le reconociera personería jurídica como su apoderado en el proceso disciplinario de marras, por lo cual el Magistrado Instructor procedió a reconocerle personería jurídica al

togado PÉREZ CAMACHO y luego corrió traslado del Oficio JPCM1894 del 18 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, por medio del cual remite copia íntegra del proceso ejecutivo singular de única instancia de MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR contra CONSALUD S.A. radicado 2009-00206. 15 Folios 75 y 76 del cuaderno original de primera instancia y CD. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Posteriormente el Magistrado Instructor hizo claridad al apoderado de la quejosa sobre el contenido del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”, tras lo cual dejó constancia que en la audiencia anterior se ordenó oficiar a COOMEVA y aún cuando le fue oficiado tal entidad no ha respondido, por lo que ordenó requerirla de nuevo y ante la imposibilidad de realizar la diligencia de versión libre dada la

inasistencia del encartado, fijo nueva fecha para 04 de septiembre de 2017 a las 2:30 pm. Tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 27 de septiembre de 2017 a las 4:30 pm se surtió la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa, la defensora de confianza del encartado doctora MARTHA LILIANA DUQUE FIERRO, e inasistencia del investigado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ y el Ministerio Público16. 16 Folios 96 y 97 del cuaderno original de primera instancia y CD. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Tras identificarse los presentes en la audiencia, el Magistrado Instructor dejó constancia que en la audiencia anterior se ordenó oficiar nuevamente a COOMEVA y aún cuando le fue oficiado en dos oportunidades no han dado respuesta, por lo cual ordenó requerirla de nuevo, compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación e iniciar incidente para sancionar por parte de juez a dicha entidad. Finalmente el Magistrado Instructor solicitó citar al encartado para que, si así lo desea aún, rinda su versión libre, ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia para que para que remita informe

sobre el estado actual del proceso ejecutivo singular de única instancia de MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR contra CONSALUD S.A. radicado 2009-00206 y fijó fecha para continuar la audiencia el día 02 de noviembre de 2017 Calificación provisional de la actuación. El 02 de noviembre de 2017 se surtió la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa, la defensora de confianza del encartado doctora MARTHA LILIANA 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

DUQUE FIERRO, e inasistencia del investigado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ y el Ministerio Público17. Tras identificarse los presentes en la audiencia, el Magistrado Instructor corrió traslado a los presentes de la respuesta dada por COOMEVA E.P.S. y de la respuesta dada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, cumplido lo cual y al considerar que no existían pruebas pendientes para practicar, procedió a realizar la calificación provisional, en punto de los cual hizo un recuento de la queja y de las pruebas recaudadas, para finalmente disponer la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 02 de noviembre de 2017 y dictada al interior de la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional18, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para lo anterior el A quo hizo un recuento de la queja, en donde se relata que el togado fue contratado por la quejosa para reclamar ante 17 Folios 112 y 113 del cuaderno original de primera instancia y CD. 18 Folios 112 y 113 del cuaderno original de primera instancia y CD. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

COOMEVA E.S.P.S. y CONSALUD S.A. por los perjuicios que le habían ocasionado a la quejosa, pactando como remuneración el 40% de las resultas de la gestión, siendo así que tras conciliar el asunto con COOMEVA E.P.S. y CONSALUD S.A., el encartado recibió $4.000.000 de COOMEVA y los tomó para sí, además de lo cual no cobró los $6.000.000 que debía pagar CONSALUD, por lo que el fallador de instancia precisa que la conducta investigada, presuntamente configura las faltas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por

cuanto el encartado presuntamente retuvo dineros que eran de su poderdante y además no adelantó de forma diligente las gestiones encomendadas. Continuó haciendo un recuento de las pruebas allegadas al proceso, con base en las cuales puntualizó que era claro para el despacho, cómo los perjuicios causados a la quejosa se habían conciliado entre la quejosa y COOMEVA E.P.S. y CONSALUD S.A., quedando según el acta de conciliación suscrita una obligación a cargo de COOMEVA E.P.S. por valor de $ 4.000.000 y otra a cargo de CONSALUD S.A. por valor $6.000.000. A renglón seguido el A quo precisó que COOMEVA E.P.S. pagó a la quejosa la suma de $4.000.000 el día 2 de mayo de 2008, tal y como 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. consta en el comprobante de egreso 233021 firmado por la señora MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR, y el cheque de gerencia 000253 pagado a la misma, y que CONSALUD S.A. no cumplió con su obligación de pago motivo por el cual el encartado inició en nombre de la quejosa proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia radicado 2009-00206, proceso que fue debidamente atendido

por el togado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ hasta el 29 de agosto de 2016, cuando renunció al poder por diferencias con su poderdante. Conforme a lo anterior se tiene probado que la conciliación fue suscrita por la quejosa de forma voluntaria y con asesoría del encartado, así mismo que la suma de $4.000.000 a que se obligó COOMEVA fue pagada a la quejosa el 2 de mayo de 2008 y que el abogado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ adelantó las gestiones de cobro ejecutivo, las cuales eran de conocimiento pleno de la quejosa, al punto tal de haber presentado un memorial revocando la facultad de recibir que le confirió inicialmente al disciplinado por lo cual la falta de diligencia y la falta al deber de informar sobre las gestiones profesionales no se configuran, pues el togado sí adelantó dichas gestiones y rindió informe a la quejosa. Con relación al cargo según el cual el encartado había recibido los $4.000.000 pagados por COOMEVA E.P.S. y los había retenido para 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. sí, destacó que lo probado en el proceso es que tales dineros fueron pagados directamente a la señora MARÍA RUBY GUERRERO CUELLAR como consta en el comprobante de egreso y cheque allegados por COOMEVA, por lo cual las pruebas arrimadas

demuestran que no existieron las faltas endilgadas, por lo que procede a decretar la terminación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y corre traslado de la decisión a las partes, por lo cual la defensora de confianza del encartado manifiesta no interponer ningún recurso, mientras que la quejosa apeló la decisión. DE LA APELACIÓN Al interior de la audiencia y una vez le corrieron traslado de la decisión de dar por terminado el proceso, la quejosa apeló la decisión en los siguientes términos: “Yo apelo, a mí no me han pagado ningún cheque, ni me han dado nada de plata, esos $4.000.000 se los dieron a Hérmes, él de esa plata me dio $1.000.000 pero en calidad de préstamo, que cuando saliera la otra plata yo se la devolvía, pero que él mediera plata ni de una parte ni de otra, ni de COOMEVA ni de CONSALUD, él no me ha dado ni un solo peso, que diga que esto le tocó o le dieron a él, y si no le han dado que siga peleando por esa plata porque vea como me dejó el ojito, yo perdí el ojo por eso y que él es el que viene a utilizar, no puede ser, yo pido que me 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

paguen mi ojito, por eso lo busqué a él, para que él trabajara eso como abogado, para que me pagaran ese ojo porque perder un ojo es perder media vida, yo apelo a que esa plata me la tienen que dar.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 02 de noviembre de 2018, mediante la cual dispuso TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación. como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.

3.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. Es de anotar que en el presente caso la apelante no es abogada y desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada, razón por la cual esta superioridad en garantía del derecho al debido proceso de la quejosa, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo 4.- El caso en concreto. 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la

profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo dispuso TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 180011102000201600844 01

Referencia: Abogado en Apelación.

HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ por considerar que conforme al acervo probatorio allegado al expediente, se demostró que el pago de $4.000.000 efectuado por COOMEVA fue realizado a favor de la quejosa y no del disciplinado, y se demostró igualmente que el togado adelantó el proceso ejecutivo contra CONSALUD S.A., de forma tal que

no se demostró conducta alguna constitutiva de falta realizada por el

abogado HÉRMES MOLINA JIMÉNEZ.

Pues bien, en sede de alzada y con el ánimo de enervar la decisión de primera instancia que decretó la terminación del proceso disciplinario, la quejosa expuso que: “Yo apelo, a mí no me han pagado ningún cheque, ni me han dado nada de plata, esos $4.000.000 se los dieron a Hérmes, él de esa plata me dio $1.000.000 pero en calidad de préstamo, que cuando saliera la otra plata yo se la devolvía, pero que él mediera plata ni de una parte ni de otra, ni de COOMEVA ni de CONSALUD, él no me ha dado ni un solo peso, que diga que esto le tocó o le dieron a él, y si no le han dado que siga peleando por esa plata porque vea como me dejó el ojito, yo perdí el ojo por eso y que él es el que viene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...