CSDJ - F18001110200020160086501ADJUNTA20161006154338-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160086501ADJUNTA20161006154338-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000 201600865 01 (12701-31) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor JAVIER ALBERTO
MANCERA LEAL contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2016, el señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL obrando en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN FOMENTO DE VIVIENDA S.A.S., solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de
petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que con fecha 8 de agosto de 2016, presentó escrito radicado 2016ER0086628, en el cual solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO “1: Oportunidad de reducir déficit de Vivienda en el Municipio de Puerto Rico Caquetá, en el programa Segunda fase de Vivienda Gratuita”. 1.2.- Agregó el actor que con fecha 9 de agosto de 2016, presentó otro escrito radicado 2016ER0087014, en el cual solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO “2: Solicitud de revaluación del proyecto PORTAL ALTOS DE MANCERA - Puerto Rico Caquetá 1 Sala integrada por la Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ (Ponente) y la Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL. y conceptuar y evaluar error de FINDETER del concepto técnico y ser tenido en cuenta para participar en la convocatoria 2016-CASA GRATIS”. 1.3.- Indicó el señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL que transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo, no ha recibido respuesta a su solicitud ni afirmativa, ni negativa. Por lo anterior pretende el actor tutelar: En primer lugar, se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas el 8 de agosto de 2016 (cuatro
peticiones) y el 9 de agosto de 2016 (quince peticiones). Además solicitó se ordenara una medida provisional para evitar la producción de daños como consecuencia de la vulneración al derecho de petición, respecto de la asignación de subsidios de vivienda en la convocatoria realizada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO entre el 8 de julio y el 19 de agosto de 2016, pues por errores técnicos en la evaluación por parte de FINDETER, se están vulnerando los derechos de un sin número de familias. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia de los derechos de petición con la constancia de recibido, formato de declaración jurada de Silencio Administrativo Positivo y escritura pública de “protocolización de documento prueba de configuración de un Silencio Administrativo Positivo” (fls. 1 - 80 c.o. 1ª instancia). 2.- En auto del 8 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda a la accionada, corriéndole traslado a ésta para que se pronunciara respecto de las pretensiones de la demanda. Con relación a la medida provisional consideró que no resultaba viable adoptarla, pues la misma se encuentra íntimamente ligada con la decisión de fondo a proferir, y además con el escrito de amparo no se aportaron elementos de juicio que acrediten en forma sumaria, la urgencia y premuera de la medida según los términos contemplados en la ley (fls. 83 a 85 c.o. 1ª instancia).
3.- La entidad accionada, a pesar de haber sido notificada en debida forma sobre la iniciación del trámite tutelar guardó silencio. (fls. 86 y 87 c.o. 1ª instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ordenando a la accionada adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del presente proveído, proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones elevadas por el actor con fecha 8 de agosto de 2016 radicado 2016ER0086628 y el 9 de agosto de 2016, radicado 2016ER0087014, y envíe la respuesta a la dirección indicada en las solicitudes. Consideró el a quo, que han transcurrido más de veinticinco días hábiles sin que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO haya ofrecido una respuesta de fondo, clara y precisa, a la petición del señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL, actuación con la cual está vulnerando su derecho fundamental de petición, “pues el núcleo esencial de este comprende no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino además, el derecho a contar dentro del término previsto por la ley con una respuesta clara, precisa y de fondo.”
(fls. 92 a 96 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL, obrando en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN FOMENTO DE VIVIENDA S.A.S., impugnó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en extenso escrito en el cual indicó los antecedentes de los derechos de petición presentados, afirmando que se debe revisar cuidadosamente si el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO está amenazando el derecho de petición del accionante al obstaculizar la expedición de la viabilidad del proyecto denominado PORTAL ALTOS DE MANCERA en Puerto Rico – Caquetá, por error de evaluación de FINDETER y la elegibilidad o viabilidad del proyecto que exige “el marco de convocatoria que dispone el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el CONSORCIO ALIANZA COLPATRIA como vocera del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II del Periodo de Asignación de Subsidios 2016”. Finalmente indicó que la respuesta debe ser recibida antes de que se venza el término para ser incluido en la convocatoria del año 2016, mediante la cual se van a gestiones 377 soluciones de vivienda gratis, pues presume “con contrariedad” que el Juez de tutela no examinó sus argumentos sobre la conducta omisiva del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (fls. 102 a 112 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las
excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia ius fundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro
mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus
derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el asunto materia de estudio, el accionante, señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL, formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con el fin que
se amparara su derecho fundamental de petición, vulnerado presuntamente por la entidad accionada, en tanto omitió responder los derechos de petición elevados por el actor con fecha 8 de agosto de 2016 radicado 2016ER0086628 y el 9 de agosto de 2016, radicado 2016ER0087014, razón por la cual, el a quo resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del presente proveído, procediera a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente las peticiones presentadas por el accionante. Como quiera que observa la Colegiatura que el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger su derecho fundamental de petición, la presente tutela se torna procedente. Ahora en cuanto a la impugnación a resolver, observa la Sala que la misma fue presentada por el accionante, señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL, quien en un extenso escrito resume los antecedentes que dieron origen a los dos derechos de petición materia de la presente acción constitucional y reitera la necesidad de que la accionada responda de manera urgente, a fin de garantizarle la posibilidad de participar en la convocatoria de vivienda del año 2016. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]:
(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 4 (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se
plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará
la contestación.” De lo transcrito en precedencia, concluye este Juez Constitucional que a la fecha el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO no ha atendido en debida forma los Derechos de Petición, presentados por el señor JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL con fecha 8 de agosto de 2016 radicado 2016ER0086628 y el 9 de agosto de 2016, radicado 2016ER0087014, por lo cual resulta oportuno confirmar la decisión controvertida, pues como puede observarse de la revisión del expediente, la referida entidad no respondió la acción de tutela y tampoco presentó recurso alguno contra la decisión proferida en primera instancia, por lo cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad en favor del accionante. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 15 de septiembre de 2016, a través de la cual TUTELÓ al actor el derecho fundamental de petición contra el MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 15 de septiembre de 2016, a través de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el señor
JAVIER ALBERTO MANCERA LEAL contra el MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial