CSDJ - F18001110200020160087701ADJUNTA20180518122950-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160087701ADJUNTA20180518122950-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Se informó en la queja que la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, Fiscal 8 Seccional de Florencia, entregó, sin competencia legal, los bienes incautados dentro de un proceso penal. Estando el proceso en etapa de investigación, la Sala de instancia ordenó archivar la investigación disciplinaria en favor de la disciplinada, luego de realizar las valoraciones respectivas en torno a la conducta de la funcionaria, quien había ordenado la entrega de unos bienes incautados y el archivo de la actuación penal, dentro de un proceso que se esta adelantaba por el delito de falsedad marcaria. Para el efecto, el a quo realizó una extensa referencia a la sentencia C-591 de 2014, de la Corte Constitucional, destacando de la transcripción que los bienes no afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la competencia para su entrega podrá ser del fiscal. Lo anterior, permitía a la Fiscal, advirtiendo que no fueron incautados los bienes con fines de comiso, sino con fines de asegurar los elementos materiales probatorios y su cadena de custodia, realizar la entrega a quien acreditara su propiedad, como en efecto se hizo conforme a los elementos probatorios recaudados por la fiscal, propiamente, aquellos que mostraban la adquisición lícita del vehículo, sumado a la consideración jurídica en el sentido que el indiciado no habría incurrido en alguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 285 del Código penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018 Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 18011102000201600877 01 (14748-33) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, quien fungió como Fiscal 8 Seccional de Florencia, Caquetá. HECHOS 1.- Dio inicio al presente proceso disciplinario la queja presentada por el señor Fernando Orozco Gil, representante legal de la Empresa Cootranscaquetá Ltda., ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en contra de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, quien fungió como Fiscal 8 Seccional de Florencia (folios 1 a 7 del cuaderno original de primera instancia), a quien imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Fernando Orozco Gil, manifestó que el 2 de diciembre de 2015, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a José Robinson Losada, asociado de Cootranscaquetá Ltda., como presunto autor del
delito de falsedad marcaria, receptación y fraude; al haber utilizado las placas WBB-029, asignada a un vehículo tipo aerován, en otro vehículo con el cual continuó prestando el servicio público, como si fuera el automotor original perteneciente a la Empresa Cootranscaquetá Ltda. Indicó que la Fiscalía 22 local, con base en los medios probatorios recopilados, ordenó la incautación tanto del chasis abandonado, como del vehículo al cual se le habían instalado las placas WBB-029; la anterior diligencia de incautación fue practicada el 4 de diciembre de 2015, avalada en su legalidad por el Juez de control de garantías. Afirmó que los hechos relacionados con la falsedad en el uso de la placa, fueron constatados a través del informe técnico-mecánico, elaborados por los expertos del CTI, por lo que el quejoso, Fernando Orozco Gil, estimó probados los delitos denunciados. Precisó que, la actuación penal estuvo a cargo de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, Fiscal 8 Seccional de Florencia “quien de manera extraña resultó entregando los bienes INCAUTADOS al indiciado y presunto infractor penal” esto es, al señor José Robinson Lozada, explicando la Fiscal su proceder mediante respuesta a un derecho de petición que el quejoso consideró contentiva de “argumentos evasivos, sin fundamento” además, de estimar que su actuación fue irregular, anormal, equivocada y contraria a derecho. Sobre el derecho de petición en el cual la Fiscal Tarazona Gómez explica porqué entregó los bienes incautados al denunciado, el quejoso
reseñó que, esa decisión no se basaba en las pruebas obrantes en la actuación, puesto que, a quien se entregaron los bienes no fungía como propietario de los mismos, así como la razón por la cual hacía dicha entrega, por cuanto de los mismos dependían económicamente algunas familias, le resultaba “lastimera y temeraria”. De igual manera, criticó que la funcionaria le explicara que no era pertinente acudir al Juez de Garantías para hacer las devoluciones de los bienes incautados, en tanto ello era contrario a lo estimado en la sentencia C-591 de 2014, en la cual la Corte Constitucional indicó que el Fiscal no goza de competencia para ordenar la devolución de los bienes incautados, salvo que, medie orden del Juez de Control de Garantías. Que si bien el Fiscal que legalizó el allanamiento, no solicitó ninguna medida sobre los bienes incautados, era la doctora Tarazona Gómez la llamada a hacerlo, empero, procedió ilegalmente a devolverlos. Finalmente, consideró irregular el proceder de la fiscal Tarazona Gómez, por cuanto negó que la Empresa Cootranscaquetá Ltda. Fuera víctima directa del presunto proceder denunciado en contra de José Robinson Lozada, a quien no solamente se denunció por falsedad marcaria, sino también por usar un automotor probablemente hurtado y por el delito de estafa. 2.- Mediante Auto del 21 de septiembre de 2016 (folios 18 a 19 del cuaderno original de primera instancia), la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar, determinación notificada el 26 de
septiembre de 2016 (folio 25 del cuaderno original de primera instancia). La decisión ordenó tener como pruebas los documentos presentados por Fernando Orozco Gil, anexos a la queja, y ordenó la práctica de unas pruebas que fueron incorporadas oportunamente; de las cuales la sala resalta las siguientes: - Oficio de 29 de septiembre de 2016 (folio 27 del cuaderno original de primera instancia), suscrito por la Fiscal 8 Seccional, doctora Martha patricia Tarazona Gómez, remitiendo copia íntegra de la actuación penal radicado 180016000553201502106, por el delito de falsedad marcaria, seguido en contra de José Robinson Losada, incorporando a este proceso disciplinario 221 folios (anexo 1). - La disciplinada Martha Patricia Tarazona Gómez, el día 15 de noviembre de 2016, rindió su versión libre (folios 60 a 63 del cuaderno original de primera instancia), explicando las actividades de investigación realizadas, así como las razones por las que ordenó la entrega de bienes incautados, las cuales coinciden con la respuesta al derecho de petición dirigido al denunciante. Explicó en qué consistieron los múltiples actos de investigación y concluyó que, no existía la materialidad del delito por el cual se había denunciado. Censuró el hecho que una vez archivado el caso, el señor Fernando Orozco Gil radicó nuevamente la denuncia penal por los mismos hechos, en lugar de solicitar la reapertura del caso. La versión fue ampliada, en diligencia de versión libre llevada a cabo el día 5 de mayo de 2017, en la cual presentó escrito (folios
81 a 98 del cuaderno original de primera instancia), en el que hizo un recuento de todos los aspectos que rodearon la investigación adelantada en virtud de la denuncia penal interpuesta por Fernando Orozco Gil, aclarando las razones por las cuales se estaba utilizando la placas en otro vehículo, así como sus partes; acto seguido, explicó la evolución jurisprudencial del delito de falsedad marcaria, advirtiendo que las exigencias para la adecuación de los investigados a esta norma, no se cumplían y por ello, procedió con el archivo, en virtud de la atipicidad objetiva. - Declaración de Ricardo Renza Isaza, técnico investigador del CTI (folios 66 a 67 del cuaderno original de primera instancia), quien hizo parte del despacho de la disciplinada Tarazona Gómez. Afirmó que realizó las diligencias de identificación de los vehículos, así como la incautación de los mismos, los que finalmente fueron dispuestos en el parqueadero de la fiscalía, desconociendo las razones por las que el Fiscal que actuó en la diligencia de legalización de registro y allanamiento, no solicitó ninguna medida sobre los bienes. - Declaración de Harrinson Rodríguez Burgos, técnico investigador de la fiscalía (folios 68 a 70 del cuaderno original de primera instancia). Señaló que participó en las actividades de investigación dentro del caso, verificando los sistemas de identificación del vehículo que portaba la placa WBB-029, concluyendo, en líneas generales, que las partes de este vehículo correspondían al de placas CHR-189. - Se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria Tarazona Gómez, del Consejo Superior de la Judicatura, como
de la Procuraduría General de la Nación, informando que no registra sanciones (folios 71 – 72 del cuaderno original de primera instancia). - Declaración de Oswaldo García Lizcano, Fiscal Local de Florencia (folios 79 a 80 del cuaderno original de primera instancia), quien manifestó que conoció inicialmente el caso y que, a partir de las actividades preliminares de policía judicial, al constatar que habría una presunta falsedad que incluía no sólo el cruce de placas, sino también al observar que se había tramitado la revisión técnico mecánica a un chasis que estaba abandonado, solicitó el allanamiento y la incautación de los bienes, diligencia que fue legalizada ante el juez competente “y de conformidad con el artículo 83 del C.P. Penal y s.s., no se solicitó el poder dispositivo de los mismos en razón de que no había imputado”. Agregó que sometió a reparto el asunto, porque a su juicio sí existió, probablemente, una conducta punible, desconociendo qué ocurrió finalmente con las diligencias. El quejoso aportó documentos encaminados a acreditar la existencia de los hechos objeto de la investigación penal, como la identificación del penalmente denunciado, los documentos pertenecientes a los vehículos comprometidos en su denuncia y su formal vinculación a la empresa prestadora del servicio, fotografías de los vehículos, entre otros, los cuales serían tenidos en cuenta en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folios 28 a 53 del cuaderno original de primera instancia). 3.- Mediante Auto del 23 de mayo de 2017 (folios 113 a 117 del
cuaderno original de primera instancia), el Magistrado Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria, determinación notificada el 5 de junio de 2017 (folio 118 del cuaderno original de primera instancia). El objeto de la investigación se concretó en determinar la relevancia jurídico disciplinaria de la conducta de la funcionaria Martha Patricia Tarazona Gómez, quien en su calidad de Fiscal 8 Seccional de Florencia, ordenó la entrega de los bienes y vehículos incautados, así como el archivo de la actuación penal con radicación 2015-02106. Durante la etapa de investigación se practicaron los siguientes medios de prueba: - Ampliación y ratificación de la queja de Fernando Orozco Gil (folios 142 a 145 del cuaderno original de primera instancia). Insistió el quejoso en la existencia de irregularidades por parte de la Fiscal 8 Seccional, al ordenar la entrega de los bienes incautados, además de que no era competente en virtud de la sentencia C-591 de 2014, de la Corte Constitucional, sin puntualizarlas razones de su disenso frente al archivo por atipicidad. Agregó que, a quién él denunció fungió como Presidente del Concejo de Cootranscaquetá Ltda., y fue retirado por malos manejos. Añadió que desconocía si los dos vehículos eran de propiedad del denunciado José Robinson Losada, así como que cuando interpuso la denuncia penal en su contra, ninguno de los dos vehículos se encontraba prestando el servicio de transporte. A preguntas de la disciplinada Tarazona Gómez, el quejoso Orozco Gil no precisa en qué consistió la irregularidad en el auto
de archivo de las diligencias penales, afirmando que si lo conoció, la disciplinada dejó constancia de que la decisión en comento nunca fue solicitada en copia. - Declaración de José Robinson Losada Calderón (folios 147 a 149 del cuaderno original de primera instancia), denunciado dentro del proceso penal, quien afirmó que aclaró todo ante la Fiscalía General de la Nación en cuanto la denuncia que en su contra había instaurado Fernando Orozco Gil, persona que siente animadversión con él y otros compañeros que hicieron parte de la cooperativa. Aclaró que debió hacerle reparaciones al vehículo de su propiedad, de placas WBB-029, por su deteriorado estado; para el efecto, lo llevó al taller que usualmente realiza estas intervenciones y, con la finalidad de poder adquirir repuestos para reemplazarlos, adquirió un vehículo con las mismas características a un señor llamado Julio, de placas CHR-189; esta situación fue aprovechada por Orozco Gil para afirmar que este último vehículo había sido hurtado y que se iba a hacer pasar por el vehículo reparado, reconociendo que en algún momento si se instaló de manera provisional la carrocería del vehículo de placas CHR-189 al de placas WBB-029, para los fines propios del arreglo, pero nunca se variaron los sistemas de identificación como se quiso dar a entender y, de hecho, el vehículo no estaba funcionando. Aclaró que nunca presentó el vehículo a la empresa para que el mismo entrara en funcionamiento, ya que sólo se limitó a solicitar una póliza, así como aclaró que la revisión técnico mecánica la hizo en marzo de 2015, cuando el vehículo de placas WBB-029
estaba completo y, luego de esto, procedió a realizar las reparaciones. Afirmó que el vehículo de placas CHR-189, fue comprado exclusivamente para utilizar como repuestos y accesorios para su vehículo. - La disciplinada aportó los documentos que sustentaron la petición de re apertura del proceso archivado, no por petición de la presunta víctima, sino a petición del indiciado, a través de apoderado, con la finalidad de lograr una decisión definitiva de “total inocencia” en favor de José Robinson Losada (folios 150 a 181 del cuaderno original de primera instancia). En la petición se insistió en los problemas personales entre Robinson Losada y el denunciante Orozco Gil, en un presunto fraude procesal que llevó a Orozco Gil a presentar información equivocada a la Fiscalía, todo con lo cual se pretendió fundamentar su exclusión de Cootranscaquetá Ltda., ya que, incluso, el mismo denunciante habría modificado los estatutos de la cooperativa para incluir la existencia investigaciones penales, como causal de retiro de la misma. DEL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, la Sala de instancia ordenó archivar la investigación disciplinaria en favor de la disciplinada, doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, en su calidad de Fiscal 8 Seccional de Florencia (folios 183 a 211 del cuaderno original de primera instancia). Una vez verificó las condiciones sobre la competencia para resolver el asunto y citó las causales legales de archivo del proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, procedió a realizar las valoraciones
respectivas en torno a la conducta de la funcionaria Tarazona Gómez, quien había ordenado la entrega de unos bienes incautados y el archivo de la actuación penal, radicada con el número 180016000553201502106, por el delito de falsedad marcaria, seguido en contra de José Robinson Losada. Una vez hizo un recuento formal sobre las piezas probatorias, seleccionó como normas que regulaban este asunto las contenidas en el artículo 79 y 85 de la Ley 906 de 2004, el artículo 285 del Código Penal, el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y el artículo 250 de la Constitución Nacional, marco jurídico dentro del cual se propuso resolver si ordenar la entrega definitiva de unos bienes incautados dentro del proceso penal referido, así como archivar la actuación, constituyeron conductas sancionables disciplinariamente atribuidas a la funcionaria Martha Patricia Tarazona Gómez, en calidad de Fiscal 8 Seccional de Florencia. Para el efecto, el a quo realizó una extensa referencia a la sentencia C591 de 2014, de la Corte Constitucional, destacando de la transcripción que los bienes no afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la competencia para su entrega podrá ser del fiscal. Lo anterior, permitía a la Fiscal, advirtiendo que no fueron incautados los bienes con fines de comiso, sino con fines de asegurar los elementos materiales probatorios y su cadena de custodia, realizar la entrega a quien acreditara su propiedad, como en efecto se hizo conforme a los elementos probatorios recaudados por la fiscal
Tarazona Gómez, propiamente, aquellos que mostraban la adquisición lícita del vehículo de placas WBB-029, como el que utilizaría el indiciado, José Robinson Losada para repuestos, esto es, el de placas CHR-189, sumado a la consideración jurídica en el sentido que el indiciado no habría incurrido en alguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 285 del Código penal. Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Caquetá, estimó que la fiscal disciplinada ostentaba la competencia legal para ordenar la entrega del vehículo y el chasis incautado a su propietario, José Robinson Losada, encontrando la conducta ajustada a la ley procesal penal. Frente al archivo de las diligencias, la instancia, con base en criterio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó la evolución y contenido de la estructura del delito de falsedad marcaria contenido en el artículo 285 del Código Penal. Se señaló que la Fiscal 8 Seccional realizó una valoración apropiada de los elementos probatorios que la condujeron a aplicar el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, con los cuales se sustentaron las explicaciones del indiciado Losada, que no existían cambios en los sistemas de identificación que es lo reprochado realmente pro el legislador, arribando a la conclusión de que eran ajustadas a derecho, salvo por la infracción de tránsito que podría ser imputable al indiciado por vulneración del artículo 49 de la Ley 769 de 2002. Finalmente, con base en el principio que prevé la autonomía e
independencia de la Rama Judicial, conforme al artículo 5 de la Ley 270 de 1996 y su desarrollo jurisprudencial, previo a descartar que la acción disciplinaria sea un instrumento para canalizar el inconformismo de las partes en las actuaciones judiciales, y reiterando que la actuación se ajustó a un correcto proceder de la Funcionaria Martha Patricia Tarazona Gómez, la instancia resolvió el archivo de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El recurrente, esto es, el señor Fernando Orozco Gil, representante legal de la Empresa Cootranscaquetá Ltda., dentro del término legal, presentó los argumentos con los cuales pretende sea revocada la determinación de la Sala de Instancia, de fecha 30 de agosto de 2017. Una vez hizo un recuento sobre los hechos por los cuales denunció al ciudadano José Robinson Losada, tomados de la queja disciplinaria que inició este proceso disciplinario, advirtió que se equivoca el a quo en la lectura de la sentencia C-591 de 2014, puesto que la Corte Constitucional al modificar, según su criterio, el artículo 88 mediante el fallo en mención, es clara en el sentido de que “el Fiscal no podrá devolver los bienes incautados” sin que sea relevante determinar si lo eran con fines de comiso o no. Según el apelante, los bienes incautados ni siquiera podían ser devueltos por un juez, porque constituían la prueba material del delito de falsedad marcaria. El recurso afirma que los argumentos del archivo en materia disciplinaria, en favor de la Fiscal 8 Seccional de Florencia, no son ajustados a derecho, ni a la verdad. Señala que el hecho de que el
indicado Losada hubiese acreditado la propiedad de los dos vehículos, no le permitía utilizar la placa de uno en el otro, puesto que “al poner una marca sobre un objeto distinto del que corresponde y circule públicamente” constituye el delito de falsedad marcaria. Añade que se reconoce de parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Caquetá, que el indiciado Losada había utilizado una placa en el otro vehículo pero que lo hizo “únicamente para colocarlo a rodar provisionalmente”, lo cual no excusa la conducta de Losada. Además, que existió un delito de fraude cuyo sujeto pasivo fue la empresa Cootranscaquetá Ltda., porque la habilitación para prestar los servicios de transporte se hizo para el vehículo de placas WBB-029 y no para el de placas CHR-189. Adicionalmente, afirma que es dudosa la compraventa que manifestó Losada haber hecho de este último vehículo, toda vez que no se allegó el contrato de compraventa autenticado, con fecha anterior a su incautación, lo cual considera una situación y un documento inventado para “subsanar el delito” en el mismo sentido, advierte que el motor del vehículo de placas CHR-186 es marca Nissan, cuando la marca de los dos vehículos incautados es Ford. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de octubre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 5 c. o. segunda instancia).
2.- Mediante certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 28 de noviembre de 2017, se constató que la investigada no posee antecedente disciplinario alguno (Folios 12 a 13 c. o. segunda instancia) 3.- Obra en el expediente certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 26 de octubre de 2017, en la que se indica que, no cursan más procesos por los mismos hechos ante esta superioridad. (Folio 13 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y por el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la funcionaria investigada. De la prueba allegada por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2016, se logró establecer que la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, se desempeña como Fiscal 8 Seccional de Florencia, desde el 7 de octubre de 2013, hasta la fecha del oficio en mención (folios 45 a 53 c. o. primera instancia). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno, o cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.
De la queja presentada por el señor Fernando Orozco Gil ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Sala Disciplinaria, en contra de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, Fiscal 8 Seccional de Florencia, se decantan dos inconformidades: - La derivada de la presunta irregularidad en que incurrió la funcionaria Tarazona Gómez al entregar, al parecer sin competencia legal, los bienes incautados dentro del proceso penal radicación 180016000553201502106, por el delito de falsedad marcaria, seguido en contra de José Robinson Losada. - La derivada de la presunta irregularidad al archivar las diligencias de la referencia. 5.- Del recurso de alzada En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente insistió en la sentencia C-591 de 2014, de la Corte Constitucional, indicando que, esta no otorgaba competencia a la funcionaria de la Fiscalía a ordenar la devolución de bienes incautados, por ende, lo hizo sin facultad legal, en lo cual erró la Sala de instancia, al considerar que aquella conducta fue ajustada a derecho. Adicionalmente, el apelante reitera que sí se configuró el delito de falsedad marcaria, así como el de fraude, por parte del denunciado José Robinson Losada, por consiguiente, la Fiscalía 8 Seccional de Florencia debió haber continuado con el proceso penal y no archivarlo, como lo hizo, siendo, por ende, equivocado el proceder de la autoridad
disciplinaria al archivar en su favor la actuación disciplinaria, ello, por cuanto precisamente no fue ajustada a derecho. Vistos los antecedentes y la inconformidad planteada, la Sala, en primera medida, dejará sentado que comparte los argumentos de la Sala a quo, que resolvió archivar la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Martha Patricia Tarazona Gómez, quien fungió como Fiscal 8 Seccional de Florencia. En efecto, el objetivo del recurso de apelación es el de refinar, si fuera necesario, la conclusión jurídica a la que arribó la autoridad disciplinaria en primera instancia, ello con el auxilio de los argumentos del apelante quien tiene como obligación la de individualizar sus críticas con fundamentos de hecho, basado en los medios de prueba, o jurídicos; el error en el que aparentemente se incurrió en la determinación inicial, ello, en tanto que, proviniendo de un servidor público, la decisión de la autoridad disciplinaria se presume legal. De acuerdo a lo anterior, resulta necesario evaluar los argumentos que fueron tenidos en cuenta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el auto de fecha 30 de agosto de 2017, que condujeron a archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez, quien fungió como Fiscal 8 Seccional de Florencia. De la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la entrega de bienes incautados. De acuerdo al fallo de instancia, la Fiscal 8 Seccional de Florencia
contaba con la facultad legal para ordenar la entrega de los bienes incautados dentro del proceso penal que se seguía en contra de José Robinson Losada, afirmación que sustentó básicamente en la sentencia C-591 de 2014, de la Corte Constitucional.
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