🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020160088501ADJUNTA20161108135250-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020160088501ADJUNTA20161108135250-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201600885 01

Accionante: Marcos Estiven Valencia Celis.

Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (María del Socorro Jiménez Causil).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Caquetá,1 en el cual se resolvió declarar como improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el accionante presentó acción de tutela con el fin de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a lo siguiente: 1 Sala integrada por la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez y el Conjuez Fabio de Jesús Maya Angulo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia 1.1 Destaca el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS que la Sala accionada, adelanta un proceso disciplinario en su contra, el cual está siendo adelantado por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil (Rad. 2015466). Dicho proceso, tiene inició en las quejas formuladas por el señor Franklyn Benavidez Moncayo, por la actuación del abogado Valencia Celis en siete procesos laborales. Quejas que originalmente fueron repartidas a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pero acumuladas en el proceso disciplinario (2015466), bajo la ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 1.2 Expone el accionante que al interior del referido proceso disciplinario, se han cometido toda una serie de irregularidades, en especial el 3 de agosto 2016, cuando en continuación de la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada accionada procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Valencia Celis, no obstante encontrarse pendiente el recaudo de algunas pruebas. 1.3 Considera que la decisión de la magistrada accionada, es arbitraria porque desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no permitirle el agotamiento de la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas. 1.4 Indica que su apoderado solicitó la nulidad de la decisión referida, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007,

petición que fue rechazada por la accionada al considerar que las pruebas recaudadas hasta el momento eran suficientes para soportar su decisión y aquellas cuya práctica no había sido posible podían volverse a solicitar y practicar en la audiencia de juzgamiento. 1.5 Por lo anterior, determina el accionante que la Magistrada accionada incurrió 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia en un defecto de carácter procedimental al apartarse del procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1.6 Solicita el abogado Valencia Celis, el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la parte accionada declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, hasta la formulación de cargos que se realizó el 3 de agosto de 2016 y en consecuencia se ordene que se continúe con la audiencia de pruebas y calificación que determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de practicar las pruebas decretadas por el despacho, con el fin de garantizar los derechos fundamentales invocados. 1.7 Finalmente, el accionante solicita como medida provisional que el trámite disciplinario en su contra sea suspendido hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela. 2.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó la medida provisional solicitada por el

accionante y admitió la presente acción, otorgando el término de dos días para la contestación por parte de la accionada. 3.- La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, dio contestación a la presente acción de tutela, manifestando que el motivo central de inconformidad del accionante, radica en la formulación de cargos realizada por ella en su contra, sin que el despacho hubiera evacuado la totalidad de las pruebas que en su momento se calificaron como pertinentes, útiles y conducentes. Asegura que tal y como se mencionó en las decisiones disciplinarias que se cuestionan en sede de tutela, en particular en la que abstuvo de declarar la nulidad del pliego de cargos, que en el expediente disciplinario ya existía suficiente material probatorio para sustentar la formulación de cargos, sin necesidad de continuar con la 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia práctica de las pruebas ya decretadas Afirma que lo realizado con el pliego de cargos es una calificación provisional, existiendo otras etapas procesales posteriores, como lo es la audiencia de juicio, para la práctica de las pruebas que considere necesarias el accionante.

Expone como en la Ley 1123 de 2007, existe la posibilidad de formular cargos, cuando haya sido recaudada la prueba que sustente dicha decisión. Finalmente, considera que no existe ninguna de las causales de procedibilidad de la

tutela contra una decisión judicial en el presente caso. 4.- Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2016, el accionante MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, recusó a la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, por considerar que la funcionaria se encontraba incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto en razón a que dentro del proceso disciplinario 2015-0466-00, se investiga la conducta del accionante, por quejas formuladas en su contra por su actuar en siete procesos laborales, de las cuales antes de ser acumulados en el referido proceso, fueron conocidas cuatro de ellas por la Magistrada Mariño Quiñonez. 5.- En auto de 20 de septiembre de 2016, la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, resolvió la solicitud de recusación, determinando que no concurrían en el presente caso ninguna de las circunstancias fácticas o jurídicas que permitieran la configuración de una causal de impedimento, toda vez que lo pretendido por el accionante era analizar en sede de tutela la conducta de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, lo cual no comprometía de manera alguna la imparcialidad de la magistrada ponente. Destaca que el proceso disciplinario seguido contra el accionante se rige por lo 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia

establecido en la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la etapa investigativa y hasta el momento de proferir la sentencia, corresponde adelantarla de manera unilateral a la magistrada ponente, pues solo en el evento de una sentencia interviene la Sala Dual. Por esta razón, la acción de tutela va dirigida contra la actuación procesal de la Magistrada Jiménez Causil, en la cual no ha intervenido la Magistrada Mariño Quiñonez. Afirma que la remisión de las quejas formuladas por el accionante, para su acumulación en el proceso disciplinario (2015-0466-00), no afecta su imparcialidad para conocer y decidir la presente acción constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, declaró improcedente la presente acción en razón a lo siguiente. Señala el fallo que la solicitud de amparo no cumple con el lleno de los requisitos generales de procedencia que habiliten su interposición, en particular la irregularidad procesal alegada por el accionante no afecta de forma alguna sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consideración a que la calificación jurídica de la actuación que se realiza en la audiencia, prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es provisional, lo cual preserva la presunción de inocencia del abogado investigado, pues de ninguna manera compromete la responsabilidad. No precluye la etapa probatoria, toda vez que el disciplinable conserva la posibilidad de realizar solicitudes probatorias para ser practicadas en la etapa de juzgamiento,

inclusive de negarse la práctica de pruebas tiene la posibilidad de interponer contra estas decisiones los recursos de ley. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia En este sentido, la causal de irregularidad procesal debe afectar los derechos fundamentales, situación que según el fallo de instancia no ocurren en el presente caso, por lo cual se determina la improcedencia de la acción.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2016, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 27 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Caquetá, argumentando que al momento de proferir el pliego de cargos en su contra, no se practicaron todas las pruebas solicitadas por el y su defensa técnica, incluso incurriendo en el error la Magistrada ponente de considerar que estas pruebas se habían trasladado. Asegura que la intensión de la presente acción de tutela no es debatir el pliego de cargos, sino controvertir que no se haya permitido el recaudo de las pruebas que considera fundamentales para su defensa, las cuales en su sentir pudieron haber cambiado la calificación jurídica provisional. Considera que por el traslado de las pruebas, y no su realización tal y como lo solicito, conducirá a que se profiera una sanción disciplinaria en su contra, toda vez que este traslado viene del proceso disciplinario tramitado con el radicado 2014-033700 del despacho de la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, en el cual fue sancionado, por lo cual se está prejuzgando su conducta. Finaliza exponiendo que existe una clara vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, y que su posición encuentra respaldo en las decisiones de la Corte Constitucional, que la sentencia impugnada realiza transcripciones convenientes de la jurisprudencia, existiendo una vulneración transcendental a los derechos fundamentales invocados. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia Como petición especial solicita sean compulsadas copias para que se investigue disciplinariamente a la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, por no haberse declarado impedida para conocer la presente acción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a

la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Dra. María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al haber formulado pliego de cargos contra el accionante, sin que se hubieran practicado todas las pruebas decretadas por su despacho. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho la declaratoria de improcedibilidad del a quo. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de

tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia

vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la

Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias

judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las 8 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201600885 01

Referencia: Tutela Segunda instancia sentencias no puedan ser definitivas”9.

En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho,

la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela10. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...