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CSDJ - F18001110200020160090601ADJUNTA20181003183330-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160090601ADJUNTA20181003183330-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000 2016 00906 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA.

ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso MISAEL TOVAR PLAZA contra la decisión de 13 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del disciplinable LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado por el señor MISAEL TOVAR PLAZA presentó queja contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA quien funge como defensor del señor Luis Alberto Agudelo Toledo, dentro del proceso 1 Magistrada ponente REINALDO DUQUE GONZÁLEZ.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

penal 2015-01982, indicó que el 19 de septiembre de 2016, en audiencia ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, en intervención del togado lo insultó llamándolo “bocón” e intimidándolo expresándole que “tendrá que responder ante la justicia”, como consecuencia de haber respondido a una entrevista para medio de comunicación, donde manifestó que se observaban presuntas irregularidades en el manejo del proceso. Manifestó que el abogado lo ha re victimizado a él y a su familia puesto que los denuncio a su hermana Maryory Amparo Tovar Plaza y a él por injuria y calumnia, no entendiendo como sigue actuando como defensor del indiciado y al tiempo siendo su contraparte en las denuncias, existiendo conflicto de intereses, por lo que solicita se investigue el proceder del abogado por fungir como tal en ambas actuaciones. CALIDAD DE ABOGADO El abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.632.081, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 47721, vigente como consta en certificado No. 298097 expedido el 7 de noviembre de 2016, visible a folio 5. Así mismo, obra a folio 7, certificado No. 736361 del 10 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 12 de octubre de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 21 de marzo, 4 de mayo y 13 de junio de 2017 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se procedió a dar lectura a la queja que originó la actuación. Se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó en versión libre que la génesis de las actuaciones ocurre el 11 de noviembre de 2015 fecha en que ocurrieron unos hechos lamentables, en los cuales fallece la hermana del aquí quejoso a manos de una persona que defiende dentro del correspondiente proceso penal y que corresponde al nombre de Luis Alberto Agudelo Toledo, iniciada la actuación penal, en virtud de la captura que se produce del responsable, se llevan a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con posterioridad, él como defensor entra en negociaciones, permitidas por ley, suscribiéndose un preacuerdo con la Fiscalía en lo que fue objeto de la imputación jurídica que hiciera este ente. Luego tiene lugar la audiencia de verificación y aprobación de pre acuerdo, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal

del Circuito, en audiencia, intervinieron los representantes de víctimas, el agente del Ministerio Público y él. Dentro de su intervención, que se limitó a sustentar los términos del preacuerdo y defenderlos, manifestó que el señor Misael Plaza era un ‘bocón’ porque había salido por los medios de comunicación a hacer manifestaciones que comprometían su dignidad, honra 2 Folio 6.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y buen nombre en punto de señalar relaciones indecorosas y delictuales con el Fiscal Cristian Hurtado Areiza, con quien se hicieron las negociaciones de preacuerdo, igualmente manifestó que había presentado querella por los delitos de calumnia e injuria contra el quejoso y su hermana, por otra actuación, está por escrito. Manifestó que sí utilizó la palabra ‘bocón’, así está registrado en el audio, como una manifestación alusiva a la salida del profesor Misael Tovar Plaza en medios de comunicación que concitan con su honra, buen nombre y reputación como abogado litigante, no encuentra que ello sea una cuestión despectiva, puede ser una reacción producto de la situación tensionaste. Cuando manifestó que debía responder ante la justicia, no es otra cosa que las consecuencias que ello demanda por los delitos de calumnia e injuria. Agrega que la queja concita en el hecho de que él esté impedido para poder actuar en el proceso penal correspondiente, en el sentido que es defensor de quien llama el ‘feminicida’, el señor Luis Alberto Agudelo Toledo, y la

situación que se presenta con él y su hermana Maryory Plaza. Expresó que este no es el escenario para poner ello en conocimiento, como quiera que eso se advertiría dentro del proceso penal, de igual forma ha hecho lectura a los impedimentos consagrado en la Ley 906, correspondiendo al funcionario judicial, extendidos a otros funcionarios intervinientes pero nunca con el abogado, no advirtiendo que exista dentro de la actuación penal que se lleva por parte de ese asunto un impedimento. Agregó que en los preceptos de la Ley 1123 de 2007 no encuentra que las faltas den lugar a una actuación que implique que deba declararse impedido por tener la condición de defensor y querellante.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se escuchó en declaración al señor Juan Ernesto Rincón Vargas, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que actúa en el proceso seguido contra el señor Luis Alberto Agudelo, como representante de víctimas, sobre el trato entre el disciplinable y el quejoso indicó que ha sido amable, es un trato respetuoso, las controversias que se han presentado al interior del proceso han sido netamente jurídicas, no personales, no ha sido testigo de ofensas o agravios por parte del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA con el señor MISAEL TOVAR. Expresó que asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 19 de septiembre de 2016, la interpretación que tiene sobre la expresión ‘bocón’, no se tomó grosera o

injuriosa por parte del doctor Luis Eduardo, simplemente se dio en el escenario de un debate jurídico frente a la aprobación de un preacuerdo y unas oposiciones que habían por parte de la representación de víctimas, pero fue en punto de su intervención y de su ejercicio de defensor, no fue un agravio hacia el señor Misael. Agregó que se han presentado una serie de situaciones que han afectado el trascurrir normal del proceso, como las declaraciones que se han realizado a través de varios medios de comunicación y redes sociales efectuados por parte de las víctimas, manifestaciones públicas como marchas, indicó incluso que en una ocasión en un canal regional, el señor Misael y su hermana exteriorizaron que alrededor del proceso se estaban presentando irregularidades y situaciones ilegales, atentando contra sus derechos como víctimas y que había presuntamente un contubernio, entre la defensa y la fiscalía para beneficiar al señor Luis Alberto Agudelo, conoce la actuación que emprendió el disciplinable con ocasión a esas manifestaciones.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se oyó en declaración juramentada al señor Luis Alberto Toledo, indicó que el disciplinable actúa como su defensor en la causa seguida en su contra, manifestó que el señor Misael Tovar Plaza es una persona que ha difamado y mentido sobre cosas que él y su defensor han hecho, denigrando la reputación de abogado que tiene el disciplinable. Expresó que en audiencia el togado no utilizó vocabulario intimidante y grosero contra el

quejoso, la única palabra que le dijo en vista de las múltiples acusaciones y provocaciones en su contra, fue bocón. Sobre las situaciones que se han generado alrededor del proceso penal en su contra, indicó que la familia de su exesposa han dicho que compraron al Fiscal y a otros funcionarios, cuando realmente sus actuaciones han sido conforme a derecho, confía plenamente en su defensor y en su rectitud. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de junio de 2017, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA

ENDARA.

Precisó el a quo que si bien, podría el doctor Luis Eduardo Mayorca estar presuntamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 y en consecuencia encontrarse incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al hacer presuntamente manifestaciones irrespetuosas e intimidantes contra el aquí quejoso; se allegó como prueba copia del audio y acta de audiencia de aprobación de preacuerdo, al interior del proceso 2015-01982 seguido contra el señor Luis Alberto Agudelo Toledo REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con tráfico y porte ilegal de armas, escuchando el audio en especial la intervención del disciplinable, se establece que el togado mencionó que el señor quejoso era un bocón, así mismo que debía comparecer a la justicia por esas manifestaciones

injuriosas que había realizado en su contra, estas afirmaciones las hizo para indicar que lo había denunciado penalmente por el delito de injuria, por lo expresado en un medio de comunicación, habiendo el señor juez llamado la atención al togado, pero el asunto no trascendió a otra esfera. Expresó el quejoso en declaración bajo la gravedad de juramento, que se sintió intimidado porque el doctor Mayorca lo denunció penalmente a él y a su hermana Maryory, haciendo relación a que no se tiene en cuenta el Estatuto de Roma, respecto a los Derecho Humanos. Consideró el Despacho que las expresiones utilizadas por el togado Mayorca Endara no logran trasgredir los deberes que como abogado está llamado a preservar, pues no se evidencia que exista el ánimo de irrespetar o injuriar al señor Misael Tovar Plaza por parte del disciplinable. Con relación a que el abogado se encuentra incurso en un conflicto de intereses, falta de que trata el artículo 34 literal e) ibídem, no le asiste ninguna razón al quejoso que el togado se encuentre incurso en falta disciplinaria al actuar como defensor del señor Luis Alberto Agudelo en proceso penal, y en calidad de víctima en proceso contra el quejoso y su hermana por el delito de injuria y calumnia, téngase en cuenta que no se configuran los requisitos del literal e), pues el doctor Mayorca Endara de manera voluntaria acudió ante la justicia por verse afectado en su honra por parte del quejoso.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En consecuencia, de lo anterior no puede elevarse ningún reproche disciplinario contra el togado, no se configura falta disciplinaria alguna y por ello se ordenó la terminación de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 y en consecuencia se procede al archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, interpuso recurso de apelación indicando que le ha sido violado su derecho al debido proceso, en el sentido que en la actuación no fue debidamente notificado, por cuanto obra a folio 96 del expediente: “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, y agregó que al revisar su correo electrónico no recibió el oficio No. 2242 de 8 de mayo de 2017. Manifiesta que se le violó su derecho ser debidamente notificado, por no haber sido contactado por teléfono, registrado en el escrito de queja, y su derecho a estar presente en audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de terminación. Agregó que ostenta la calidad de víctima y de afectado por la labor que considera grosera por parte del abogado investigado, rechazando su comportamiento porque él ha acudido al desarrollo armónico y efectivo de su derecho a la libre expresión, nunca lo ha ofendido, ni afectado con palabras que no sean del estricto orden moral que debe tener un profesional del derecho, conductas sometidas al catálogo de hechos violatorios a los derecho humanos y al DIH.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 13 de junio de 2017 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de la cual resolvió

TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del

doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, respecto de la presentación de su proceder en audiencia celebrada el día 19 de septiembre de 2016 dentro del proceso penal número 2015-01982 contra el señor Luis Alberto Agudelo Toledo, actuando el togado en calidad de defensor de confianza del

indiciado, donde llamó al señor Misael Tovar Plaza, víctima dentro de la referenciada causa, ‘bocón’ y le manifestó que “tendría que responder ante la justicia”. Así mismo cuestionó el proponente de la queja la actuación simultánea del disciplinable como defensor y como denunciante de los delitos de injuria y calumnia en su contra. Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable al investigado, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja, la versión libre, las declaraciones de los testigos presenciales en la vista pública y el audio de la audiencia de aprobación de preacuerdo, se evidenció que si bien el togado pronuncio tales aserciones, lo hizo en medio del debate jurídico que se surtía en estrado judicial y todo en razón, como se avizoró en las probanzas recaudadas, que el señor Misael Tovar Plaza proponente de la queja, había hecho señalamientos contra la honorabilidad del profesional del derecho en un medio de comunicación regional, aseverando que existían irregularidades dentro del procedimiento penal y un 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunto contubernio entre la defensa y la Fiscalía a fin de favorecer al indiciado. Lo anterior, no entraña que el togado pueda en cualquier ocasión lanzar afrentas contra las personas que intervengan en sus asuntos profesionales, por ello el Juez instructor le llamó la atención reprendiendo inmediatamente, no obstante, su conducta no tiene connotación de antijurídica, pues no desborda la órbita del respeto, en la medida que le es permitido reprochar los aspectos que a su juicio no son correctos sin atentar con la dignidad, honra y

buen nombre del receptor, por lo que aquél comportamiento no tiene la relevancia necesaria para reprochar disciplinariamente al abogado LUIS

EDUARDO MAYORCA ENDARA.

En suma, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, no está probada circunstancia que acredite la comisión de una falta disciplinaria, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido. De otro lado, no es de recibo lo expuesto por el recurrente cuando afirmó que se conculcó su derecho al debido proceso al no ser debidamente notificado y así mismo a no estar presente en audiencia. Con relación a ese aspecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieran o se ausentaran sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. (…)” REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, la presencia del quejoso no es forzosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sólo es obligatoria la comparecencia del abogado investigado o su defensor, y ello tiene su explicación en la medida que el quejoso no es sujeto procesal o interviniente en el proceso disciplinario, pues la acción le corresponde adelantarla al Estado en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

del país y de esta Superioridad, de conformidad con las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-.según lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” En efecto, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara dicha inconformidad formulada por el quejoso en su escrito de alzada, tampoco es de recibo la misma, porque fue debidamente citado para la diligencia. Así se desprende de los folios 94 y 95 del cuaderno principal del expediente en los cuales se evidenciaron los telegramas enviados a la dirección electrónica suministrada por el señor Misael Tovar Plaza en el escrito de queja cumpliéndose lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 104 ibídem, REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

agregándose que se cumplió la finalidad de la notificación al proponente, la cual es la impugnación de la decisión que terminó la actuación. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 13 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 180011102000 2016 00906 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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