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CSDJ - F18001110200020160093301ADJUNTA20161219104449-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160093301ADJUNTA20161219104449-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 18001-11-02-000-2016-00933-01 Aprobada según Acta de Sala No. 110 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por OLGA JANNETH

CARVAJAL BLANDÓN

CONTRA: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante el cual se CONCEDIÓ el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna solicitado por la accionante OLGA JANNETH CARVAJAL BLANDON, en particular, el derecho a recibir una información adecuada, veraz, oportuna y accesible en términos diferenciales, en contra del Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, del Fondo Nacional De Vivienda-Fonvivienda, al Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social-DPS y a la Caja De Compensación Familiar Del Caquetá- 1 Magistrados: MARÌA DEL SOCORRO JIMÈNEZ CAUSIL (Ponente).

SERGIO SANCHEZ.

COMFACA. En razón a que a pesar de que se presentó solicitud de nulidad,

la misma no procede, tal como más adelante se establecerá. ANTECEDENTES La señora OLGA JANNETH CARVAJAL BLANDON presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ-COMFACA, indicando que lleva 9 años en estado de calificado para recibir el subsidio familiar de vivienda, sin saber aún cuándo le será entregado, circunstancia que considera está vulnerando su derecho a una vivienda y vida en condiciones dignas. Por ello, solicitó como pretensión que se ordenara al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA Y A LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL CAQUETA-COMFACA que, en un término perentorio de 48 horas, le informara sobre la fecha de entrega de la vivienda y que ese término sea oportuno y razonable.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. ADMISIÓN, PRUEBAS Y DEFENSA: Por auto del 11 de Octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la tutela incoada, ordenó la notificación de las partes y vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO

DE DESARROLLO RURAL-INCODER, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER,

SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACIÓN, UNIDAD DE ATENCIÓN,

ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA REFORMA URBANA-INURBE Y ALCALDÍA DE FLORENCIA-CAQUETÁ (fl. 15).

A su vez, decretó como pruebas las presentadas por la accionante, tales como el oficio del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL mediante el cual la entidad respondía la solicitud de información sobre resultado de la postulación en la convocatoria para población desplazada (fl.5) y una consulta de información respecto del estado de la solicitud de la accionante a la convocatoria “desplazados convocatoria 2007” (fl.6), y solicitó a los accionados pronunciarse de forma concreta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar, otorgándoles el término de dos días para que allegaran la información. La anterior decisión fue notificada a las partes y a los vinculados mediante correo electrónico de fecha 12 de Octubre de 2016. Encontrándose en término, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ-COMFACA y la ALCALDÍA DE FLORENCIA-CAQUETÁ, a través de sus representantes, presentaron contestación a la acción de tutela y a su vez solicitaron la desvinculación de la entidad que representan (fls. 20 a 63). Los demás accionados, encontrándose debidamente notificados, no se pronunciaron.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 21 de Octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura Del Caquetá, resolvió CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna, solicitado por la señora OLGA JANNETH CARVAJAL BLANDON, en particular, el derecho a recibir una información adecuada, veraz, oportuna y accesible en términos diferenciales, y para ello, ordenó al MINISTERIO DE VIVIENDA , CIUDAD Y TERRITORIO, AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ- COMFACA, que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a informar a la accionante, de manera clara y concreta, su actual situación frente a la adjudicación del subsidio de vivienda en especie, en los estrictos términos señalados por la H. Corte Constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico de fecha 24 de Octubre de 2016(fl. 85) y, encontrándose dentro del término, la apoderada del Departamento Administrativo De La Prosperidad Social presentó solicitud de ampliación del término para el cumplimiento del fallo de tutela, argumentando que en razón a la resolución 00291 del 02 de Febrero de 2016, es la dirección de transferencias monetarias condicionadas-TMC la encargada de la atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales

promovidas en contra del Departamento Para La Prosperidad Social. Por ello manifiesta que toda vez que realizó, mediante trámite interno al área respectiva, lo referente al tema de la accionante, a la fecha se está a la espera de la respuesta, la cual una vez recibida será enviada de inmediato al despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se establecerá si es procedente variar el término de 48 horas que fue concedido en primera instancia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 21 de octubre de 2016, de conformidad con la solicitud elevada por la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Se determinará si el proceso de la referencia adolece de nulidad planteada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante la cual argumenta que se omitió notificar a su representada el auto admisorio de la presente acción de tutela. Consideraciones Frente a los planteamientos de la demanda de tutela, la Sala de primera instancia concedió el amparo al derecho a la vivienda digna solicitado por la señora Olga Janneth Carvajal Blandón, en particular, el derecho a recibir una información adecuada, veraz, oportuna y accesible en términos diferenciales, ordenando que las entidades accionadas “procedan a informarle a la accionante de manera, clara y concreta, su actual situación frente a la adjudicación del subsidio de vivienda en especial en los estrictos términos señalados por la H. Corte Constitucional.” Señala la accionante en el escrito de tutela que lleva nueve (9) años en estado calificado para recibir vivienda, calificación que fue efectuada por COMFACA, causándole incertidumbre que el tiempo transcurra sin saber una

fecha de entrega de la vivienda, respecto del amparo deprecado esta superioridad considera como se indicó anteriormente la accionante no ha elevado ante las entidades accionadas una petición formal con el fin de saber la fecha de entrega de la vivienda, acudiendo directamente a la acción de tutela, razón suficiente para determinar modificar el fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuanto que se evidencia que no hubo violación por parte de las accionadas de los derechos pretendidos, toda vez que la accionante no ha agotado el procedimiento correspondiente para el acceso al derecho que reclama, advirtiéndose que con el escrito no aportó ninguna prueba que demuestre que peticionó ante dichas entidades para que le informarán de la fecha en que se hará entrega de la vivienda que reclama, por lo cual se colige la presente acción constitucional se torna en improcedente. En cuanto a las impugnaciones presentadas la apoderada del Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social pretende que se le conceda un término prudencial frente a la información del cumplimiento del fallo de fecha 21 de Octubre de 2016, petición que no resulta procedente comoquiera que se trata de dar cumplimiento a un derecho fundamental, por tanto el fallo debe ser acatado y cumplido en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia so pena de incurrir en desacato. Respecto de la nulidad presentada por la apoderada judicial del Fondo Nacional De Vivienda-FONVIVIENDA, mediante la cual argumenta que se le

vulneraron a la entidad las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa al no haberse notificado el auto admisorio de la tutela, se observa en el expediente que a folio 18 se encuentra copia del envió de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, mediante mensaje de correo electrónico, evidenciándose él envió de un mismo correo a las entidades accionadas, dirigido a las direcciones electrónicas que se tienen para tal fin, mensaje que fue enviado el día 12 de octubre de 2016. Evidenciándose en forma clara la notificación hecha por ese medio a FONVIVIENDA la cual se envió al correo electrónico. Razón por la cual no resultan de recibo para esta Sala las razones invocadas por la apoderada de la entidad impugnante al aducir falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, por cuanto las demás entidades a las que se les notificó por ese medio, presentaron el informe que se les había solicitado, algunos en términos otros no, es decir, que con ello se puede concluir que efectivamente todas las entidades vinculadas al proceso fueron notificadas adecuadamente. Al respecto es preciso señalar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 113/12 La Corte ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[2] De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los

terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[3] De lo anterior se colige que no es posible modificar el término otorgado en el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, así mismo de conformidad con los documentos obrantes se observa que no hay lugar a decretar la nulidad planteada por ausencia de notificación del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en cuanto AMPARO el derecho fundamental a la vivienda digna incoada por la señora OLGA JANNETH CARVAJAL BLANDON, en contra del

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL

DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, DEPRATAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, CAJA DE COMPENSACIÒN

FAMILIAR DEL CAQUETÀ – COMFACA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR. La nulidad invocada por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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