CSDJ - F1800111020002016009380120170922083236-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002016009380120170922083236-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 180011102000201600938 01 Aprobado según Sala No. 082 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MARÍN CASTRO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario No.180011102000201200219 02, en la que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 2 meses, tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 162 de la Ley 906 de 2004, artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por principio de integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Decisiones con las cuales, según el accionante, se configuró una violación al derecho de defensa al haberse edificado los fallos con una estructura carente de contradicción y sesgada en los aspectos motivacionales. HECHOS En petición de amparo admitida por auto del 14 de octubre de 2016, el actor expuso que mediante fallo del 2 de junio de esa misma anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, le impuso sanción disciplinaria consistente en de multa de 2 meses de salario, al calificar la falta como grave a título de culpa gravísima. 1 En providencia de la fecha. 2 La Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y el Conjuez Luis Eduardo Mayorca Endara. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Proveído contra el cual se presentó recurso de apelación, argumentándose los
siguientes aspectos:
“La sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Florencia, Caquetá, ha ido creando unos parámetros de valor sancionatorio, sobredimensionando los hechos que suscitan las investigaciones disciplinarias y ha creado, a desmedro del buen y justo derecho, una matriz valorativa de infalibilidad de los jueces. La sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Florencia, Caquetá, sobredimensionó el hecho que suscitó la investigación que originó inicialmente en contra del abogado Aníbal Calderón Antury y decidió investigarme como juez segundo penal del circuito. El fallo sancionatorio proferido por la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Florencia, Caquetá, lo motiva la señora magistrada en equivocados aspectos, que de revisarse, llevaría a entenderse con claridad que fue lo que pasó en la realidad, frente a la equivocación misma. Estas entidades de motivación vulneran el debido proceso. La sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Florencia, edificó el fallo siguiendo una estructura carente de contradicción y fue sesgada en los aspectos motivacionales de la misma, lo que resulta violatorio del derecho de defensa. La sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Florencia, sorprende en cada fallo, por sus incoherencias y falta de políticas unificadoras, frente a las mismas decisiones que adopta. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO La sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Florencia, cuando se enfrenta a una norma que le da dos opciones sancionatorias, adopta la superior "o más gravosa", haciendo un análisis equivocado de la gravedad del asunto, lo que está afectando el principio del nom bis in idem.”
(sic) En cuanto al disciplinado se argumentó lo siguiente: (i) que el fallo recurrido estaba soportado en una verdadera responsabilidad objetiva; (ii) que se planteaba nulidad de todo lo actuado, por violación de derechos fundamentales y por violación del debido proceso en cuanto llamaba a la motivación de la sentencia adoptada y (iii) que si un disciplinado concurre a descargos y entrega unas explicaciones de sus actos. ¿El magistrado está en la obligación de creerle, o tiene que desmentir sus dichos siguiendo averiguaciones oficiosas, las cuales no existieron en el caso? Subyaciendo así su inconformidad al considerar inadmisible que habiendo ocho cargos de discusión para demostrar las impiedades y errores del fallo de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se limitara tan solo a medio razonar respecto a que no se logró desvirtuar el cargo y despachó a las carreras la decisión. Explicación que en su criterio se encuentra en la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, el 18 de agosto de 2016, por lo que según su dicho los accionados se encontraron ante la necesidad
de proferir el fallo de alguna manera, procediendo a emitirlo el 5 de agosto de ese año; sin embargo, en esa ilustrada carrera se libró oficio el 16 de 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO agosto de 2016 cuyo contenido no les fue comunicado por ningún medio y el cual expresaba que "si pasados cinco (5) días no se efectuaba la notificación personal, se fijaría en edicto"; el cual fue fijado el 24 de agosto de 2016 a las 8:00 de la mañana, por el término de tres días, entendiéndose entonces que el proveído fue notificado tiempo después del 18 de agosto de 2016, lo que indicaría que como acto principal su notificación se hizo en término prescriptivo.
Seguidamente, frente al asunto que justifica la petición, señaló los siguientes razonamientos: 1) La situación de la presunta falta disciplinaria aconteció el 18 de agosto de 2011, de manera que, era previsible que si no se pronunciaba el Consejo Superior de la Judicatura antes del 18 de agosto de 2016, la acción prescribía; por tanto, presume que fue el afán y angustia de la decisión la que catapultó una fallo huero, huérfano de razones y por las ramas, dado que no se le desarrolló juiciosamente. 2) Lo que se reclama del juez constitucional es que haga respetar
el debido proceso, es decir que se nulite todo lo actuado y en cambio, se le ordene a la instancia resuelva como debe ser en derecho, el recurso de apelación instaurado despachando bajo el principio de consonancia, los aspectos que se atacaron como recurso de apelación. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Pretensiones Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, y en consecuencia nulitar el fallo proferido el 5 de agosto de 2016 cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Camilo Montoya Reyes, ordenando proferir nuevamente la decisión con observancia de los imperativos creados por la misma ley y la Jurisprudencia Nacional aplicable al caso.
Decretar la nulidad del fallo por cuanto la notificación se hizo cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria (v. fl. 1-10).
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 13 de octubre 2016 y el 14 de octubre de misma anualidad fue admitida y se ordenó notificar a las partes (v. fl. 78).
3. Por auto del 26 de octubre de 2016, se declaró impedido la Magistrada María del Socorro
Jiménez Causil, al haber participado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 201200219 y fallado el 2 de junio de 2016, sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela (v. fl. 8687).
4. Una vez realizado el sorteo de conjuez se aceptó el impedimento por auto de 26 de octubre de 2016 (v. fl. 90-92).
INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil indicó que la situación del tutelante debe ventilarse bajo el precepto normativo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011; en razón a que los hechos que se examinan sucedieron el 17 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; por lo que la aludida prescripción debe contarse a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 acorde a la interrupción de la prescripción, el cual fue dictado el 12 de febrero de 2013, por lo que fácilmente puede
colegirse que a la fecha no se ha desbordado el término de 5 años requerido para dar aplicación al fenómeno extintivo peticionado por vía constitucional. Reiteró que las decisiones de esta Sala a lo largo del proceso disciplinario que hoy se cuestiona vía tutela, han estado enmarcadas dentro del mayor ámbito de legalidad y con contenido suficiente de argumentación, sin que puedan tildarse las mismas de contener algún defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o violación directa de la constitución, que requiera la intervención del Juez Constitucional, por tanto, por tratarse de una providencia judicial, en la que se respetaron todas las 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO garantías constitucionales del disciplinado, con todo respeto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada (v. fl. 82-83) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, al no encontrar satisfecho el requisito “que la cuestión sea de relevancia constitucional.” Es así que la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a
conocimiento del juez de tutela tenga trascendencia superior y en el sub examine si bien el accionante en su exposición pregona una presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa, no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales invocados (v. fls.48-70). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor MARÍN CASTRO, impetró la impugnación, mediante escrito radicado el 1 de noviembre del 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el cual reiteró los argumentos por los cuales interpuso la acción de tutela contra las decisiones disciplinarias de 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO primera y segunda instancia que lo sancionan. En efecto, indicó que la esencia discursiva de la acción de tutela interpuesta, se funda en dos razones
principalmente:
1. Que al momento de notificarse el fallo de segunda instancia había operado el fenómeno de la prescripción (Sobre este aspecto no discutiré habida cuenta que esa Sala tiene la razón).
2. Que el fallo confirmatorio proferido en tiempo express por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura viola el
debido proceso debido a la forma como despachó la decisión, ya que no dio respuestas a los 11 argumentos que abordaban y delimitaban la discusión y sobre lo que debería haberse pronunciado la Sala decisora; sin embargo, la sentencia proferida desconoció las técnicas de motivación y decidió por las ramas (sic), lo que bajo los tratados internacionales, leyes nacionales y preceptos jurisprudenciales aplicados al caso por principio de integración, reglan lo concerniente al recurso de apelación, siendo ésto una verdadera muestra de violación del debido proceso. (v. fl.112-119). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Reinaldo Duque González, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó enviar las respectivas diligencias a esta Superioridad (v. fl. 121). 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000,
artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano MARÍN CASTRO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso.
Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la
profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos tanto de primera como de segunda instancia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Superior y del Seccional de Caquetá, que lO sancionaron con multa de 2 meses de salario, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá (para la época de los hechos) al haber sustituido la medida intramural del señor Darío Fernando Quintero Caicedo por la domiciliaria pese a la prohibición contemplada en el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, para los delitos de Hurto Calificado y Agravado; exponiendo el accionante que disiente de la decisión adoptada por las Corporaciones accionadas al proferir la sentencia sancionatoria, debido a que no consideraron la prescripción de la acción disciplinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 180011102000201600938 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder a hacer el análisis conforme a lo señalado por las sentencias de la Corte Constitucional, T-639 y T996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos
jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inapl
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