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CSDJ - F1800111020002016009500120170116075605-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1800111020002016009500120170116075605-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 180011102000201600950 01 Aprobado según Acta No. 113 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el abogado del accionante LEONCIO SOGAMOSO DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 3 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado en lo referente a los derechos presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y TUTELÓ el derecho fundamental de petición en lo que respecta a la SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.

HECHOS El accionante por intermedio de su apoderado, impetró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES DE BOGOTÁ D.C. y la SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, por cuanto aludió que viene reclamando desde meses anteriores el reconocimiento de los derechos a tener en debida forma el vehículo de transporte de carga cuyas placas corresponden a las denominadas SRN-262, atendiendo que es un

derecho del usuario conocer de la información en forma práctica y oportuna, tal y como lo ha previsto el artículo 13 de la Constitución Política. 1 Sala integrada por los Magistrados Dra. María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Dr. Reinaldo Duque González . República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 180011102000201600950 01

Impugnación Fallo de Tutela Conforme lo precedente, solicita como pretensiones se ordene a las entidades se sirvan emitir el certificado que indique que el automotor vehículo de transporte de placas SRN-262 – tracto camión, no posee problema alguno para trámites correspondientes, entre ellos que cuenta con el MT en debida forma; por lo que también se debe disponer otorgar copia autentica del MT y registro de legalidad del rodante; finalmente que se dé concepto en forma clara sobre el estado de cupo de tal rodante. (v. fls. 1 a 19) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo, mediante auto del 25 de Octubre 2016, asumió el conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviese sobre el particular. De otro lado se decretaron las pruebas que en sentir de la Magistrada instructora en ese momento, eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos. (v. fl. 22)

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

MINISTERIO DE TRANSPORTE:

Mediante escrito adiado del 28 de octubre de 2016, la Coordinadora Grupo Reposición Integral de Vehículos, después de hacer referencia al derecho de petición radicado por el accionante y a las peticiones existente al interior de la misma, aludió que ese grupo le notificó al actor como respuesta a su derecho de petición interpuesta bajo el radicado No. 20163210554862, efectuado a través del oficio MT20164020461211, enviándole la respuesta a los correos electrónicos constantinocostainfc@gmail.com y leodiaz.0011@gmail.com, así como a la dirección de correspondencia, medios autorizados por el actor para 2 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela surtirse la respectiva notificación, en donde se le informó cada uno de los pedimentos a los cuales hizo puntual referencia en el derecho de petición. Refirió que, al darle respuesta al accionante tanto a los correos electrónicos aportados y a la dirección de correspondencia por él indicada, consideran que se configura un hecho superado conforme lo prevé la Corte Constitucional en su sentencia T988-02, y por lo tanto, no han vulnerado ni pretendido violar ningún derecho fundamental del actor constitucional, puyes se ha actuado de forma diligente tal y como se puede entrever de las copias allegadas donde se comprueba sus argumentos; más cuando la respuesta fue clara, de fondo y concreta, así como debidamente notificada, solicitando para todos los efectos la

declaratoria de improcedencia del amparo. (v. fls. 55 a 66) SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ El Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio en mención, en escrito adiado del 26 de octubre de 2016, sostuvo que la solicitud presentada por el apoderado del accionante ha sido resuelta de una manera respetuosa y de fondo, por lo cual solicita se debe entrar a desvirtuar las pretensiones del actor; mencionado como sustento de sus argumentos la forma de como se hace el trámite que se requiere para la matricula inicial de vehículos públicos de carga. Informó que conforme los requisitos que se necesitan para matricular vehículos públicos de carga, el trámite solicitado por el accionante no cumple con los preceptos legales establecidos para ello, ya que verificada la carpeta se evidenció que el vehículo de placas SRN-262 no cuenta con el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial; anotando además que la matricula del automotor se efectuó el 23 de junio de 2007, data en la cual la norma que regulaba el procedimiento de registro inicial de vehículos de carga era la Resolución 1150 de 2005; evidenciándose que dentro del historial de la tradición del vehículo no reposa la resolución por medio de la cual se certificó el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

cumplimiento de los requisitos legales de conformidad con el precepto indicado inicialmente, así como tampoco obra el oficio remisorio MT, mediante el cual se podría determinar cuál fue el acto administrativo que certificó las exigencias tendientes a la matricula inicial. Indicó que el actor, instauró petición ante las instalaciones de la Alcaldía Municipal en fecha 5 de septiembre de 2016 con radicado 2016PQR9613, y posteriormente remitido ante esa secretaría el 7 de septiembre de esa anualidad bajo el radicado No. 03603, siendo resuelta a través de los oficios STTF No. 4748 del 22 de esa mismo mes y año, notificadas por medio de correo certificado a las direcciones aportadas por el apoderado del actor. Manifiesta ser este el momento para aclarar que dentro de la citada documentación reposa copia simple de la resolución No. 056 del 26 de enero de 2007, por medio de la cual se autoriza la cancelación de la licencia de transito por destrucción física total del vehículo de placas TPB-126, que posiblemente sirvió para que entrara un vehículo en reposición, pero no quiere decir que se para el automotor de placas SRN-262. Finalmente que es el Ministerio de Transporte la autoridad que tiene la competencia para emitir certificados de cumplimiento de los requisitos y por ende pronunciarse de fondo respecto de su existencia y validez, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto al actor se le ha dado respuesta a las peticiones invocadas por el accionante y no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales aludidos, dado que evidenciando

la ausencia de la resolución por medio de la cual se debió matricular el citado vehículo se impide hacer entrega de dicho acto administrativo al actor como lo menciona la Corte Constitucional en su sentencia T-875 de 2010. (v. fls. 30 a 45)

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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Impugnación Fallo de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de Noviembre de 2016, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado en lo referente a los derechos presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y TUTELÓ el derecho fundamental de petición en lo que respecta a la

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.

Lo anterior, tras considerar frente al Ministerio de Transporte, que la entidad acreditó la respuesta a la solicitud del peticionario, mediante oficio radicado MT 20164020461211 del 28 de octubre de la presente anualidad, indicándole claramente los motivos por los cuales no podía acceder a sus pretensiones, siendo evidente que no puede obligarse a la pasiva a que certifique situaciones sobre las cuales no cuenta con los soportes documentales correspondientes, máxime, cuando se trata de actos administrativos que están siendo objeto de indagación por el ente acusador ante la posible irregularidad en el trámite de su

expedición. Aludió que “Pues tal como señaló la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal de Facatativá en un aparte de su contestación: “Es válido precisar que todo vehículo matriculado debe contener en el expediente que reposa en el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el soporte con el cual se autorizó la matricula del mismo, certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución (póliza) si el expediente no tiene dicho soporte, se presume que se matriculó de forma irregular” (…) De esta manera, la sala considera que en el caso sub examine en lo que concierne al Ministerio de Transporte se presenta un hecho superado, pues dentro del trámite constitucional se expidió y comunicó la correspondiente respuesta a la solicitud elevada por el tutelante. Por lo tanto se procederá a declarar la improcedencia de la acción de amparo, en lo que respecta a esa entidad.” Por su parte, frente a la Secretaría de Tránsito Municipal de Facatativá, se esgrimió que sí se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela pues el núcleo esencial de este comprende no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino además, el derecho a contar dentro del término previsto por la ley con una respuesta clara, precisa y fondo, por lo cual, al haber

guardado silencio en cuanto a la solicitud de copias requeridas por el tutelante, transgrede su derecho fundamental de petición; téngase en cuenta que solo informó a la Sala en su constatación sobre el trámite que el tutelante debía realizar para obtener las fotocopias, pero no notificó de ello al mismo actor. (v. fls. 70 a 76) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, el accionante a través de su apoderado presentó recurso de impugnación, al considerar que “Sea de indicar que en la Sentencia emitida por dicha autoridad, no se le puede admitir que de por hecho cierto solo lo manifestado por las accionadas a sabiendas que estamos ante una clara vulneración de derechos y garantías ampliamente mencionadas. RECURSO DE APELACIÓN, a fin que se declare la nulidad de la acción judicial debido a la falta de objetividad para valorar las pruebas y se vinculen a todos y cada uno de los sujetos accionados. Reitero al mostrar que interpongo ante su despacho la presente RECURSO para que sea resuelto por el a quem, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de mi prohijado afectado, entre ellos el IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, dado que no es de aceptación que se declare como improcedente la acción constitucional por hecho superado; porque dicha respuesta no es concurrente con la reclamación de mi representado. En tal sentido sea de reclamar que se atiendan en forma cierta las pretensiones, por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto a las certificaciones reclamadas y el otorgamiento de la legalización del MT y demás registros de legalidad del rodante, dado que a la fecha no se

han emitido de forma cierta dichas pretensiones y si se dio una respuesta escrita que no suple los requerimientos efectuados.” (v. fls. 81)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Impugnación Fallo de Tutela 1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.

No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo

del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Respecto del derecho fundamental del que se reclamó protección, como es el del derecho de petición, respecto a la no respuesta de fondo a la petición consistente en que se le reconozca el tiempo laborado por él al servicio de la Policía Nacional, pues en su criterio las contestaciones se encuentran supeditadas a un condición resolutiva por parte de la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Hacienda. Como se indicó al inicio de éste análisis, es deber antes de entrar a determinar si la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE incurrió o no en la afectación del derecho fundamental invocado por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama en el sub exámine, es la no contestación en 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela debida forma al derecho de petición impetrado ante la accionada, en donde solicitaba se le emitieran unas certificaciones, el otorgamiento de la legalización del MT y demás registros de legalidad del rodante, sin que en su sentir a la fecha se haya obtenido pronunciamiento cabal a sus pedimentos. En primer lugar a de decirse que contrario a lo expuesto por el apoderado del accionante, en lo relacionado con el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, es evidente que

existe un hecho superado, en razón a que dentro del plenario obra prueba de la contestación puntual a la solicitud elevada por el actor constitucional allegada al Ministerio el 27 de octubre de 2016, los cuales fueron debidamente notificados al accionante, a través de correo certificado y por correo electrónico debidamente autorizado por el peticionario, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la entidad accionada y la no existencia de vulneración alguna al derecho invocado. Debe tenerse en cuenta por parte del accionante que la entidad de acuerdo a sus posibilidades y la aplicación de la norma, dio contestación puntual a cada punto de las peticiones indicadas en el derecho de petición, siendo imposible que la accionada dé contestación en la forma como el petente quiere, máxime cuando el Ministerio de Transporte lo aludió en su respuesta al derecho de petición y en la contestación de tutela, que se tuvo que interponer una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta matricula irregular e inconsistencias en la SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, siendo ese el motivo de fondo de no poder certificar el soporte de matrícula del automotor, teniendo en cuenta que a raíz de la comunicación emitida por la misma Secretaría de Transito del Municipio referido, allí se adujo que en el expediente del rodante de placas SRN-262 no había ningún documento que certificara el cumplimiento de los requisitos para la matricula inicial, siendo evidente entonces la imposibilidad del Ministerio para suministrarle las copias requeridas. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Por lo anterior, es latente, como lo indicó el Seccional de instancia, que nadie está obligado a lo imposible y menos a emitir respuestas en la forma como lo requiere en este caso el actor, más cuando existe una investigación ante la justicia penal por irregularidades en la inscripción de la matrícula y la deficiente documental para certificar lo aludido por el petente, poniéndole en conocimiento el Ministerio tal situación al actor, de una manera clara, precisa y fundada, no observándose ninguna actitud caprichosa por parte de la pasiva. Además frente a cada aspecto el Ministerio dio cabal contestación y de fondo, por lo tanto, lo que se observa es el desacuerdo del actor frente a la respuesta suministrada por la accionada y que fuera debidamente notificada. Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado2 el

hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea 2 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el

mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto, hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que el Ministerio de Transporte, le ha dado cabal contestación a sus pedimentos indicándole las razones por las cuales no se podía certificar lo

peticionado y menos expedir copias, entre otros análisis allí efectuados, tanto antes de emitirse el fallo de primera instancia, salvaguardando de éste modo los derechos del accionante, superándose la amenaza y conculcación del derecho de petición Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de emitirse el fallo de primera instancia, ya había desaparecido, pues sus pedimentos en cierto modo fueron atendidos, remitiéndole a la dirección aportada por el accionante en la correspondiente contestación al derecho de petición, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse, tal y como lo aludiera la primera instancia. Para la Sala la acción de tutela, en este caso, en improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, que habilitarían para hacer un estudio de fondo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada en su integridad, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela más cuando el punto único de disenso del actor fue frente a la declaratoria de Improcedencia del Ministerio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado en lo referente a los derechos presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y TUTELÓ el derecho fundamental de petición en lo que respecta a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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