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CSDJ - F18001110200020160095901ADJUNTA20190213144551-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160095901ADJUNTA20190213144551-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicado No.180011102000201600959-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha

Referencia: Cambio de Radicación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, elevada por el mismo implicado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, investigado al interior del proceso 2016-00959-00, solicita cambio de radicación alegando motivos de seguridad personal y persecución por parte de servidores públicos de “la Rama Judicial, Fiscalía, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura y Particulares (…)” originada en denuncias contra “funcionarios judiciales y particulares en el Departamento de Caquetá” hechos que habrían originado su desplazamiento; peticiona que el asunto sea remitido ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La competencia general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los abogados está dada por lo

preceptuado en la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones (…)”1 (resaltado de la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la solicitud presentada. De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación, figura reglada por integración normativa enunciada en el artículo 16 del mismo Estatuto que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre la materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema. En esa dirección debe señalarse que el cambio de radicación de procesos, consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 20002 y 46 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 “Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 3 “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad

del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” de integración normativa, es un mecanismo jurídico que permite exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se demuestre la existencia de alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional4. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público.

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

3. Que se arriesguen las garantías procesales. 4 Art. 47 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.

El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento.

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las

razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.” Debe indicarse que las garantías procesales de que trata el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los disciplinados, preservando principios tales como el de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otras, como características sustantivas que deben gobernar las actuaciones disciplinarias. Es por ello, que el operador judicial se convierte en un garante de aquellos derechos, debiendo protegerlos al interior de la investigación y juzgamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado tiene la carga de expresar los motivos en que la funda, soportando su dicho con pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, específica y vinculada al caso concreto; pues de no hacerlo, la petición no prospera, de manera que las causales invocadas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables, de las cuales inferir la improbabilidad de brindar las garantías procesales y de seguridad e imparcialidad exigidas en la actuación. En este caso particular, el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA funda la solicitud de cambio de radicación alegando el riesgo de vulneración de garantías procesales por ausencia de imparcialidad de los funcionarios judiciales, además de temer por su seguridad o integridad personal; para soportar su petición señala que es objeto de persecución “inclemente” por parte de servidores públicos de “la Rama Judicial, Fiscalía,

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura y Particulares y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes”, para lo cual indica como referencia el atentado perpetrado contra Monroy Durán en enero 23 de 2013, quien fuera su poderdante y en la denuncia que interpuso el abogado GRIJALBA contra la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Martha Benavides; quien haría parte de una “organización criminal” en la que también estarían involucrados Magistrados y ex Magistrados de la Sala Disciplinaria de la Judicatura Seccional Caquetá. Visto el fundamento de la petición, advierte esta Colegiatura, que el presente es uno de aquellos casos en los que la solicitud de cambio de radicación del proceso resulta absolutamente infundada, pues refiere hechos de manera genérica sin mención al asunto concreto. Además, la petición elevada por GRIJALBO GRIJALBO de cambio de radicación para que el asunto sea asumido por esta Superioridad, resulta improcedente por cuanto el Estatuto de Administración de Justicia establece expresamente que las Salas Seccionales Disciplinarias conocen en primera instancia procesos contra los abogados, correspondiendo a esta Corporación resolver el recurso de apelación así como la consulta:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de

Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)

ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (subrayado fuera de texto) De manera que la causal invocada no fue soportada por el peticionario y tampoco resulta procedente a esta Superioridad avocar procesos disciplinarios en primera instancia contra abogados.

Es de advertir que la figura del cambio de radicación responde a causales concretas que deben acreditarse por el peticionario, lo cual definitivamente no se cumplió por GRIJALBA GRIJALBA, aunado a la falta de competencia de esta Superioridad para conocer del asunto. Por las anteriores consideraciones se despachará negativamente la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, bajo el número 2016-00959-00 y en consecuencia se devuelve al Seccional de origen para que se continúe con la investigación.

OTRAS DETERMINACIONES: Al analizarse la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado GRIJALBA GRIJALBA, evidencia esta Colegiatura que usó frases a todas luces inapropiadas contra los Magistrado de esta Superioridad, tales como estar “salpicados en grandes escándalos del fenómeno paramilitar…” resultando el abogado ser “víctima de una persecución inclemente”.

Considera esta Superioridad, que de manera presunta el abogado LUIS

GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por los términos utilizados en el escrito que anteriormente se relacionó, puede estar incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se ordena compulsa en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Por la Secretaría de esta Sala, remítase copias de los folios 1 a 9 del cuaderno principal, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, respecto de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 180011102000201600959-01, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial cúmplase con lo dispuesto en “otras determinaciones” y entérese de esta decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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