CSDJ - F18001110200020160097101ADJUNTA20170127092523-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160097101ADJUNTA20170127092523-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201600971 01 Aprobado según Acta Nº 06 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 23 de noviembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales del joven GUSTAVO YAIMA ARTUNDUAGA, y en consecuencia se ordenó a la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA – BATALLÓN DE ASPC No. 12 DE FLORENCIA – CAQUETÁ, adelantar los trámites administrativos y presupuestales pertinentes y necesarios, para que en el término de 15 días le sean practicados al accionante todos los exámenes necesarios a fin de ser valorado por la Junta Médico Laboral. HECHOS, PRETENSIONES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 H. M Reinaldo Duque González (Ponente) en sala dual con el H. M María del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
1. El accionante presentó escrito de tutela el 8 de noviembre de 20162, donde indicó que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 Gr.
Fernando Serrano Uribe, relatando que en agosto de 2015 le hicieron exámenes médicos de evacuación, registrándose anotación de sanidad por lesión en su ojo izquierdo. Posteriormente el 4 de febrero de 2016, le fue realizado control de oftalmología, en la cual le ordenaron control con el especialista a los 15 días.
2. Los controles de oftalmología se los realizaron en Bogotá y Florencia Caquetá, gracias a una acción de tutela que interpuso3; sin embargo el 5 de septiembre de 2016, practicado el examen se quedó sin servicios médicos y sin llenar la ficha para poder llevarse a cabo la Junta Médica
Laboral.
3. Señaló el accionante que el 9 de septiembre, por medio de una remisión de competencia con radicado No. 13194 por parte del Mayor JOSÉ LIBARDO SISA PARADA Director del E.S.M 5177 BASPC-12 se le solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL, la reactivación de los servicios médicos, la continuidad en el trámite de las citas que se requieran para llenar la ficha médica y la programación de fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral, así como la cobertura de todos los gastos que implique la realización de dichos
procedimientos (Viáticos y demás). Advirtiendo que ya habían transcurrido más de 15 días hábiles y aún no se había obtenido respuesta por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
Pretensiones Por lo anterior solicitó que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ordene a quien corresponda se sirva disponer de la reactivación de los servicios médicos, la continuidad en el trámite de las citas que se requieran para llenar la ficha médica y la programación de fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral, así como la 2 Folios 2 a 6 c.o 1ra instancia 3 Folios 21 a 25. Fallo de Tutela del 20 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de FlorenciaCaquetá donde se amparó el derecho fundamental de petición del aquí accionante. 4 Folios 5-6 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela cobertura de todos los gastos que implique la realización de dichos procedimientos (Viáticos y demás).
4. Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, el Magistrado Reinaldo Duque González avocó conocimiento de la acción de Tutela, ordenando tenerse como pruebas las allegadas al escrito de tutela, y por secretaría se ordenó a las accionadas pronunciarse en forma concreta de los
hechos y pretensiones5.
3. Intervinientes El Mayor JOSÉ LIBARDO SISA PARADA, Director del E.S.M 5177 BASPC-12, se opuso a las pretensiones, en escrito del 15 de noviembre de 20166, considerando que no están llamadas a prosperar como quiera que no se le ha vulnerado derecho alguno.
Lo anterior basado en que esa dependencia es meramente asistencial y se encarga única y exclusivamente de prestar servicios médicos a las personas que se encuentran afiliadas en el subsistema de salud militar, argumentando que no han puesto en riesgo ni peligro la vida del accionante, como quiera que le han venido ofreciendo por parte de esa dependencia una oportuna, eficiente y de calidad prestación del servicio médico. Agregó lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 con relación a los exámenes médicos para el retiro, estipulado en su artículo 8º. Relacionó además, como se realiza la programación de la Junta Médica laboral, previo diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada, explicando que para aquellas personas que requieran definir su situación de sanidad por retiro definitivo y puedan practicarse los exámenes de rigor y que sean valorados por la Junta Médico Laboral, de ser necesario, deben estar activos en sus servicios médicos de Sanidad Militar. Por lo anterior reitera no haber vulnerado ningún derecho del accionante pues han prestado los servicios dentro de su competencia y misión institucional.; es por ello que el derecho de petición elevado por el actor el 23 de agosto de 2016, se remitió por competencia a la DISAN. 5 Folio 10 c.o 1ra instancia 6 Folios 16 a 18 c.o 1ra instancia
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Referencia: Impugnación Tutela SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia decidió TUTELAR los derechos fundamentales del joven GUSTAVO YAIMA ARTUNDUAGA, y en consecuencia se ordenó a la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA – BATALLÓN DE ASPC No. 12 DE FLORENCIA – CAQUETÁ, adelantar los trámites administrativos y presupuestales pertinentes y necesarios, para que en el término de 15 días le sean practicados al accionante todos los exámenes necesarios a fin de ser valorado por la Junta Médico Laboral.
Para tomar la dación, refirió que las Entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, siguiendo disposiciones de la honorable Corte Constitucional, precisando que de no ser rendido dentro del plazo judicial, se tendrán por cierto los hechos y se resolverá de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario crea conveniente hacer alguna averiguación, concibiéndose la presunción de veracidad como respuesta a la inacción, el desinterés o la negligencia de la autoridad pública7. En tal sentido, la Sala A quo, indicó que se han de presumir por ciertas las manifestaciones expuestas al interior del trámite tutelar en lo que respecta a la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, pues habiendo sido notificado en debida forma guardó silencio. La Primera instancia, partió de la presunción que el accionado entró en óptimas condiciones de salud a prestar el servicio militar, pues el Ejército Nacional, siempre exige la práctica de exámenes médicos, a fin de determinar si los candidatos a ingresar a la institución tienen calidades tanto físicas como mentales que se requieren para la prestación del servicio; sin embargo al realizar los exámenes de des acuartelamiento se reportó por parte de sanidad lesión en ojo izquierdo, requiriendo ser valorado por la especialidad de oftalmología y asistir posteriormente a control, después de lo cual fue desprovisto del servicio médico, encontrándose 7 Sentencia T 897 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela en tratamiento en la especialidad dicha, y encontrándose pendiente el diligenciamiento de la ficha medica unificada, es decir, que su situación médica laboral no había sido definida, pues hasta el momento no se ha emitido concepto médico definitivo de sus secuelas, necesario para la respectiva Junta Médica, donde podrá determinarse el grado de pérdida de capacidad laboral.
Apoya sus argumentaciones en la jurisprudencia del máximo órgano Constitucional sentencia T848 de 2010, donde resaltó que es obligación seguir prestando asistencia médica al uniformado cuando “se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del
servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afectación tuvo o no como causa el servicio”. Igualmente aludió al Decreto 1796 de 2000, artículo 8º, sobresaliendo “Los exámenes médicolaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Por lo expuesto, finalizó refiriendo que las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado, el cual debe llevarse hasta la culminación con la recuperación definitiva del paciente. Aunado a lo anterior, citó la sentencia T-696 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que la vulneración del derecho no solo ocurre cuando se niega el derecho a la valoración, sino cuando no se practica en tiempo, complicando en algunos casos la situación. Por lo que observó que el caso Sub examine se adecua a lo plasmado pues se trata de una lesión ocular y la abrupta suspensión del servicio puede poner en riesgo su salud. Al tiempo que manifestó el accionante no habérsele realizado todos los exámenes médicos, no obstante haber sido desacuartelado, para poder tramitar la ficha médica para la Junta Médica Laboral., la cual establece un plazo máximo de 90 días para la realización de los mismos. En conclusión la Ley impone a las Fuerzas Militares particularmente a la Dirección de sanidad, la obligación ineludible de realizar los exámenes a los soldados desvinculados de la institución,
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Referencia: Impugnación Tutela dentro de los dos (2) meses siguientes al retiro, y en tal virtud surge la obligación de convocar la Junta Médica laboral para determinar si le asiste al exsoldado pensión por invalidez o no.
En cuanto al tema de ordenar cobertura de “viáticos y demás”, es decir transporte, alimentación y hospedaje en caso de requerirse realizar citas por fuera de su ciudad, la Sala estimó pertinente indicar lo dicho por el H. M Juan Carlos Henao de la corte Constitucional en Sentencia T-233 de 31 de marzo de 2011. No obstante no se observa hasta el momento que se cumpla lo presupuestado en la jurisprudencia, acerca de la falta de recursos económicos ni las condiciones de su familia que le impidan sufragar los gastos ocasionados por si hubiese necesidad de asistir a citas fuera de Florencia. DE LA IMPUGNACIÓN El Mayor JOSÉ LIBARDO SISA PARADA, Director del E.S.M 5177 BASPC-12, se opuso presentó impugnación al fallo de tutela del Consejo seccional de la Judicatura del Caquetá- sala Jurisdiccional Disciplinaria del 23 de noviembre de 2016, mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, reiterando la manifestación realizada al contestar la tutela, que esa Dirección es meramente asistencial y se encarga única y exclusivamente de prestar servicios
médicos a las personas que se encuentran afiliadas en el subsistema de salud militar, dando cabal cumplimiento a su misión institucional. Precisó que para el caso del accionante, pese a tener conocimiento del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por el cual se deben realizar los exámenes para retiro, ha sido negligente como quiera que no ha dado trámite a la realización de la Ficha Médica para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, como quiera que desde el momento en que se enteró que no estaba activo en los servicios debió realizar el trámite pertinente para su reactivación. De otra parte señaló el impugnante que no se tuvo en cuenta el principio constitucional de inmediatez, pues ha pasado mucho tiempo desde el prudencial para que el accionante hubiera realizado los trámites tendientes a definir su situación de sanidad, pretendiendo ahora por vía de tutela le sean practicados los exámenes dejados de hacerse a causa de su negligencia. Finalmente pidió sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo
proferido el 23 de noviembre de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La figura de la acción de tutela, se contempla en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo donde se reclama el derecho a la salud, no se encuentra la necesidad de realizar el test de procedibilidad, puesto que es de conocimiento que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar el derecho fundamental invocado. Por lo tanto se trae a colación la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha expresado en reiteradas ocasiones: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela (…) “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la
dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48 “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.” “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. Es claro que la Entidad accionada es la que debe responder a las pretensiones del accionante, pues ha sido medicamente tratado por esta. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). No existe otro mecanismo por el cual la accionante pueda reclamar los derechos invocados en beneficio de su esposo, pues ha agotado las instancias médicas y administrativas para ser resuelto su caso. “(…)”8. Con relación a la situación de las Fuerzas Militares y el sistema de salud, la máxima autoridad
en Derechos Constitucionales refiriéndose a los invocados ha señalado: La Corte Constitucional proclamó en su Sentencia T-063 de 2007, lo siguiente: 8 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra
relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”. (Negrilla fuera de texto) Problema Jurídico Es tutelable el derecho a la salud, ordenando la realización de los exámenes que le faltan al accionante, pues son requeridos previamente para el diligenciamiento de la Ficha Médica para poder convocar la Junta Médica Laboral? República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Caso en Concreto El caso sub examine el accionante es un exmilitar que ingresó al ejército en pleno uso de sus condiciones físicas, y al desacuartelarse sanidad dejó la anotación al haber encontrado una lesión en su ojo izquierdo, por lo tanto, tal como refirió acudió a la especialidad de oftalmología y para poder continuar con los exámenes debió interponer acción de tutela que le fue fallada a
su favor, luego de lo cual el 5 de septiembre de 2016, encontró que estaba nuevamente desactivado del servicio de salud militar, e interpuso la presente acción de tutela el 8 de noviembre de 2016, por lo tanto, no tiene asidero jurídico la argumentación del impugnante, quien manifestó se pretermitió por parte de la primera instancia el principio de inmediatez cuando solo habían transcurrido 2 meses desde su desactivación, o del conocimiento de dicha situación. En el caso particular se trata de un derecho intrínseco al bienestar de un ser humano, que puede determinar en el presente caso una incapacidad o no laboral para el resto de su vida, como quiera que se trata de una lesión ocular, órgano vital para el desempeño de cualquier labor, y que por falta de exámenes médicos y del diligenciamiento de la ficha médica para convocar a la Junta Médico Legal, no se ha podido lograr, como quiera que fue desactivado del sistema de salud militar, al cual de entrada se conoce tiene derecho, por tratarse de un exmilitar que entró en plenas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio. Dejando así resuelto el problema planteado. La Corporación, confirmará íntegramente la decisión de primera instancia, como quiera que no se observó negligencia alguna por parte del accionante y por el contrario se ve reflejada la preocupación en su estado de salud; y se hace necesario tutelar su derecho a la salud ordenando realizar los análisis de salud faltantes para poder finalizar su proceso ante la Junta Médica Laboral, previo diligenciamiento de la ficha médica que a su vez requiere la finalización de los exámenes, y así poder tener seguridad de la condición que ostentará de ahí en adelante
a raíz de posibles secuelas, que lleguen a quedar luego de establecido el grado de incapacidad laboral a causa de la lesión del órgano vital de la visión, lado izquierdo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2016, en la cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales del joven GUSTAVO YAIMA ARTUNDUAGA, y en consecuencia se ordenó a la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA – BATALLÓN DE ASPC No. 12 DE FLORENCIA – CAQUETÁ, y adelantar los trámites administrativos y presupuestales pertinentes y necesarios, para que en el término de 15 días le sean practicados al accionante todos los exámenes necesarios a fin de ser valorado por la Junta Médico Laboral.
SEGUNDO SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación Tutela
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial