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CSDJ - F18001110200020160101201ADJUNTA20170614160045-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160101201ADJUNTA20170614160045-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.180011102000201601012 01 (13060-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Negada la Ponencia de la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede esta Sala a decidir lo que en 1 Sala 16 del 24 de febrero de 2017 derecho corresponda respecto de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE, la

acción de tutela propuesta por el señor WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por el

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, presentó acción de tutela contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, a la salud y a la vida digna, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que se desempeñó como Subintendente de la Policía Nacional, encontrándose en el municipio de San Antonio de Getucha, junto con su unidad policial, tuvieron varios enfrentamientos con integrantes de las FARC, razón por la cual su comportamiento personal y laboral cambió considerablemente, siendo valorado por psiquiatría y diagnosticado con trastorno bipolar y trastorno de personalidad. - Manifestó que el 23 de septiembre de 2015, le fue practicada la 2 , Magistrado Ponente doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ en Sala Dual con el Conjuez DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ Junta Médico Laboral, determinándose una disminución de la capacidad laboral del 40.42%, sin reubicación laboral. - Adujo que el 15 de enero de 2016 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero la decisión fue confirmada el 14 de junio de 2016. - Sin embargo a pesar de su estado de salud continuó prestando

los servicios en óptimas condiciones, sin embargo el 22 de septiembre de 2016 mediante Resolución 05994 fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Se tutelen como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por encontrase en una situación de debilidad manifiesta al momento del retiro, pues se encontraba con una discapacidad permanente parcial, debiéndose proteger la estabilidad laboral reforzada. - Se ordene a la Policía Nacional que proceda a reintegrar laboralmente al señor WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y por ser una persona discapacitada al momento del retiro y en consecuencia se le siga cancelando su salario ya que es su único sustento. - Se ordene al accionado a realizar el pago correspondiente de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social desde el momento del retiro hasta que se efectúe su reintegro. - A título de indemnización se le otorgue el valor de 180 días de salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 361 de 1997. (Folios 1 a 20 y cd c.o 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y al accionado. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- El Secretario General de la Policía Nacional, presentó escrito de defensa señalando que no se le ha vulnerado ningún derecho al actor, razón por la cual la presente acción resultaba improcedente

por cuanto el accionante tiene la posibilidad de demandar el acto de retiro ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la Junta Medico Laboral recomendó no reubicarlo por la patología que presenta ya que se podrían presentar nuevas crisis que podrían poner en riesgo la vida de sus compañeros. Finalmente, frente a la indemnización señaló que la misma no es procedente y además ya se le canceló una indemnización por valor de $9.640.339. 4.- La Jefe de la Oficina Médico Laboral de Huila, de la Policía Nacional presentó escrito de defensa afirmando que la presente acción es improcedente por cuanto el actor puede concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y demandar los actos con los cuales no está de acuerdo, además en la misma puede solicitar las medidas cautelares. (Folios 59 a 61 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de decisión proferida el 13 de diciembre de 2016, resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por el DIRECTOR

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

Señaló la Sala a quo que la acción de amparo involucra un conflicto de naturaleza legal que escapa de la competencia del Juez Constitucional, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza y define la acción de tutela, razón por la cual debe acudir

a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar dichos actos. Frente al perjuicio irremediable indicó que el actor no aportó los elementos mínimos de juicio para determinar tal perjuicio en cambio la accionada informó que había indemnizado al actor con $9.640.339.76, razón por la cual el actor deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la anterior decisión manifestando que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que si bien la acción de tutela es subsidiaria y excepcional, también ha dejado claro que esta procede cuando se está frente a casos de personas con protección especial como lo son los discapacitados que por su estado de salud se encuentran en una debilidad manifiesta. (Folio 81 a 84 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de

procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción,

exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del actor WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, quien trabajó como Patrullero al servicio de la Policía Nacional desde el año 2003 y en el año 2016, debido a varios combates en los que estuvo en cumplimiento de misiones, fue retirado del servicio siendo Subintendente, mediante Resolución 5992 del 22 de septiembre de 2012 al observar que tiene un “trastorno Afectivo Bipolar y Trastorno de personalidad” con una disminución de la capacidad laboral del 40.42%, sin ser reubicado, es importante indicar que hacía parte de la nómina de la Policía Nacional, es decir prestó sus servicios a la Policía Nacional durante varios años de su vida, y ahora es una persona en estado de indefensión, al tratarse de una persona con discapacidad, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de

tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “Procedencia de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un mecanismo alternativo.5 Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para 5 Ver sentencias T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015 y T-690 de 2015, entre otras. controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se

configure un perjuicio irremediable. Las características del perjuicio irremediable han sido descritas por esta Corporación así: “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”6 Han sido varias las oportunidades en que esta Corporación ha señalado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución.7 Así por ejemplo, en sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional explicó que, aunque no exista un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él,

la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral cuando se requiera con urgencia la protección de los derechos 6 Sentencia T-135 de 2015. Ver también sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T629 de 2009 y T-338 de 2010, entre otras. 7 Ver sentencias T-404 de 2014 y T-371 de 2015, entre otras. fundamentales de quien se encuentre en situación de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada”. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, presentó acción de tutela contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, a la salud y a la vida digna. El a quo en fallo de fecha 13 de diciembre de 2016, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por el actor mediante apoderado. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneraron los derechos fundamentales de señor WILLIAM ORLANDO PUENTES GONZÁLEZ, quien fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica la cual fue diagnosticada en un 40.42% sin haber sido reubicado. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona con una discapacidad laboral del 40.42%, la cual fue

retirada luego de haberse servido a la institución desde el año 2003, cuando ingresó como patrullero. Con base en los hechos descritos esta Colegiatura establecerá si se vulneran, por parte de la Policía Nacional, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de un Subintendente, al desvincularlo del servicio activo por presentar una disminución en su capacidad laboral inferior al 50%, como secuela de los enfrentamientos que vivió con grupos al margen de la Ley, argumentando la imposibilidad de reubicarlo laboralmente por sufrir de una disminución de la capacidad psicofísica, a pesar de haber continuado laborando en la institución luego de habérsele practicado la Junta Médico Laboral y de la declaración de pérdida de capacidad laboral. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Ahora bien, la estabilidad laboral reforzada se instituye como una protección que se ofrece a quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no puedan constituir la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Como en algunos casos no es

posible reintegrarlas al cargo en el que se venían desempeñando cuando se presenta la disminución de su capacidad laboral, será necesario verificar el estudio de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En el presente caso se tiene que el actor, fue retirado y se le canceló una indemnización, pero no una pensión de invalides, puesto que su disminución es de menos del 50% y tampoco fue reubicado, actualmente el actor no cuenta con un empleo y en su calidad de Subintendente ha cursado una trayectoria de aprendizaje y experiencia enmarcada en el campo de la formación militar, por lo que es dable inferir una dificultad para su adaptación en la vida civil y su vinculación con facilidad al mercado laboral. Por tanto contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia al actor si se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, pues al haber sido diagnosticado con menos del 50% de discapacidad laboral debe ser reubicado, pero si por el contrario puede generar un “peligro” para sus compañeros se deberá practicarle una nueva Junta Médico Laboral e indicar cuál sería su verdadera discapacidad, pero no puede quedar el actor sin seguridad social, sin empleo y además sin una pensión de invalidez, pues no se puede pasar por alto que estuvo vinculado en la Policía Nacional durante muchos años dedicando su vida a dicha institución y al Estado en general. Frente a temas similares la Corte Constitucional ha manifestado

Sentencia T-076/16 : Estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de

discapacidad. La estabilidad laboral reforzada se instituye como una protección que se ofrece a quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no puedan constituir la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Como en algunos casos no es posible reintegrarlas al cargo en el que se venían desempeñando cuando se presenta la disminución de su capacidad laboral, será necesario verificar el estudio de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.8 Esta Corte se refirió a la estabilidad laboral reforzada en sentencia C-531 del 2000, en los siguientes términos: “Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en 8 Sentencia T-691 de 2015. conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica” (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, si una persona no puede seguir cumpliendo con el cabal desarrollo de las actividades para las que fue vinculada tiene

derecho a ser reubicada, lo que no significa necesariamente efectuar un cambio de funciones. Al respecto esta Corte se pronunció en sentencia T-1040 de 2001 y precisó: “El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. (...) En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de

trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor.” (Subrayas fuera del texto original). En sentencia T-198 de 2006, por ejemplo, esta Corte estudió el caso de una persona que fue retirada de su trabajo y se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, sin que su pérdida de capacidad laboral hubiera sido calificada. La Corte señaló que quienes sufren una mengua durante el desarrollo del contrato laboral deben ser considerados como personas en situación de debilidad manifiesta. Sobre el particular puntualizó lo siguiente: “La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…). Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de

elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”. (Subrayado fuera del texto original). En este sentido, la discapacidad de una persona no puede ser un obstáculo para su reincorporación laboral, excepto cuando efectivamente el cargo y las circunstancias que rodean a la personas son incompatibles. De igual manera, no puede ser despedida o su contrato terminado con ocasión de su especial situación, a menos que medie autorización de la correspondiente autoridad de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997. Este Tribunal también ha establecido que la protección se brinda a quienes sufren una disminución en su salud que les impida o dificulte desarrollar con normalidad sus funciones. Al respecto ha señalado: “Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función;

  1. discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.”9.

(Subrayas fuera del texto original). En sentencia T-503 de 2010 esta Corporación analizó el caso de una persona que ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular el 21 de mayo de 1999, encontrándose en buenas condiciones de salud, quien dos años después, el 8 de enero de 2001, fue nombrado soldado profesional. 9 Sentencia T-196 de 2006. Ver también las sentencias T-341 de 2009 y T-651 de 2012, entre otras. Por lo anterior, es claro para esta Colegiatura que se le vulneró al actor su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido retirado del servicio sin efectuarse un análisis de fondo en relación con su condición de su salud, su situación socio económica, y sus capacidades, bajo el único argumento de haber disminuido su capacidad laboral y su imposibilidad de continuar laborando en la institución debido a su capacidad psicofísica, pero le certifican una disminución de la capacidad laboral del 40.42%, es decir menor al 50%, razón por la cual no puede al

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