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CSDJ - F18001110200020160103001ADJUNTA20180226104858-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020160103001ADJUNTA20180226104858-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201601030 01 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSE ANTONIO SAENZ, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JAIME ROJAS TAFUR, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor José Antonio Sáenz, en contra del abogado Jaime Rojas Tafur, donde indicó que le otorgó poder al disciplinable para que llevara a cabo un proceso contra la Fuerza Aérea Colombiana, agregando que el profesional no quiso darle informe acerca del mentado proceso, que se originó por el bombardeo realizado por la Fuerza Aérea al lugar donde vivía, perdiendo a sus familiares, los cuales murieron. 1 Sala Unitaria H.M. Reinaldo Duque González Fl. 171 y 172 y cd. c.o. primera instancia

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 180011102000201601030 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Dijo que le pagaron los daños materiales ocasionados a la finca, pero que no le pagaron la muerte de su esposa y sus dos hijos, añadiendo que cuando le pidió explicaciones al investigado, el mismo le manifestó que no tenía derecho a reclamar más dinero.

Agregó que a la esposa de su primo, quien también murió, le pagaron aproximadamente 200.000.000.oo. Solicitó que se investigara al togado, para que diera cuenta de los valores que reclamó en su nombre con el poder que le otorgó. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del abogado JAIME ROJAS TAFUR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.111.825 y portador de la tarjeta profesional No. 27.886, la cual se encontraba vigente, según certificado No. 261127 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 26 de agosto de 20162. Se constató a través del certificado No. 27892 del 19 de enero de 2017, que el abogado Jaime Rojas Tafur, no tiene antecedentes disciplinarios3.

ACTUACION PROCESAL

1. Una vez repartida la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4, la entonces Magistrada Ponente Floralba

Poveda Villalba, mediante auto de 1 de septiembre de 2016 dispuso la apertura del 2 Fl. 5 c.o. primera instancia 3 Fl. 24 c.o. primera instancia 4 Fl. 2 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso disciplinario en contra del abogado investigado, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 5 de diciembre de 20165.

2. En la fecha indicada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el abogado disciplinable6, quien rindió versión libre, manifestando fundamentalmente, que el proceso objeto de la queja se llevó a cabo en el Tribunal Contencioso Administrativo de Florencia, agregando que en ese mismo lugar se llevó a cabo la conciliación de los señores Dagoberto Sáenz, Miguel Ángel Sáenz y Nelson Sáenz, hijos del quejoso.

Una vez finalizada la intervención del abogado investigado, la Magistrada instructora dispuso la remisión por competencia del proceso, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

3. Una vez repartida la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá7, el Magistrado Reinaldo Duque González,

por auto de 12 de enero de 20178, fijó fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación para el 22 de febrero de ese mismo año.

4. Mediante envió por correo certificado de 23 de febrero de 20179, con destino a la Colegiatura de primera instancia, el quejoso aportó los siguientes documentos: - Copia de la resolución No. 1505 del 23 de abril de 2008, emitida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, donde se dispuso la cancelación de perjuicios materiales por daño emergente, al señor José Antonio Sáenz y otra, a través del apoderado Jaime Rojas Tafur10. 5 Fl. 6 c.o. primera instancia 6 Fl. 13 y cd. c.o. primera instancia 7 Fl. 17 c.o. primera instancia 8 Fl. 19 c.o. primera instancia 9 Fl 50 c.o. primera instancia 10 Fl. 52 al 56 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

5. El quejoso presentó escrito el 31 de marzo de 2017, en el que desiste de la queja presentada, en razón de que aclaró las dudas frente a los hechos de la queja, con el abogado investigado11.

6. Mediante auto de 26 de abril de 2017, se declaró persona ausente al abogado Jaime Rojas Tafur, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para que

asumiera su representación12.

7. El 22 de junio de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso junto con su apoderada13. En dicha diligencia, se recibió la ratificación y ampliación de la queja, por parte del señor José Antonio Sáenz, quien manifestó que el disciplinable le dio 25.000.000.oo por indemnización de la muerte de sus familiares y 17.000.000.oo por daños y perjuicios.

Dijo que firmó un contrato de prestación de servicios con el abogado, donde se estipuló el 30% como suma de honorarios, recalcando que el abogado le cobró el 40%. Afirmó que estaba inconforme porque a la esposa de su primo fallecido, le dieron una suma alta de dinero, y a él no, ya que debían indemnizarlos por tres muertes. El quejoso, por conducto de su apoderada, aportó los siguientes documentos: - Copia de la resolución No. 1505 del 23 de abril de 2008, mediante la cual se efectuó la liquidación de la indemnización de una de las sentencias14. - Copia de la resolución No. 1279 del 24 de diciembre de 2002, por medio de la cual se realiza la liquidación de la indemnización dictada en la sentencia15. 11 Fl. 62 y 63 c.o. primera instancia 12 Fl 67 c.o. primera instancia 13 Fl 124 y 125 y cd. c.o. primera instancia 14 Fl. 96 al 99 c.o. primera instancia 15 Fl. 92 al 95 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio - Copia del contrato de prestación de servicios firmado por el abogado Jaime Rojas Tafur, para que asumiera su representación16. - Copia de la sentencia de 9 de septiembre de 2004 de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado 1998.0200, de José Antonio Sáenz y otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional y de la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma.17.

Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre, señalando que la queja carecía de veracidad. Señaló que una vez proferida la sentencia, se concilió lo referente a la muerte de los familiares del quejoso, agregando que el proceso continuó porque no se aceptó la conciliación de las otras personas. Indicó que los gastos funerarios de las personas fallecidas, corrieron por parte del gobierno, agregando que el dinero que le pagaron al quejoso, se rebajó debido a la conciliación. Recalcó que le pagaron los dineros del fallo en el 2002, en cuanto a los perjuicios morales, y respecto de los perjuicios materiales, fue en el 2008, agregando que lo que concilió fue solo una parte de lo ordenado en el fallo. Una vez finalizada su intervención, el profesional del derecho investigado aportó los

siguientes documentos: - Constancia de 20 de enero de enero de 2017, suscrita por la señora Mirna Luz Camacho Vargas18. - Declaraciones extra juicio rendidas por Blanca Marleny Arboleda Ceballos, Migdalia Anduquía Ramos, Eliana Cortes Quintero y José Antonio Sáenz, ante la Notaria Cuarta del Circulo de Neiva-Huila19. 16 Fl. 100 c.o. primera instancia 17 Fl. 101 al 123 vto. c.o. primera instancia 18 Fl. 85 c.o. primera instancia 19 Fl. 86 al 90 c.o. primera instancia

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 180011102000201601030 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio - Comprobante de egreso de 22 de mayo de 2008, por el valor de 21.241.478.oo, pagados al querellante, en razón a la indemnización del proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa20.

8. Se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se recepcionara los testimonios de las señoras Blanca Marleny Arboleda Ceballos y Migdalia Anduquía Ramos, el cual se allegó debidamente diligenciado21.

9. Se allegó por parte del Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el oficio No. 17-77816 del 14 de septiembre de 2017, mediante el cual

informa que se hace necesario ampliar la información, indicando mediante qué ingreso se canceló la resolución 1505 del 23 de julio de 2008.

10. El día 26 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso22, diligencia en la cual el Magistrado Instructor declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y la consecuente terminación de la actuación contra el abogado JAIME ROJAS TAFUR, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 26 de octubre de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME

ROJAS TAFUR.

Señaló el a quo: “(…) En el presente asunto y de conformidad con las pruebas obrantes del plenario, se destaca que efectivamente el señor quejoso confirió poder al togado en el año 98, para presentar la demanda de reparación directa por los 20 Fl. 91 c.o. primera instancia 21 Fl. 135 al 154 y cd. c.o. primera instancia 22 Fl. 171 y 172 y cd. c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su esposa y sus dos hijos, producto de un bombardeo de la Fuerza Aérea demandada, que fue radicada y conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, bajo el radicado 1998-00200, habiéndose emitido sentencia que favoreció las pretensiones de los demandantes, providencia que fue apelada por el abogado, en atención a que solamente se reconoció del juicio de los señores José Antonio Sáenz y Blanca Marleny Arboleda, y los demás demandantes (…).

En consecuencia de lo anterior, contado el término de los cinco (5) años a partir del 22 de mayo de 2008, fecha en que se pagó al quejoso la suma de dinero que alega no es clara con respecto al mandato encomendado y teniendo en cuenta los hechos enunciados en la queja con relación a que se trató de no pagar a quien corresponda en el menor término y no dar información, han transcurrido cerca de nueve (9) años a la fecha, concluyéndose entonces que la presunta falta a la honradez del abogado que trata el artículo 35 numerales 4° y 5° de la ley 1123 de 2007, está prescrita y en consecuencia el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar la presente conducta. (…)”. DE LA APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en audiencia de pruebas y calificación de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE

las diligencias en favor del abogado JAIME ROJAS TAFUR. El apelante argumentó su recurso de alzada así: “Sí, yo apelo, pues yo necesito por ejemplo, que a Blanca Marleny le pagaron dos veces y a mí que, sólo me dieron veinticinco millones de pesos por los tres muertos, yo no reclamo más, sino eso, que me reconozcan más. Yo sigo apelando para que me ayuden”.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias en favor del abogado JAIME ROJAS TAFUR. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, así

dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo el caso sub examine, se tiene que se deriva de la queja presentada por el señor José Antonio Sáenz, en contra del abogado Jaime Rojas Tafur, donde indicó que le otorgó poder al profesional para que llevara a cabo un proceso de reparación contra la Fuerza Aérea Colombiana, agregando que el profesional no quiso darle informe acerca del proceso, que se originó por el bombardeo realizado por la Fuerza Aérea al lugar donde vivía, perdiendo a sus familiares, los cuales murieron. Dijo que le pagaron los daños materiales ocasionados a la finca, pero que no le pagaron la muerte de su esposa y sus dos hijos, añadiendo que cuando le pidió explicaciones al investigado, el mismo le manifestó que no tenía derecho a reclamar más dinero.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Según lo esbozado a lo largo de la investigación disciplinaria, la inconformidad del

quejoso respecto de la actuación ejercida por el abogado disciplinable, se debe en el sentido de no pagar a su cliente sumas de dineros en el menor término u omitir el pago de las mismas, además de no rendir informes sobre lo acontecido en la gestión encomendada, por lo que se podría catalogar una o varias faltas a la honradez y una posible incursión del togado en alguno de los preceptos estipulados como faltas disciplinarias, en la Ley 1123 del 2007. Pues bien, sería del caso entrar a valorar los argumentos expuestos por el recurrente, frente a la decisión impartida por el Seccional; no obstante advierte la Sala que para este momento procesal ha sobrevenido una causal de extinción de la acción, como es la derivada del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es pertinente entrar a declarar la TERMINACION de la actuación y consecuente ARCHIVO por dicha circunstancia, como pasa a explicarse seguidamente. En efecto, el abogado disciplinado JAIME ROJAS TAFUR, aceptó poder que le fue otorgado por el señor José Antonio Sáenz, para que lo representara dentro del proceso de reparación directa No. 1998.00200, que cursaba en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá. Si bien, se evidencia una posible conducta irregular por parte del profesional del derecho investigado, en relación con los dineros que le fueron concedidos por ser el apoderado de los demandantes y en la omisión de mantener informado al quejoso de los detalles de la gestión procesal, considera esta Colegiatura que la presunta

irregularidad no puede ser objeto de reproche disciplinario, tal como se procederá a motivar. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la última actuación que realizó el abogado JAIME ROJAS TAFUR, en razón del mandato otorgado por el señor José Antonio Sáenz, fue la de pagarle al denunciante la suma de 21.241.478.oo el 22 de mayo de 200823, en razón a la gestión mencionada en precedencia y lo cual es objeto principal de inconformidad del querellante, determina el artículo 23 del estatuto disciplinario del abogado: 23 Fl. 91 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio “ARTICULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes

1. La muerte del disciplinable

2. La prescripción” Por su parte el artículo 24 ibídem, determina: “ARTICULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueron varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de

ellas.” En el sub examine surge que el abogado canceló el día 22 de mayo de 2008, una suma de dinero al quejoso proveniente de la indemnización que le fuere reconocida, en cuanto a la muerte de sus familiares, que a consideración del denunciante, no correspondía con la suma real. El anterior recuento para concluir, que la conducta se consumó el mismo día que el disciplinado entregó los dineros al señor José Antonio Sáenz, por las circunstancias ya enunciadas. Se hace necesario resaltar, que la presente investigación disciplinaria llegó por reparto el 16 de agosto de 201624, es decir, en una época en la que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME ROJAS TAFUR, como quiera que desde la 24 Fl. 2 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio fecha en que aceptó el poder, su última actuación de trascendencia disciplinaria fue ejercida en mayo de 2008, por lo tanto desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, término previsto por la ley para la configuración de la causal de extinción de la acción por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, a la luz del

artículo 24 del Estatuto Disciplinario del Abogado, siendo pertinente para esta Colegiatura así declararlo, por lo que se procederá a CONFIRMAR el auto interlocutorio emitido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y, a disponer la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación, en favor del abogado investigado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación, adelantada al abogado JAIME ROJAS TAFUR, según las razones expuestas en está providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la decisión a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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