CSDJ - F18001110200020160103201ADJUNTA20190614084805-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020160103201ADJUNTA20190614084805-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. La disciplinada, presentó informes de gestión con una firma del Supervisor falsa para cobrar su honorarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000 2016 01032 01 (15219-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, 1 Magistrado Ponente REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, en sala con la doctora OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO mediante la cual sancionó a la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS con DIECIOCHO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Capitán del Ejército NEL GUILLIANO MUÑOZ MUÑOZ, quien
señaló que en calidad de supervisor del contrato de prestación de servicios profesionales No. 157 del 5 de mayo de 2016, celebrado entre el Ejército Nacional CENAC Florencia y la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS, donde la mencionada profesional se comprometió a prestar sus servicios profesionales asesorando jurídicamente en la aplicación de Derechos Humanos de Derecho Internacional Humanitario, así como en la aplicación estricta de los procedimientos aplicables a las investigaciones disciplinarias y administrativas de la Fuerza de Tarea Júpiter. Indicó el quejoso que la abogada no cumplía con sus labores y siempre presentaba excusas, razón por la cual en noviembre de 2016, le comunicó al Brigadier General Comandante de la Fuerza de tarea Júpiter, quien mediante oficio 7648 requirió a la abogada para que informara el estado actual de algunas actividades, teniendo presente que el contrato estaba próximo a vencerse el plazo de ejecución, sin embargo la abogada hizo caso omiso a tal requerimiento. Afirmó que el 6 de diciembre de 2016, le informaron que se debía acercar a la Central Administrativa y Contable, por cuanto obraba un informe de supervisión y recibido a satisfacción de las labores realizadas por la mencionada abogada del 21 de noviembre de 2016, con su firma, evidenciándose con asombro que su firma había sido plagiada por la abogada de manera fraudulenta, señalando que ante tal hecho también presentó denuncia penal. (Folios 1 a 3 c.o y anexos 4 al 34) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados, se estableció que la doctora JUDY LORENA DÍAZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.509.191 y porta la tarjeta profesional No. 184.127, vigente para la época de los hechos. (Folio 36 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada del disciplinado, el 12 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, abrió investigación disciplinaria contra la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 37 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada por el a quo, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO RUBIANO MONTES, con quien se adelantó la primera Audiencia el 11 de mayo de 2017, también el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor realizó un recuento de los hechos motivos de la queja y le otorgó la palabra al quejoso. 4.2.- El representante del Ministerio Público solicitó como prueba la ampliación de la queja y realizar un estudio grafológico de la firma presuntamente falsa, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor. (Folio 117 y cd)
5.- La Teniente ERIKA NETHALIA BENAVIDES, remitió los originales de los informes de supervisión No. 04 del 26 de septiembre de 2016, y 21 de noviembre de 2016. (Folios 126 al 156 c.o) 6.- El 28 de julio de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes: 6.1.- Ampliación de queja: Se ratificó del escrito de queja, se le puso de presente los folios 128, 129 y 144 indicando que no era su firma, señaló que la abogada fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios donde él era el supervisor, ella debía asesorarlo jurídicamente, se le entregaban unos documentos y ella conceptuaba sobre los mismos, la profesional debía presentar el correspondiente informe, el cual era firmado por él, la primera firma que no coincide eso fue en el mes de septiembre, pero como es Supervisor de tantos contratos no se percató, en el mes de noviembre ante su incumplimiento decidió no firmar las cuentas, con la sorpresa de que a la abogada ya le habían cancelado y había presentado unos informes con una firma que no es la suya, razón por la cual procedió a presentar la denuncia en la Fiscalía y ante el Consejo Superior, elaborando los correspondientes informes a sus superiores. Afirmó que se intentó comunicar con la abogada pero ello no fue posible, como debió dejar el cargo porque estaba siendo requerido en
Bogotá, dejó las correspondientes anotaciones. Indicó que la abogada no realizaba su trabajo, tuvo bastantes problemas por su gestión, fue requerida varias veces para que cumpliera con su labor siendo negligente con su gestión. 6.2.- Hacen presencia los peritos del CTI, de la Fiscalía General de la Nación quienes se identificaron como CARLOS MARIO CARDONA FLÓREZ y ALEIDA VIVIANA MURILLO, quienes tomaron las respectivas muestras de Caligrafía. 7.- El 2 de agosto de 2017, el Jefe de Sección Criminalística de la Fiscalía General de la Nación allegó el estudio grafológico donde concluyó lo siguiente: “De acuerdo al análisis y cotejo realizado, a los elementos allegados para estudio, se pudo determinar lo siguiente: NO uniprocedencia manuscritural entre la firma como el señor NEL
GUILIANO MUÑOZ MUÑOZ PLASMADA EN LOS DOCUMENTOS”.
(Folios 171 a 180 c.o) 8.- El 8 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia únicamente del abogado de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1El Director del proceso corrió traslado al defensor de oficio del informe grafológico. 8.2.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas, procedió a calificar la conducta de la disciplinada manifestando que la inculpada de manera consiente y voluntaria presentó unos documentos que se presumen
contienen firmas del supervisor del contrato que no corresponden a las del quejoso quien era su supervisor, teniendo en cuenta que buscaba el pago de los honorarios del contrato de prestación de servicios que había suscrito con el Ejército Nacional, es decir habiendo falsificado la firma, razón por la cual la inculpada podría estar incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber participado en actos fraudulentos, conducta calificada a título de dolo. 8.3.- El Magistrado instructor insistió en la versión libre de la disciplinada y suspendió la audiencia. (Folios 197 a 199 y cd 1ra instancia) 9.- Mediante oficio recibido el 21 de noviembre de 2017 el Director CENAC Regional Florencia, allegó copia de los soportes de pago de los meses de septiembre y noviembre de 2016 con relación al contrato No. 157 de 5 de mayo de 2016. (Folio 207 a 209 c.o. 1ra instancia) 14.- El 11 de diciembre de 2017, el Magistrado Instructor instaló la audiencia de juzgamiento, con presencia del Defensor de Oficio, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Se corrió traslado al defensor de oficio de las pruebas allegadas. 14.2.- Alegatos de Conclusión: Indicó que si bien es cierto la disciplinable ejecutó el contrato 157 del 5 de mayo de 2016, ésta atendió con celosa diligencia las obligaciones que se derivaron del mismo y frente a la presunta falta por falsificación de la firma, indicó que no existía certeza que fuera la abogada investigada quien hubiera
realizado tal conducta, razón por la cual debe ser absuelta. (Folio 217 a 218 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, sancionó a la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS con DIECIOCHO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar en grado de certeza la relación cliente abogado de la disciplinada y el quejoso, con el contrato de prestación de servicios aportado al plenario, de igual forma se tiene copia de los Informes de Supervisión del 16 de septiembre y 21 de noviembre de 2016, documentos que presuntamente habían sido firmados por el quejoso en su calidad de supervisor del contrato, quien fue enfático en manifestar que esa no era su firma, para lo cual se ordenó un estudio grafológico que arrojó como resultado “De acuerdo al análisis y cotejo realizado, a los elementos allegados para estudio, se puso determinar lo siguiente: NO uniprocedencia manuscritural entre la firma como el señor NEL GUILLIANO MUÑOZ MUÑOZ PLASMADA EN LOS DOCUMENTOS”, confirmándose así la falta disciplinaria y su calidad dolosa, pues era consciente de sus actos. Respecto a la sanción manifestó al a quo que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, que tenía relación con una entidad pública y
además la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión era justa y proporcional. (Folios 225 a 231 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Como primera medida argumentó que existían irregularidades que vulneraban su derecho al debido proceso, por cuanto sus notificaciones no se realizaron conforme a lo establecido en el Código General del Proceso. Fincó su defensa en que no había certeza acerca de la conducta endilgada, pues el fallo se fundó en los informes de supervisión, lo manifestado por el quejoso, supervisor del contrato y los informes grafológicos del CTI, sancionándola con el argumento que era la única persona interesada en cobrar la cuenta, sin tener prueba alguna que conlleve a la certeza que haya sido ella quien falsificó la firma del Capitán NEL GUlLLIANO MUÑOZ, considerando que existía duda razonable la cual debe ser absuelta a su favor, según lo consagrado en la Jurisprudencia como in dubio pro disciplinado. De otra parte señaló que la sanción era excesiva, pues no tenía antecedentes disciplinarios y la norma dice que la sanción puede ser de 6 meses a 5 años, por tanto considera que la sanción no es proporcional. (Folios 241 a 245 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes
disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 908824, según el cual la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS no registra sanciones. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JUDY LORENA DÍAZ VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.509.191 y porta la tarjeta profesional No. 184.127, vigente para la época de los hechos. (Folio 36 c.o 1ra instancia) 3.- De la Nulidad: Como primer elemento defensivo manifestó que existían irregularidades que vulneraban su derecho al debido proceso, por cuanto sus notificaciones no se realizaron conforme a lo establecido en el Código General del Proceso. Revisando el expediente de primera instancia, se observa que la disciplinada siempre estuvo enterada del mismo, cosa diferente es que no haya querido comparecer, veamos: Durante el trascurso del proceso disciplinario, fueron enviadas las comunicaciones a la disciplinada a las siguientes direcciones: Carrera 22 No. 3ª-57 Caquetá, Florencia, a la Carrera 22B No. 3-10 Yapura Sur, fue contactadas a su celular 3108994522 y a su correo electrónico judydiaz13@hotmail.com, tal como se puede observar a folios
38,39,40, 81, 91, 101, 102, 106, 107 110 119, 120, verificando que todos los correos llegaron a su destinataria y además en una ocasión devolvió la llamada donde se le comunicó la fecha de la audiencia, tal como obra a folio 190 que textualmente dice: “ ... el 26 de octubre de 2017, a las 9:53 am. Se llamó al número 3108994522 al Dra. Judy Lorena Díaz V, se le comunicó el contenido del oficio 5067 dentro del proceso 2016-001032. Para constancia firma. Observaciones: Se llamó y no contestó pero ella devolvió la llamada y se le informó de la citación” (sfdt) Sin embargo, ante la ausencia de la disciplinada y con la finalidad de garantizarle el debido proceso, fue emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO RUBIANO MONTES (Folios 77 a 80 c.o) De tal forma es claro que la disciplinada fue notificada de cada una de las audiencias, además existe evidencia de que tenía conocimiento del proceso que se le estaba adelantando en su contra, a tal punto que una vez fue emitida la sentencia de primera instancia, se le enviaron las notificaciones a las mismas direcciones y en esa ocasión si procedió a notificarse personalmente de la decisión el 16 de febrero de 2018, por tanto no se observa en el presente asunto violación al debido proceso. 4.- De la Apelación Como primera medida se tiene que la disciplinada se notificó de la sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2018 y presentó
recurso de apelación el 21 del mismo mes y año, dentro del término legal. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Capitán del Ejército NEL GUILLIANO MUÑOZ MUÑOZ, quien señaló que en calidad de supervisor del contrato de prestación de servicios profesionales No. 157 del 5 de mayo de 2016, celebrado entre el Ejército Nacional CENAC Florencia y la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS, donde la mencionada profesional se comprometió a prestar sus servicios profesionales asesorando jurídicamente en la aplicación de Derechos Humanos de Derecho Internacional Humanitario, así como en la aplicación estricta de los procedimientos aplicables a las investigaciones disciplinarias y administrativas de la Fuerza de Tarea Júpiter. Indicó el quejoso que la abogada no cumplía con sus labores y siempre presentaba excusas, razón por la cual en noviembre de 2016, le comunicó al Brigadier General Comandante de la Fuerza de tarea Júpiter, quien mediante oficio 7648 requirió a la abogada para que informara el estado actual de algunas actividades, teniendo presente que el contrato estaba próximo a vencerse el plazo de ejecución, sin
embargo la abogada hizo caso omiso a tal requerimiento. Afirmó que el 6 de diciembre de 2916, le informaron que se debía acercar a la Central Administrativa y Contable, por cuanto obraba un informe se supervisión y recibido a satisfacción de las labores realizadas por la mencionada abogada del 21 de noviembre de 2016, con su firma, evidenciándose son asombro que su firma había sido plagiada por la abogada de manera fraudulenta, señalando que ante tal hecho también presento denuncia penal. (Folios 1 a 3 c.o y anexos 4 al 34) La disciplinada fincó su defensa en que no había certeza acerca de la conducta endilgada, considerando que el fallo se fundó en los informes de supervisión, lo manifestado por el quejoso, supervisor del contrato y los informes grafológicos del CTI, sancionándola con el argumento que era la única persona interesada en cobrar la cuenta, sin tener prueba alguna que conlleve a la certeza que haya sido ella quien falsificó la firma del Capitán NEL GUILLIANO MUÑOZ, considerando que hay duda razonable la cual debe ser absuelta a su favor, según lo consagrado en la Jurisprudencia como in dubio pro disciplinado. Tal como lo manifiesta la apelante obra en el expediente el Contrato de Prestación de Servicios profesionales para la Fuerza de tarea Júpiter No. 157 de 5 de mayo de 2016, suscrito por el director y ordenador del gasto Central Administrativa y Contable CENAC del Ejército Nacional. (Folios 4 al 10 c.o) También obran oficios de informes de incumplimiento de actividades de
contratista suscrito por el aquí quejosos fechas 28 de agosto y 11 de noviembre de 2016 del supervisor contractual de la profesional del derecho. (Folios 4 y 5 c.o) Obran también en el expediente informes de supervisión y recibo a satisfacción No. 4 del 16 de septiembre de 2016 y No. 6 del 21 de septiembre de 2016, documentos allegados por la disciplinada para cobrar sus honorarios. Esta el informe grafológico No. 1860677 que arrojó como resultado que “De acuerdo al análisis y cotejo realizado, a los elementos allegados para estudio, se puso determinar lo siguiente: NO uniprocedencia manuscritural entre la firma como el señor NEL GUILIANO MUÑOZ MUÑOZ PLASMADA EN LOS DOCUMENTOS”. (Folio 173 a 180 c.o) Ahora bien, en esta investigación disciplinaria no se está inculpando a la disciplinada por haber firmado el documento, pues tal conducta está siendo investigada penalmente, aquí lo que se reprocha es haber patrocinado ese acto fraudulento de entregar un documento que a todas luces sabía que no había sido suscrito por su supervisor, pues días antes le habían solicitado un informe de su gestión el cual no había entregado, por lo tanto su conducta es reprochable al haber entregado un documento que sabía no correspondía a la realidad. Además si la disciplinada tenía medios de defensa debió haber concurrido al proceso disciplinario y demostrar su inocencia y no venir en esta instancia a intentar estructurar una duda cuando existen en el sumario pruebas contundentes de su conducta dolosa.
Es decir, contrario a lo manifestado por la disciplinada si existen pruebas que conducen a demostrar con certeza la conducta disciplinariamente relevante y además reprochable de la profesional de la derecho, que presentó unos informes con unas firmas que no correspondían a su supervisor, sin importar que se trataba de un contrato con el Ministerio de Defensa y que por tanto cualquier documento es público, defraudando no solo al quejoso sino al Ejercito Nacional, conducta esta que debe ser sancionada por esta Judicatura y que además está siendo investigada penalmente. De otra parte señaló que la sanción era excesiva, pues no tenía antecedentes disciplinarios y la norma dice que la sanción puede ser de 6 meses a 5 años, por tanto considera que la sanción no es proporcional. En efecto al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de
culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa y el artículo 43 indica que la sanción será de 2 meses a tres años y se aumentará si es apoderado de una entidad pública como es el caso, pues la disciplinada tenía contrato de prestación de servicios con el Ejército Nacional. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS, quien presentó unos informes con firmas del supervisor que no son ciertas con la finalidad de cobrar unas cuentas de cobro, por lo cual también está siendo investigada penalmente, si bien no cuenta con antecedentes disciplinarios, aspecto que tuvo en cuenta ya la primera instancia la sanción de SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en actos fraudulentos conducta de carácter doloso, afectando con ello a una entidad pública.
Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada DÍAZ VARGAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Da tal manera se confirmará la sanción impuesta a la abogada investigada al considerar que la misma cumple con los criterios de favorabilidad, necesidad y proporcionalidad de la ley. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de fecha 8 de febrero de 2017, mediante la cual se sancionó a la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por las disciplinadas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá de fecha 8 de febrero de 2017, mediante la cual se sancionó a
la abogada JUDY LORENA DÍAZ VARGAS con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial