CSDJ - F18001110200020170002201ADJUNTA20170329102719-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170002201ADJUNTA20170329102719-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 180011102000201700022 01 Aprobado según Acta Nº 24 de la fecha ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo de tutela aprobado en acta Nº 005 de febrero 3 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en la que se resolvió tutelar el derecho de petición de Alcías Gallón Cabezas, contra el Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 33 de Tres Esquinas Caquetá. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica El abogado CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, actuando en representación de los intereses de ALCÍAS GALLÓN CABEZAS previo poder para actuar en su nombre, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - y COMANDO DEL 1 M.P. Dr. JOSÉ LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala dual con el magistrado doctor REINALDO DUQUE BOTELLO. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 33 CON SEDE EN TRES ESQUINASCAQUETÁ, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Manifestó el accionante que apoderando a su prohijado, presentó Derechos de Petición ante las accionadas y se recibió respuesta negativa frente a la solicitud relacionada con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicitando la devolución de las siguientes pertenencias: Un tanque para gasolina. Tres tambores llenos de gasolina Seis tambores desocupados para gasolina Treinta (30) bultos de maíz Quince (15) racimos de plátanos Un (1) bote de 24 metros / 3 metros de ancho para maquinaria fluida Ciento veinticuatro (124) pescados obtenidos pescando en malla c/u de 3 arrobas pescado plateado Seis (6) pescados de 6y arrobas – pescado lechero – chontaduro Una (1) romana completa 2) Bienes muebles y enseres, entre ellos ropa, calzados, que estaban en el bote, ello como quiera que en respuesta del 03 de Noviembre de 2016, “Informan que fue remitida por competencia al Comando del Batallón Fluvial de Infantería de marina No. 33, con sede en tres esquinas, Caquetá, por considerarlo un asunto de competencia de esa Unidad Militar”, respuesta incompletas respecto a lo solicitado”. (Sic a lo transcrito). La acción de tutela presentada, correspondió por reparto el 24 de enero de 2017 al despacho
de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, despacho que asumió el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE a quien se le hizo entrega de la acción constitucional el 25 de enero de 2017. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Admitida para trámite el amparo solicitado, se ofició a las accionadas2, solicitando se pronuncien sobre los hechos relatados en la acción de tutela, y se les otorgó un término de dos (2) días para tal efecto.
Se cursó las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado en la admisión de la acción de tutela, y se obtuvo el oficio firmado por el Coronel ALFONSO LOZANO ARIZA Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 63, en el que indicó que los hechos expuestos en la acción de tutela no son de su resorte, como quiera que el procedimiento de incautación y decomiso descritas son competencia de la Armada Nacional a través del Batallón Fluvial de Infantería No. 33 de Tres Esquinas Caquetá, procedió a remitir por competencia la acción constitucional a la mencionada Unidad Militar de la Armada Nacional a través de oficio No. 20174860000621 del 27-01-2017 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM-6-SECOM-DEJDHASELE - 1 - 5.
ASELE - 1 - 5.
El objeto de la acción constitución impetrada por Alcías Gallón Cabezas a través de apoderado judicial, de acuerdo con sus pretensiones de la demanda es que se ordene a los accionados la devolución de todas las pertenencias del actor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
Obra en la foliatura el oficio Nº 20174860000621 del 27-01-2017 / MDN-CGFM-FAC-COFACCACOM-6-SECOM-DEJDH-ASELE - 1 - 5, del Comando Aéreo de Combate Nº 6, con el que se da a conocer que por no ser de competencia de esa dependencia se remitió a la Unidad Militar correspondiente, Batallón Fluvial de Infantería Nº 33 de Tres Esquinas Caquetá, a quien le corresponde ese tipo de procedimientos por los que se eleva la petición. Al momento de resolver la acción de tutela, no se allegó respuesta del Ministerio de Defensa Nacional y el Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 33 a quienes se les notificó de la acción constitucional por el Comando Aéreo de Combate Nº 6, conforme se indicó y demostró por parte del Coronel ALFONSO LOZANO ARIZA quien aportó con su respuesta 2 Fl. 21 c. p.
3 Fl. 30 C. P.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
copia del oficio Nº 20174860000621 del 27-01-2017 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM-6SECOM-DEJDH-ASELE - 1 - 5 que se aprecia a folio 31, dirigido al Teniente Coronel ALEJANDRO ALDANA RODRIGUEZ, Comandante del batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, profirió sentencia aprobada en acta Nº 005 de febrero 3 de 2017, en la que decidió tutelar el derecho fundamental de Petición a Alcías Gallón Cabezas, ordenando al Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 33 de Tres Esquinas Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se adelanten las gestiones necesarias y se resuelvan de fondo de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada por el accionante a través de apoderado judicial y envíe la correspondiente respuesta a la dirección de notificación aportada en la solicitud. El fallo se cumplió por la Unidad Militar indicada, en la forma y términos ya manifestados en la que se dio a conocer al peticionario que se requiere una información de ubicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de incautación para de esta manera poder contar con mayores elementos de juicio que permitan ubicar lo sucedido y entregar un reporte acorde con esa situación, debido al transcurrir del tiempo un poco más de doce años.
LA IMPUGNACIÓN
La Sala resuelve la impugnación de la Acción de Tutela de Constantino Costaín Flor Campo, quien actúa en representación de Alcías Gallón Cabezas persona que se declara afectada por el procedimiento de la Armada Nacional - Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 33 Tres Esquinas Caquetá - quien en su recurso plantea la necesidad de ampararse los derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso, por lo que no se encuentra de acuerdo con haberse amparado el derecho de petición. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto, se encamina hacia la inclusión de otros derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la igualdad, sin contar con explicación alguna los mismos. No se aprueba por el accionante el amparo al derecho de petición por cuanto la finalidad en esta acción constitucional es obtener la devolución de los bienes denunciados Pretende el recurrente se incluyan en la decisión ad quem los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, pero no instruye sus inquietudes frente a estas novedades. No se cuenta con los suficientes elementos que permitan abordar el estudio sobre estos nuevos derechos fundamentales, por cuanto el de la igualdad no se dispone de alguna situación similar que se haya resuelto en favor de petente alguno mientras que en el caso presente no se efectúe; el debido proceso, no se conoce de la existencia de alguna investigación o condición
jurídica que implique la observancia de tal amparo. Ante estos planteamientos del recurrente, cabe precisar que durante el tiempo transcurrido se ha contado con la oportunidad suficiente para iniciar proceso administrativo, atendido que se trata de una entidad pública la demandada, por ello no se considera que la tutela en este caso tenga vocación de prosperidad, pues esta acción constitucional no puede reemplazar los espacios que no se utilicen jurídica y judicialmente. Así las cosas, además de considerarse el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el de la Inmediatez establecido en la sentencia Nº T-332 de 2015 en la que se explica que la acción constitucional debe interponerse en un tiempo muy cercano a la ocurrencia del hecho que sea objeto del reclamo de amparo, es decir, en tiempo oportuno y razonable, por cuanto al no promoverse en estos términos se afectaría el alcance jurídico otorgado a la acción de tutela por el Constituyente, descontextualizándose de esta forma la finalidad de protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales lesionados o amenazados de violación por las autoridades públicas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Competencia: Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la
Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala se ocupa de establecer si la decisión adoptada en primer grado, en la que se amparó el derecho fundamental de Petición, se encuentra acompasada a la ritualidad y la normatividad establecida para la acción de tutela y los criterios de procedibilidad que exige la misma; luego de este análisis, se determinará si evidentemente la decisión muestra una capacidad jurídica que permita su postulación, o si la misma resultaría improcedente. Asunto en concreto Es de registrar, que en la demanda de acción de tutela el propio abogado Constantino Costaín Flor Campo refiere en forma directa que: “Presenté Derechos de peticiones ante las accionadas y a la fecha se dio respuesta negativa ante la petición…” (Sic) y precisamente ante esta solicitud se dirigió la acción de tutela, requiriendo a las autoridades pertinentes se pronunciaran sobre el particular asunto. En virtud de no hallar respuesta en la oportunidad otorgada por parte de la autoridad que se entendió competente para dar respuesta, como es el Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 33 con sede en Tres Esquinas Caquetá, la primera instancia amparó el derecho de petición pues efectivamente se omitió por parte de dicha accionada el rendir la información al petente. Con ocasión del fallo de tutela, se procedió por el Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina, a presentar el oficio Nº 056 MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM3-CBFIM3República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CBFIM33-SCBFIM33-OF JUR33-1.5 de febrero 8 de 2017,d dirigido al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el que informa que con el oficio Nº 055/MD-CGFM-CARMASECAR-CIMAR-CBRIM3-CBFIM3-CBFIM33-SCBFIM33-OFJUR33-1.10 remitido al correo electrónico constantinocostainfc@gmail.con el 8 de febrero de 2017 se dio respuesta al apoderado del accionante.
En virtud de no figurar en físico en el presente diligenciamiento, se dispuso en auto marzo 6 de 2017, oficiar al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 33, Teniente Coronel de Infantería de Marina ALEJANDRO ALDANA RODRIGUEZ para que un plazo impostergable allegue el oficio de respuesta a Constantino Costaín Flor Campo. Finalmente, con oficio Nº 116/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM3-CBFIM3-CBFIM33SCBFIM33-OF JUR33-1.10 se dio respuesta al despacho de la ponente, indicando que no se trata del oficio Nº 664 sino del 055 ya referenciado y se remite copia del mismo para su
conocimiento, con el que se le brindó la respuesta al abogado Constantino Costaín Flor Campo. Se tiene en las glosas, que el accionante reclama por unos bienes que fueran incautados en un procedimiento de la Armada Nacional a través de Unidades Fluviales, de acuerdo con lo manifestado por el togado Constantino Costaín Flor Campo el mes de agosto de 2004, según se lee en el escrito de Derecho de petición de julio 12 de 2016 dirigido a la Base Militar de Tres Esquinas, Solano Caquetá. En el citado oficio Nº 055//MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM3-CBFIM3-CBFIM33SCBFIM33-OFJUR33-1.104, el Teniente Coronel de Infantería de Marina ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ solicitó al doctor Constantito Costaín Flor Campo en cumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2017, se allegue lo más pronto posible al Comando documento alguno o descripción de los hechos que tuvieron ocurrencia hace poco más de doce años. Le explica al petente que se hace necesario identificar: 4 Fl. 9 c. c. t. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Nombre de la embarcación presuntamente incautada Documentos que acrediten la calidad de propietario de la embarcación a su poderdante
Fecha de la incautación Lugar de la incautación Documentos que acrediten la calidad de propietario de los bienes muebles a su poderdante” Frente al derecho de petición protegido por el a quo, cabe precisar que dadas las circunstancias informadas y el transcurso del tiempo desde la operación de incautación de los bienes y enseres reclamados por el accionante, se presenta una condición bajo la que se puede inferir un grado de dificultad para una formalización de la respuesta coherente y clara, habida cuenta que no se hace precisión en el pedimento del actor a través de su apoderado, de los datos requeridos por la Unidad Militar finalmente. Además, se presenta un transcurso considerable de tiempo desde el momento en que se ocurre el hecho, mes de agosto de 2004 hasta que se eleva la petición de fecha 12 de julio de 20165. Estas situaciones permiten estimar que nos hallamos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese como acto cumplido el fallo recurrido por la entidad accionada. Frente a la nueva pretensión del recurrente, para incluir los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, debe decirse que en virtud de no presentarse prueba determinante que permita establecer el reconocimiento de un derecho en idéntica situación, como tampoco sobre la existencia de proceso alguno de carácter administrativo o judicial por estos hechos, no se cuenta con nivel de medida para definir la afectación del debido proceso. Por dichas razones, se declarará improcedente la Tutela propuesta en la apelación para la protección de los Derechos Fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso.
5 Fl. 6 c. p. t. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y declara la carencia actual de objeto por la presencia de HECHO SUPERADO, en la acción de Tutela impugnada de ALCÍAS GALLÓN CABEZAS a través de apoderado judicial, frente al derecho de petición, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en referencia de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, propuestos por el accionante en el memorial de impugnación, acorde con lo expuesto en el cuerpo motivo de este proveído.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 180011102000201700022 01
Referencia: ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial