CSDJ - F18001110200020170003501ADJUNTA20171201073806-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170003501ADJUNTA20171201073806-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., noviembre treinta de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 180011102000201700035 01
Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión adoptada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 1 de 20171, por el Magistrado Reinaldo Duque González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Terminación anticipada. CD Folio 70, c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja radicada en octubre 21 de 20162 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, remitida en enero 12 de 2017 a su homóloga del Caquetá, pues los hechos denunciados ocurrieron en Florencia3; presentada por la señora Julia Castellanos quien solicitó investigar a los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez, alegando que
no ejercieron en debida forma la defensa de sus intereses y los de su hijo Oscar Mauricio Castellanos Díaz, al interior del proceso penal contra ellos, radicado N° 18-001-60-00000-2012-00045, pues en el caso de ella, fue condenada por tres delitos y sólo se le había imputado uno, hicieron que tanto ella y su hijo mintieran para ser favorecidos en la actuación, y además, en diciembre 13 de 2013 los abogados denunciados no acudieron a la diligencia de interrogatorio de Oscar Mauricio Castellanos Díaz, (como consta en acta de dicha diligencia – folio 6 del c.o. de 1ª Inst.) a pesar de haberles pagado unas sumas de dinero por concepto de honorarios, a saber: al doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez como defensor de Oscar Mauricio Castellanos Díaz, la suma de $1’100.000 el 3 de octubre de 2012 consignada en la cuenta del banco BBVA (aportando copia de dicha consignación – folio 5 del c.o. de 1ª Inst.) y al abogado Wilmer Giovanny Torres Márquez, como defensor de ella, la suma de $3’900.000 en efectivo, en dos contados (aportando copia de los recibos expedidos por el letrado, del 26 de agosto y 1° de octubre de 2012 – folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinables. 2 Queja. Folio1-2, c.o. 3 Auto de remisión por competencia visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst Se allegaron certificados4 expedidos por el Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, respecto de Diego Francisco Mosquera Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 16’186.658 como portador de la tarjeta profesional N° 142.536 y Wilmer Giovanny Torres Márquez, identificado con cédula de ciudadanía N° 17’642.958, portador de tarjeta profesional N° 65.282 del Consejo Superior de la Judicatura, ambas vigentes. Apertura de proceso disciplinario. Una vez allegadas las diligencias al despacho a quo, y, demostrada la condición de disciplinables de los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante proveído5 fechado 2 de febrero de 2017 dispuso apertura de proceso disciplinario, convocando el 7 de marzo de esa misma anualidad para la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se celebró en las sesiones de marzo 7, abril 19 y junio 1 de 20176. En la última, el Seccional de instancia calificó la actuación disciplinaria, con terminación de la presente investigación en favor de los encartados, como se detallará más adelante. Versiones libres. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1, Folio 61, Audio en CD N° 2, y Folio 70 anexo, el N° 3.
Diego Francisco Mosquera Rodríguez. En desarrollo de la sesión de marzo 7 de 2017, expuso que cinco (5) años atrás la quejosa y su hijo, fueron investigados penalmente por transportar en un vehículo más de 40 kilogramos de base de cocaína y que tanto él como el doctor Wilmer Giovanny Torres Márquez, asumieron la defensa en lo concerniente a las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento), que él fue el defensor de OSCAR MAURICIO CASTELLANOS DÍAZ - hijo de la quejosa-. Se planteó como estrategia de defensa que Julia Castellanos aceptara los cargos, - lo cual ocurrió - en la audiencia de imputación del 26 de agosto de 2012, momento en el que ella misma, de forma consciente, libre, y voluntaria relató que había sido la responsable de todo lo ocurrido, lo hizo con el fin de beneficiar a su hijo Oscar Mauricio, pues frente a él, deprecarían la preclusión de la investigación manifestando que la pena a imponerle a la quejosa atendiendo la gravedad del punible era de 20 años y ante la aceptación del cargo se vería disminuida sustancialmente. Así mismo en dicha diligencia producto de la estrategia de defensa se consiguió que el Fiscal retirara los cargos contra su defendido. Se pactó que la defensa de los dos implicados sería por la suma de $20’000.000, pero como los clientes no disponían de todo el dinero, a él le anticiparon $1’100.000, y al abogado Wilmer Giovanny Torres Márquez, la suma de $3’900.000, quedando también a la espera de aportar documentos
con los que se demostraría que la quejosa era madre cabeza de hogar y que el vehículo en el cual se trasportaban había sido dado en venta previamente a los hechos de la investigación penal, lo cual permitiría solicitar la entrega del automotor por parte del tercero que lo había adquirido, no obstante, tales soportes documentales no fueron entregados por ellos. Indicó que la quejosa fue condenada, pues había aceptado los cargos imputados, y debido al hacinamiento de internas en la cárcel de Florencia fue remitida a Medellín, “al penal El Pedregal”, quedando el asunto concluido pues desde la condena empezaba a operar la ejecución de la pena. Posteriormente el 13 de diciembre de 2013, se señaló diligencia de interrogatorio que se le debía practicar al señor Oscar Mauricio Castellanos Díaz, hijo de la quejosa, con el fin de dilucidar su participación en los hechos objeto de investigación, a la cual no asistió por circunstancias ajenas a su voluntad, solicitando con anterioridad el aplazamiento de la misma, no obstante desde ese momento la relación con sus clientes se deterioró al grado que comenzaron a denunciarlos tanto penal como disciplinariamente, incluso dos actuaciones penales contra ellos, por delitos de Infidelidad a los Deberes Profesionales, radicado N° 18-0001-60-00552-2016-03451 y Estafa, radicado N° 11-0001-60-00050-2015-12324 fueron archivadas por caducidad y atipicidad, respectivamente. Dijo además, que en su contra cursó por los mismos hechos un proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Caquetá, radicado 2014-00132-00, en el que la Magistrada de instancia por no encontrar mérito dispuso su archivo, solicitando en consecuencia el archivo de las presentes diligencias. Versión Libre de Wilmer Giovanny Torres Márquez. Explicó que era cierto que representaron los intereses de la quejosa y su hijo en un proceso penal iniciado por captura en flagrancia de ellos, que en la audiencia preliminar de legalización de captura él asumió la defensa de la señora Julia Castellanos y el doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez del hijo de ella, señor Óscar Mauricio Castellanos. Aclaró que, cuando se entrevistó con la quejosa en la URI, se quiso mostrar como víctima de los hechos, pero éste la reconvino para que le manifestara la verdad, aun así le ocultó que tenía antecedentes penales por los mismos hechos de Porte de Estupefacientes agravados, lo cual dificultaba severamente su defensa, máxime cuando se comprometió a aportar documentos y testimonios para sustentar que era madre cabeza de hogar, pero nunca lo hizo. Por lo anterior, le explicó y recomendó que lo pertinente era la aceptación de cargos en la misma diligencia de imputación, pues sería beneficiada en cuanto a una eventual sanción penal a imponer, lo cual se hizo y de paso benefició a su hijo, pues el Fiscal del caso decidió no vincularlo formalmente a la actuación, pero aun así quedaba pendiente determinar su total ausencia de responsabilidad. Con ocasión de la aceptación de cargos de la quejosa el asunto se convirtió en procedimiento abreviado, conociendo la etapa de individualización de
pena y sentencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, acudiendo en diciembre 3 de 2012 a la audiencia de individualización de pena y sentencia, momento en el que la quejosa le reconvino para que aplazara la diligencia al manifestarle que ya tenía otro abogado que “la iba a sacar” y no quería continuar con sus servicios, solicitándole suspendiera la diligencia, ante tal situación el encartado se negó a solicitar la suspensión de la audiencia, pues no era leal con la justicia, por ello la quejosa le revocó en ese momento el mandato, frente a lo cual el Despacho le concedió a esta cinco (5) días para que aportara el poder del presunto nuevo apoderado y en su defecto el despacho le asignaría un defensor de oficio, ordenándose por tal circunstancia la suspensión de la audiencia. Posteriormente, la quejosa les llamó para que continuaran con su defensa pues contaba con nuevos hechos y pruebas en su favor, pero finalmente era falso, no disponía ni de lo uno o lo otro, decidiendo no retomar el caso. Así mismo adujo que fue objeto de denuncias tanto penales como disciplinarias destacando que dos actuaciones penales surtidas contra ellos, por delitos de infidelidad de los deberes profesionales, radicado N° 18-000160-00552-2016-03451 y estafa, radicado N° 11-0001-60-00050-2015-12324, fueron archivadas por caducidad y atipicidad, respectivamente. Aunado a ello, informó que en su contra ya había cursado por los mismos
hechos proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, pero se remitió por competencia a su homóloga del Caquetá, radicado No 2014-00132-00, archivado por no encontrar mérito para continuarlo. Negó que la quejosa hubiere sido condenada penalmente por más de un delito diferente al que se le imputó, pues bastaría observar el proceso penal para verificarlo. Intervención de los disciplinables. En desarrollo de la sesión de abril 19 de 2017, los disciplinables insistieron que estos hechos eran los mismos por los cuales ya habían sido investigados disciplinariamente en el radicado 201400132-00, siendo quejoso Oscar Mauricio Castellanos, hijo de la que fungía como querellante en las presentes diligencias. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las aportadas junto con la quejaRecibos de pago de honorarios a los dos abogados investigados (Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). 2) En desarrollo de su versión libre, el doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez, allegó los siguientes documentos: Orden de archivo de enero 30 de 2017, emitida por la Fiscalía 23 Local de Florencia – Caquetá, al interior del proceso penal que se siguió contra los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez por la eventual comisión del punible de Infidelidad de los Deberes Profesionales, radicado N° 18-0001-6000552-2016-03451, denunciante Julia Castellanos, por cuanto adujo
que no ejercieron en debida forma la defensa de sus intereses y los de su hijo al interior del proceso penal que cursó en su contra radicado N° 18-001-60-00000-2012-00045, (Folios 48 a 50 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la constancia de diciembre 2 de 2016, expedida por la Fiscalía 272 Local de Bogotá D.C., en la que se informó que la investigación penal radicado 11-0001-60-00050-2015-12324, adelantada contra los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez por la eventual comisión del punible de Estafa, se encontraba en archivo por atipicidad de la conducta (Folio 51 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Constancia de marzo 21 de 2017 mediante la cual la Secretaria Judicial de la Sala a quo, expuso que “…una vez revisado el expediente radicado con el No. 18-001-11-02-002-2014-00132-00, se pudo constatar que actúa como inculpado el Abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ y como quejoso el señor ÓSCAR MAURICIO CASTELLANOS, y que el trámite se inició al parecer por los mismos hechos que se relacionan en la presente investigación. Se agrega el expediente en mención…”. (Folio 54 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Oficio N° 00260 de marzo 24 de 20177, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por el cual remitió copia
integral del proceso penal cursado contra la señora Julia Castellanos, por la comisión del punible de Tráfico o Porte de Estupefaciente Agravado, radicado N° 2012-00852. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 5) En desarrollo de la sesión del 19 de abril de 2017, se practicó inspección judicial al proceso disciplinario radicado N° 2014-00132-00 cursado ante esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, observándose que, se promovió contra el doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez, y, que allí fungió como quejoso el señor Oscar Mauricio Castellanos Díaz, y hechos similares a los que son objeto de la presente investigación y formulados por persona diferente a la que funge como quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 58 del c.o. de 1ª Inst. Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la actual sesión del 1º de junio de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja, así como los argumentos expuestos por los disciplinables y las pruebas hasta ese momento recaudadas, calificando jurídicamente la actuación con terminación del procedimiento en favor de los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende absteniéndose de imputarles cargos. Al juicio del seccional de instancia el proceder de los togados fue el debido,
observado el proceso penal contra la quejosa Julia Castellanos por el punible de Tráfico o Porte de Estupefaciente Agravado radicado N° 2012-00045, se advirtió que en agosto 26 de 2012 8 se surtió la audiencia preliminar de legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, en la cual el abogado Wilmer Giovanny Torres Márquez asumió la defensa de la señora Julia Castellanos y el togado Diego Francisco Mosquera Rodríguez del hijo de ella, Oscar Mauricio Castellanos, diligencia en la que el Fiscal 12 Seccional retiró la Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento contra el hijo de la quejosa, pues esta había aceptado la comisión de los hechos. El 10 de octubre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de aprobación de allanamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, en la que el doctor Wilmer Giovanny Torres Márquez acudió como defensor de confianza de la señora Julia Castellanos, procediendo el juez a impartir legalidad al allanamiento, pues la quejosa 8 Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación de cargos y Medida de Aseguramiento. Folio 55-59 C, anexo. aceptó los cargos de manera, libre, consciente y espontánea, haciéndose acreedora de los beneficios procesales del caso. El 3 de diciembre de 2012 se realizó la Audiencia de Lectura del Fallo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia –
Caquetá, en la que el doctor Wilmer Giovanny Torres Márquez acudió como defensor de confianza de la señora Julia Castellanos, pero ésta última manifestó que le revocaba el mandato al togado, siendo suspendida la diligencia hasta tanto aportara el poder del nuevo defensor. El 15 de febrero de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, se realizó la audiencia de lectura del fallo, concurriendo como defensor de confianza de la quejosa, el doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez, condenándose a la señora Julia Castellanos a la pena principal de 19 años y 3 meses de prisión y multa, como autora del delito de Fabricación o Porte de Estupefacientes, y no como ella lo adujo erradamente en su escrito de queja al indicar que había sido condenada por más de un delito, decisión ésta que no fue recurrida. Así pues, del anterior recuento, se advierte que en cuanto al doctor Wilmer Giovanny Torres Márquez todo fue ajustado a derecho hasta el momento en que se le revocó el poder el 3 de diciembre de 2012, si finalmente fue condenada, por la estrategia de defensa y aceptación de cargos con ocasión de la flagrancia en la que fue capturada, era la mejor opción en la actuación penal; en cuanto a la gestión del doctor Diego Francisco Mosquera Rodríguez se verifica acertada, pues desde el inicio ejerció la defensa del hijo de la quejosa, Oscar Mauricio Castellanos, logrando que se le desvinculara del proceso penal desde el 26 de agosto de 2012, y, además de
ello acudió como defensor de confianza de la quejosa a la audiencia de lectura del fallo del 15 de febrero de 2013, en la cual se le condenó penalmente por el único delito imputado sin agravantes, situación que en última se tradujo en favor de la quejosa.
DE LA APELACIÓN Apelación: Notificada de la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso conforme la faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, limitándose a exponer que no compartía la decisión del despacho a quo, pues en su sentir la defensa desarrollada por los disciplinables fue precaria, considerando que son merecedores de sanción disciplinaria para que tomen conciencia y no engañen a otras personas que necesitan de sus servicios y no se vean perjudicados por una mala defensa y asesoría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 1º de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caquetá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. El recurso fue instaurado por la quejosa en tiempo, pues al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional por encontrarse privada de libertad en el reclusorio de mujeres “el Pedregal”, y estar acreditado que la citación a la misma no le fue entregada como se evidencia en la certificación
obrante a folio 66 del cuaderno original, el despacho le envió comunicación haciéndosele saber la decisión de terminación y archivo, y la procedencia del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes al recibo de la referida comunicación que se entendía surtida cinco (5) días de la fecha de entrega a la oficina de correo, lo cual se hizo en junio 8 de la misma anualidad y los cinco días para surtir la comunicación vencieron en junio 15, fecha a partir de la cual los tres días para apelar vencían en junio 21, habiéndose presentado el recurso oportunamente en junio 20 de 2017. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
La inconformidad de la quejosa expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir la defensa desarrollada por los disciplinables fue precaria. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para terminar la actuación en favor de los disciplinables, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada, pues evidentemente, se verifica el actuar diligente de los togados, independientemente que el abogado WILMER GIOVANNY TORRES MARQUEZ hubiese apoderado a la quejosa y el doctor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ al hijo de ella, lo cierto es que en el proceso penal radicado No 2012-00045, adelantado contra ellos por el Punible de Tráfico o Porte Ilegal de Estupefacientes Agravado, plantearon en forma conjunta una estrategia de defensa para representar de la manera más adecuada a sus poderdantes, y siempre estuvieron atentos a la realización de las diligencias, y si bien, en el sentir de la quejosa el resultado no fue el esperado, no lo es menos que el actuar de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, los cuales en todo caso, se consideran acorde con las opciones jurídicas que tenían a la mano, pues con ocasión de
flagrancia en la que fueron capturados sus clientes, la mejor estrategia de defensa era la de aceptar los cargos por parte de uno de ellos, habiéndose decidido que esta recayera en cabeza de la aquí quejosa. Tan acertada fue la estrategia definida por los disciplinables que con ello obtuvieron no solo un beneficio procesal para la quejosa, que al aceptar los cargos logró un descuento de 33 meses de prisión y 337 salarios en la multa impuesta, además, la absolución de responsabilidad directa de su hijo respecto del cual le fueron retirados los cargos, todo lo anterior como se evidencia en la audiencia de lectura de fallo del 15 de enero de 2013, surtida ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá (Folio 16-22 Cuaderno anexo), obteniendo resultados favorables para los clientes en un asunto tan delicado como el que motivo la investigación penal, situación que no es ignorada por ésta Corporación y por demás es muestra clara de la debida diligencia en el proceder de los encartados. Así pues, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta de los togados no vulneró ninguno de sus deberes profesionales y por ende no incurrieron en falta disciplinaria, de las pruebas obrantes se vislumbra el proceder de los investigados acorde con la debida diligencia profesional, por lo que en el sub examine será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá fechada junio 1 de 2017, por la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de los abogados Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Wilmer Giovanny Torres Márquez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial