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CSDJ - F18001110200020170004601ADJUNTA20170419115428-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170004601ADJUNTA20170419115428-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 180011102000201700046 01 Aprobada según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela

Accionante: Milton Figueroa Rojas Accionados: Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-,el municipio de Florencia, la Secretaría de Educación de Florencia y la FIDUPREVISORA.

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 17 de Febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición en la acción de tutela promovida por el señor Milton Figueroa Rojas contra el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el municipio de Florencia, la Secretaría de Educación de Florencia y la FIDUPREVISORA S.A. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de febrero de 2017, el señor Milton Figueroa Rojas instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el 1º de agosto de 2013 la Secretaría de 1 Magistrados Reinaldo Duque González (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Educación de Florencia expidió la resolución Nº 0187 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, pero como el pago se le hizo por fuera del término legal, a través de apoderado el 4 de noviembre de 2016 solicitó el pago de la sanción moratoria, sin que se le haya dado respuesta, cuando a otros docentes en similar situación sí se les decidió.

Agregó: “el trámite para el reconocimiento y pago de la sanción por mora se hace a través de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, que es la delegada por Ley para el trámite de estos asuntos; ésta por su parte, realiza el proyecto de acto administrativo y lo remiten ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio -FIDUPREVISORA-, para que den el visto bueno o desaprobación, y una vez aprobado el proyecto, la Secretaría de Educación Municipal -Oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio-, materializa la respuesta al accionante”.

Pretende que el Juez Constitucional ordene a las accionadas, que: “en el término no mayor de 48 horas, dé (sic) respuesta a la petición radicada el día 4 de noviembre de 2016”.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Repartida la acción de tutela el 3 de febrero de 2017, le correspondió al doctor Reinaldo Duque González, quien en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá, mediante auto del 6 de febrero del mismo año, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA accionadas por el término de 2 días, en garantía del derecho a la contradicción2.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS.

El Ministerio de Educación Nacional intervino por medio de la oficina jurídica, para solicitar se le desvincule de la presente acción, porque la solicitud a la que hace alusión el accionante no fue radicada en dicha entidad. Resaltó además que esa Cartera Ministerial no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 (modificado por el 2831 de 2005). Por su parte, el Secretario de Educación de Florencia, a través de escrito del 10 de febrero de 2017, se refirió a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Explicó que esa entidad debe exonerarse de cualquier responsabilidad porque la petición referenciada por el accionante fue remitida con sus respectivos soportes al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduciaria La Previsora S.A.G, mediante oficio AF-RH 5-0400 del 10 de noviembre de 2016, situación por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Consideró además, que la acción de tutela invocada por el señor Figueroa Rojas debe ser declarada improcedente por no reunir los requisitos de

inmediatez y subsidiariedad, porque no ha intentado la reclamación judicial correspondiente para hacer valer su pretensión. 2 Durante el trámite de la tutela, a través de auto del 14 de febrero de 2017 se ordenó la vinculación del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduciaria La Previsora S.A.G., y se le corrió traslado por el término de 24 horas.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A., se pronunció mediante escrito del 15 de febrero de 2017, aspirando a que se decrete la improcedencia de la tutela respecto a dicha administradora, habida cuenta que la solicitud invocada por el accionante no fue radicada en esa entidad, y porque tampoco tiene competencia para emitir actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, trámite que deben cumplir las Secretarías de Educación de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005.

Resaltó igualmente: “los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República; una vez ejecutoriado el fallo debe ser tramitado de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2831 de 2005, efectuando la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. Una vez la Secretaría de Educación expida la resolución que da cumplimiento al fallo judicial, se incluirá al presupuesto del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 17 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante y ordenó en consecuencia al Secretario de Educación Municipal de Florencia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC)

FIDUPREVISORA S.A.- que:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones que sean necesarias y que en derecho corresponda, para que en el término no superior a cinco (5) días, resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición elevada por el señor Milton Figueroa Rojas a través de apoderado judicial y envíen la correspondiente respuesta a la dirección de notificación aportada en la solicitud”. Lo anterior, “como quiera que se encuentra más que vencido el término señalado para que las entidades accionadas resuelvan de fondo la petición elevada por el accionante el día 4 de noviembre del año 2016, sin que a la fecha se hubiese ofrecido respuesta al peticionario, pues las tuteladas han sido apáticas en el cumplimiento de su obligación dentro del marco de sus competencias; se presenta una flagrante violación al derecho fundamental de petición, pues el núcleo esencial de este comprende no sólo la facultad de

presentar peticiones respetuosas, sino además, el derecho a contar dentro del término previsto por la ley con una respuesta clara, precisa y de fondo”. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse el anterior fallo, fue impugnado y sustentado dentro del término legal por el Secretario de Educación de Florencia y por el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., quienes solicitan sea revocado por esta instancia superior. El primero de los mencionados aseveró que dicha entidad contestó de fondo lo solicitado por el accionante, situación por la cual “nos encontramos ante un hecho superado”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Resaltó además, que dicha secretaría obra como un simple intermediario del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, “siendo ilógico jurídicamente condenar a la Secretaría de Educación Municipal y por ende, a la Alcaldía de Florencia, cuando por mandato legal, taxativamente señala cuáles son los trámites que debe adelantar por competencia”. Por su parte, el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., insiste en que son las Secretarías de Educación del orden territorial las que tienen obligación de recibir y tramitar las solicitudes que presenten los docentes alusivas a sus prestaciones sociales como lo establece el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Explicó que esa administradora “actúa como vocera y administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en esa medida procede con los pagos de

prestaciones económicas siempre y cuando cuente con los recursos que para el efecto traslada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a los desembolsos que en forma mensual autorizan estos organismos, tomando en consideración la liquidación de los aportes patronales para la atención de cesantías”. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

Le corresponde decidir a esta Sala si las entidades accionadas le han vulnerado al señor Milton Figueroa Rojas el derecho fundamental de petición por no recibir respuesta alguna a la solicitud radicada el 4 de noviembre de 2016 ante la Secretaría de Educación de Florencia (Caquetá). Debe recordarse en primer lugar, que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o

negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”3. Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar, como con acierto lo consideró la Sala de Primera instancia que, tanto la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, como la FIDUPREVISORA S.A., se encontraban obligadas a 3 Sentencia T-490 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA resolver la petición presentada por la accionante el 4 de noviembre de 2016, alusiva a la pretensión del pago de intereses moratorios por no cancelarse dentro del término legal las cesantías parciales reconocidas mediante resolución Nº 0187 del 1º de agosto de 2013. Lo anterior porque de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, a las Secretarías de Educación Territoriales les corresponde expedir los actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales reclamadas por los docentes como lo establece el artículo 56 de la Ley 962 de 2005:

“Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” Como en el presente trámite se encuentra demostrado que la petición antes indicada fue presentada ante la Secretaría de Educación de Florencia, y sin embargo en vez de darle respuesta dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 755 de 2015, decidió remitirla a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.G (sic)., es por eso que debe considerarse la vulneración del derecho fundamental de petición, teniéndose en cuenta que la competencia de la anotada entidad financiera la tiene como administradora de los recursos del Fondo Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 4º del Decreto 2831 de 2005), pero no para tomar decisiones como la pretendida por el peticionario. Pero como igualmente, a la indicada FIDUPREVISORA se le remitió por parte de la Secretaría de Educación de Florencia la solicitud de quien ahora acude a la tutela4, la obligación de resolver también la tenía, en los términos del artículo 21 de la ley 1755 de 2015:

“Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Como tampoco dicha entidad se pronunció en torno a la solicitud mencionada, bien decidiendo de fondo o absteniéndose de hacerlo y remitirlo al competente, encontrándose vencido el término de los 15 días que tenía para hacerlo5, por eso desconoció igualmente el derecho fundamental de 4 Cfr. fl. 39. 5 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA petición, no quedándole alternativa diferente a esta Corporación que la de confirmar el fallo examinado. Con fundamento en estas razones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, y se expedirán copias de la actuación ante la Procuraduría Regional del Caquetá para la investigación que corresponda por la no decisión oportuna de la petición invocada a través de apoderado por Milton Figueroa Rojas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar en su integridad la sentencia de instancia, en la acción de tutela promovida por Milton Figueroa Rojas, contra la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (Caquetá) y otros, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá

exceder del doble del inicialmente previsto”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO. Por la secretaría judicial de esta Corporación, cúmplase con la expedición de las copias ordenadas. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación Número 180011102000201700046 01 Aprobado según Acta Número 26 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter

extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. La primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si no se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son

suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”6 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. En segundo lugar, tampoco se encuentra el accionante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de los hechos alegados por esta en el escrito de acción de tutela, no se puede colegir esto. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional. Todo lo anterior, indica que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la 6 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. Conforme lo expuesto, se hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela. En este sentido dejo plasmado mi salvamento de Voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MMU Fecha ut supra

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