CSDJ - F18001110200020170006601ADJUNTA20180607165403-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170006601ADJUNTA20180607165403-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201700066-01 (14849-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, el 11 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante oficio No. 00665 del 7 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, remitió copia del proceso penal No. 1800016000553201501852 adelantado contra Alexis Jainer Portela Andrade por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, para que se investigue la conducta en que pudo haber incurrido el profesional del derecho William Ríos Castro ante la serie de incumplimiento a las diligencias sin justificación alguna (fl. 1 – 22 c.o.). 2.- Mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Instructor de instancia ordenó acreditarse la calidad de abogado del denunciado allegándose el certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 24 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala Dual con el Dr. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ. constató la calidad de abogado del doctor WILLIAM RÍOS CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.383.701 y T.P. 82.273 (fl. 25 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se evidenciaba las siguientes sanciones disciplinarias (fl. 38 – 39 c.o.): - Radicado No. 180011102000201400060-01, Sanción de Censura la cual comenzó a regir desde el 14 de septiembre de 2016.
4.- En auto del 9 de marzo de 2017, el a quo dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 c.o.). 5.- En proveído del 5 de abril de 2017, el fallador de instancia resolvió declarar persona ausente al encartado ante su inasistencia a la diligencia 30 de marzo 2017, y designó como defensor de oficio a la doctora LINA MARCELA SANTOS BARÓN (fl. 45 c.o.). Ante la imposibilidad de ejercer el cargo por parte de la doctora Santos Barón el a quo resolvió nombrar como nuevo defensor de oficio al doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS (fl. 54 c.o.). 6.- En sesión del 15 de junio de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 6.1. El defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas que demostraran la indiligencia de su cliente, por lo cual el fallador de instancia resolvió oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia para que informara de manera detallada las fechas de diligencias a las cuales el encarado no asistió, procediendo a fijar fecha para la continuación de la diligencia (fl. 77 c.o. – Cd No. 1). 7.- En oficio del 29 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, informó al
despacho de instancia las fechas en las cuales el disciplinado no compareció a las diligencias programadas, a saber: 16 de enero de 2017, Preacuerdo, No presenta excusa, por lo cual fue requerido. 11 de febrero de 2017, Preacuerdo. No presenta excusa siendo requerido por el juzgado de conocimiento del sumario penal. Se allegó de las respectivas piezas procesales mencionadas en la comunicación (fl. 62126 c.o.). 8.- El 18 de julio de 2017, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Se corrió traslado a las asistentes de las pruebas allegadas al plenario. 8.1.- El despacho procede a la etapa probatoria a lo cual la defensa del disciplinado deprecó escuchar en declaraciones a varias personas, sin embargo el a quo negó las pruebas al considerar que las mismas eran inconducentes, decisión que no fue objetada por el abogado ni por el agente del Ministerio Pùblico. 8.2.- Calificación jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas analizadas en el expediente disciplinario como fue la compulsa de copias realizada por el Juzgado Penal informante se dio a conocer la presunta actitud descuidada e indiligente con la que actuó el profesional del derecho Willian Ríos, al no acudir a las diligencia programadas dentro del sumario penal No. 2015-01852, como fueron a las de fecha del 16 de enero y 11 de febrero de 2017, sin justificación alguna. Por esta situación el a quo encontró que presuntamente el
encartado podía estar incurso en falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por cuanto dentro del trámite procesal del expediente de marras el denunciado no justificó, ni asistió a las sesiones del 16 de enero y 17 de febrero de 2017, siendo requerido por el despacho de conocimiento. Conducta calificada a título de culpa, por cuanto era su obligación acudir a todos y cada uno de los actos procesales de sus asuntos y en el caso estudiado no reposa justificación que lo exima de un llamado de responsabilidad. 8.3.- El Fallador de instancia fijó fecha y hora para la continuación de juzgamiento (fl. 127 - 128 c.o. y Cd 2). 9.- En sesión del 24 de agosto de 2017, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la participación de la defensa de oficio del investigado y su cliente. 9.1.- Indicó el disciplinado que antes de la sesión programada estaba hablando con su cliente para llegar a un preacuerdo y así obtener una medida preventiva domiciliaria, por lo cual habló con el señor Fiscal 5 Seccional quien estaba de acuerdo con un preacuerdo y por ello elevó la solicitud ante el Juez 3 Penal del Circuito, sin embargo a su mandante lo capturaron y lo detuvieron en la cárcel de Rivera en el año 2016, evento que se le notificó en dos oportunidades al juez de conocimiento solicitando aplazamiento de las sesiones programadas
para el 16 de enero y 17 de febrero de 2017, sin obtener respuesta alguna del despacho judicial y sólo hasta una tercera oportunidad el juez de conocimiento citó a su prohijado a la Cárcel de Rivera en la ciudad de Florencia, por dos delitos de extorsión, para su comparecencia a una nueva diligencia, por lo cual le extraña mucho la compulsa de copias, a sabiendas que la autoridad judicial no podía adelantar ninguna actuación procesal sin el procesado o sindicado, además que había sido él quien informó del lugar donde se encontraba su prohijado, sin demostrarse un actuar indiligente de su parte. 9.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 134 c.o. y Cd No. 3). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 11 de octubre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que del material probatorio arrimado a la actuación no le asistía la menor duda sobre la incursión del encartado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no había atendido de manera diligente su compromiso profesional con el señor Alexis Janer Portela, como defensor de confianza, dejó de
asistir a las audiencias del 16 de enero y 17 de febrero de 2017 y pese haber sido enterado de la realización de tales actos procesales sin justificación alguna no concurrió a los mismos, incluso fue el mismo despacho judicial penal que lo requirió para que explicara y justificara su ausencia guardando silencio el investigado demostrándose su actuar indiligente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado y el registro de una sanción de censura como antecedente disciplinario, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 136 - 141 c.o.). DE LA APELACIÓN El 27 de octubre de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando se revocará la decisión de instancia y en su lugar absolverlo del cargo endilgado, argumentando los siguientes aspectos: Nulidad Primero. El recurrente planteó la nulidad de lo actuado desde el pronunciamiento del a quo donde lo declaró persona ausente, pues fue en aquella oportunidad en la cual apareció en la investigación que se surtía en su contra solicitando presentar su versión libre, sin embargo en sesión del 24 de “octubre” de 2017, el instructor de instancia no le concedió el tiempo necesario, luego de su versión, para presentar sus alegatos de conclusión, momento procesal en el que pudo exponer los argumentos que sustentan su escrito de apelación coartándose de esta
forma su derecho de defensa y debido proceso cerrándosele la etapa y luego obteniendo un fallo sancionatorio en su contra. Agregó que el fallo de primer grado no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al no tener una certeza jurídica para sancionar. De otra parte, aseguró que fue declarado persona ausente sin que se le hubiera notificado o ubicado en debida forma, es decir que siendo un profesional reconocido en la ciudad debían haber propendido por tratar de ubicarlo “por todos y por cualquier medio” Apelación Segundo. Manifestó el disciplinado que el a quo no valoró las pruebas en debida forma, en especial el expediente penal de autos, sancionándolo sin importar varios principios como el de imparcialidad, lealtad procesal, entre otros, pues no fue notificado para las audiencias del 16 de enero y 11 de febrero de 2017, siendo requerido por el estrado judicial por su incomparecencia a las mismas, desconociéndose que sí acudió a una sesión convocada para el 9 de febrero pero no se realizó habiendo sido citado como se observaba a folio 20 del sumario penal, con lo cual en su caso no se valoró la prueba referida siendo sancionado con un tipo disciplinario adecuado sin mayor descripción y análisis valorativo. Tercero. Aseguró que debía establecerse de manera certera que una cosa era no asistir a una diligencia a la cual no había sido notificado y otra diferente era acudir a una sesión de la cual había sido comunicado de su realización, incurriendo en una responsabilidad objetiva por el simple hecho de no asistencia, máxime cuando en materia penal la
notificación del sindicado y de su abogado defensor debe surtirse por el centro de servicios, tarea que resultaba fácil al contar con su oficina ubicada frente al palacio de justicia (fl. 146 - 151 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 940833 indicando que el disciplinable registra una sanción de censura la cual inició a regir desde el 14 de septiembre de 2016 (fl. 10 - 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor WILLIAM RÍOS CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.383.701 y T.P. 82.273 (fl. 25 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se evidenciaba las siguientes sanciones disciplinarias (fl. 38 – 39 c.o.): - Radicado No. 180011102000201400060-01, Sanción de Censura la
cual comenzó a regir desde el 14 de septiembre de 2016. 3.- De la Nulidad. En primer término, considera la Sala resolver en orden de importancia los temas contenidos en el recurso de apelación instaurado por el encartado contra el fallo de instancia, teniéndose como primero lo relativo a la nulidad planteado, veamos: Señala el doctor Ríos Castro que en el trámite de instrucción de instancia se le ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, desde el momento en que declarado persona ausente, pues el seccional de instancia debió desplegar todas las actuaciones necesarias para notificarlo o ubicado, es decir que siendo un profesional reconocido en la ciudad debían haber propendido por tratar de ubicarlo “por todos y por cualquier medio”. Sobre el particular, encuentra la Sala importante anunciarle al recurrente que la Ley 1123 de 2007 es la carta de navegación para el instructor de primer grado y la actividad secretarial de las actuaciones disciplinarias que se adelantan, por lo cual deben regirse de lo allí señalado o establecido por el legislador, debiendo advertir que la obligación existente en el trámite preliminar de la instrucción la contiene el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disposición que claramente reza en el tema de la información sobre el “paradero de los investigados” así: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso
disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.” (Negrilla fuera de texto). La anterior transcripción se debe entender surtida en todas y cada una de las actuaciones disciplinarias que se adelantan, pues como bien se sabe al momento de iniciarse la investigación o instaurarse la queja la información del disciplinado está en fase de recolección, y es por disposición legal que se acude para efectos de notificaciones o comunicaciones acudir a la herramienta con que cuenta la jurisdicción disciplinaria para la localización de los investigados, como es el Registro Nacional de Abogados. Esta Unidad corresponde al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, con la cual se provee un conjunto de funcionalidades y servicios a usuarios externos, así como a usuarios de la Rama Judicial, como es el caso de suministrar a los estrados judiciales que los requieran las direcciones y datos de ubicación de los profesional del derecho registrados, y como fue el caso del doctor William Ríos Castro, este tiene la siguiente información: - Oficina : Cra. 3 Cll 3
Residencia : Transv. 14 No. 1 - 04
Direcciones éstas a las cuales la Secretaria Judicial del Seccional de
Instancia remitió en debida forma las comunicaciones al disciplinado antes de ser declarado persona ausente, previo emplazamiento como lo exige el artículo 104 ibídem, según se constata en los folios 29 y 30 del cuaderno original. De otra parte, reposa una constancia secretarial en la cual el Notificador deja la siguiente constancia “… se tiene conocimiento que el DSr. WILLIAM RIOS CASTRO, dentro del expediente disciplinario con Rad. 2016-00918-00, REGISTRA DATOS DE CONTACTO Calle 21 No. 12 – 18 de Florencia, E mail: willrios200@hotmail.com, celular 3132609134; por lo tanto se procede a enviar el respectivo oficio ordenado en auto del 09/03/2017.” Bajo el anterior panorama, no acoge esta Colegiatura el argumento del recurrente en relación con la vulneración de su debido proceso desde el momento de la declaratoria de persona ausente, ante una presunta obligación de ubicarlo “por todos y por cualquier medio”, situación en primer término que no corresponde a una realidad legal en tanto el legislador decantó el sistema de información a cual acudir – URNA-, y en segundo lugar, la Secretaria de Instancia igualmente lo notificó de las diligencias que se adelantaban en su contra a otra dirección y correo electrónico, con lo cual se observa una cabal y efectiva protección de los derechos invocados al debido proceso y de defensa del encartado. De otra parte, respecto a lo acontecido durante la realización de la diligencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2017, encuentra esta Colegiatura que la petición debe ser analizada bajo los criterios legales descritos en el C.D.A., en tanto el encartado señala que no se le
corrió traslado para alegar de conclusión, simplemente se lo escuchó en versión libre, coartándole su derecho a ser escuchado dentro de las etapas y formalidades mismas de la instrucción disciplinaria perdiendo ese momento procesal en el que pudo exponer los argumentos que sustentan su escrito de apelación hoy, generándose con esto un fallo sancionatorio en su contra y que el mismo no de cumplimiento a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al no tenerse una certeza jurídica para sancionar. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del
acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que el instructor de primer grado realizó la audiencia de juzgamiento el día el 24 de agosto de 2017, en la cual se contó con la participación del disciplinado WILLIAN RÍOS CASTRO y de su defensor de oficio, momento para el cual el fallador
dejó constancia que no existen pruebas por practicar dándole la palabra al investigado para que rindiera sus alegatos, por lo cual el doctor Ríos Castro solicitó ser primero escuchado en versión libre para luego proceder a descargos de alegación, situación que fue aceptada por el a quo (min. 3:14 Cd No. 3). Ahora bien, al continuar con el audio de la referida diligencia, se observa que el encartado solamente presentó su versión libre, sin embargo, una vez concluida ésta, el instructor no le indagó sobre su intención de presentar alegatos de conclusión, manifestando que “de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 106 escuchada la intervención del disciplinado se da por concluida esta diligencia” (min. 12:25 Cd No. 3), afectándose la ritualidad de cada juicio, como era la presentación de alegatos de conclusión al haberse confundido esta actuación con la versión libre, la cual por la naturaleza de cada una comporta elementos distintos de juicio para la toma de decisiones en los procesos judiciales, afectándose el debido proceso y derecho de defensa del encartado siendo procedente su restablecimiento por esta instancia. Por lo anterior, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. Así las cosas, al evidenciarse una omisión por parte del instructor de instancia al haber concluido la audiencia de juzgamiento sin la presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinado, máxime cuando fue en aquella sesión del 24 de agosto de 2017, en la que hizo su arribo el togado, resultaba de gran importancia en procura de la guarda de garantías constitucionales, legales y procesales respetar las actuaciones propias del juicio disciplinario previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia ésta que constituye claramente una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del acusado, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado desde el 24 de agosto de 2017, para que el funcionario de conocimiento adecúe en debida forma la actuación –audiencia de juzgamiento-, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, y de esta forma realice una análisis completo de los hechos denunciados. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las
diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas, e impartiéndole la celeridad debida a efectos de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Finalmente, en relación con los argumentos de apelación expuestos por el recurrente y con ocasión a la decisión que se adoptara por la Sala los mismos por sustracción de materia ya no serán objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias realizadas por el instructor de primera instancia, a partir inclusive de la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso adelantado contra el abogado WILLIAM RIOS CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado, conforme a las consideraciones planteadas.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial