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CSDJ - F18001110200020170006801ADJUNTA20180919113358-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170006801ADJUNTA20180919113358-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 180011102000201700068 01 Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, que dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el día 15 de febrero de 2017, por el señor Humberto Sánchez Cedeño obrando en nombre y representación del Municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá, en su 1 Sala conformada por las Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Reinaldo Duque González. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700068 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO condición de Alcalde electo y debidamente posesionado en ese municipio,

contra el titular del Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán.2 Indicó el quejoso que la Personera del Municipio, interpuso acción de tutela con el fin que se le protejan los derechos al trabajo, salud y mínimo vital al pretender que su salario, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y demás se cancelen con cargo al presupuesto central del municipio de San Vicente del Caguán y no con los recursos apropiados en el presupuesto de gastos de ese órgano o sección presupuestal, según lo ordena la Ley. Señaló que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán, el día 28 de Noviembre de 2016, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la accionante y ordenar lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de la señora VIVANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA, en su calidad de Personera Municipal de San Vicente del Caguán, en la acción de tutela por ella invocada en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CAGUÁN, representado legalmente por su Alcalde HUMBERTO SANCHEZ CEDEÑO o quien haga sus veces, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, representado legalmente por su Alcalde HUMBERTO SANCHEZ CEDEÑO o quien haga sus veces, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos, si se expidió la actuación administrativa por medio de la cual resolvió abstenerse de

seguir cancelando salarios y prestaciones sociales del Personero municipal con cargo al presupuesto del Municipio; y continúe dando cumplimiento a su propio acto administrativoResolución Administrativa No. 542 del 31 de Agosto de 2016, es decir, proceda a efectuar el pago de salarios, prestaciones 2 F. 1-6 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO sociales, parafiscales y demás a favor de la accionante, en su calidad de Personera Municipal de San Vicente del Caguán, y empleada del municipio.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN representado legalmente por su Alcalde HUMBERTO SANCHEZ CEDEÑO o quien haga sus veces que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a transferir, sin realizar descuento alguno, el presupuesto correspondiente al mes de octubre para el funcionamiento de la Personería Municipal, en la forma establecida en la ley…” Señaló que la referida decisión fue impugnada dentro del término de ley, explicando al Superior que con fundamento en la aplicación del principio de especialización consagrado en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 y que dentro de los límites establecidos en el artículo 10 de la Ley 617 del 2000 y en aplicación del artículo 177

de la Ley 136 de 1994, los cuales expresan que los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y la parafiscalidad que corresponda por los salarios del personero, deben financiarse con los recursos apropiados en el presupuesto de gastos de ese órgano o sección presupuestal; por lo tanto no es posible financiar estos gastos con recursos apropiados en el presupuesto de gastos del sector central de la entidad territorial, por cuando esa administración no tiene autorización legal para realizar ese pago con recursos del presupuesto central. Manifestó que pese a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en providencia del 2 de febrero de 2017, expidió fallo de segunda instancia, en el que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el veintiocho de noviembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO – Caquetá, dentro de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y por las razones de derecho allí anotadas.” Manifestó el quejoso, ser necesario armonizar lo establecido en la Ley 617 de 2000 con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en el entendimiento de la norma en la que

se fundó la accionante, debe versar la naturaleza jurídica de las personerías, que en todo caso, gozan de autonomía administrativa y financiera, correspondiéndole al Personero administrar la partida que se asigna en el marco de la Ley 617 de 2000, para garantizar su funcionamiento. Recordó que el Personero Municipal es agente del Ministerio Público y que goza de independencia frente a la administración municipal (no existe subordinación ante el Alcalde), de tal suerte que la partida que se le asigna debe ser suficiente para garantizar el pago de los emolumentos del Personero. Señaló que es evidente que existe una interpretación sesgada de la jurisprudencia citada por la tutelante y acogida por los jueces constitucionales, que pueden estar generando un perjuicio inminente al Estado, por el efecto que esto puede producir a nivel nacional. Por último solicitó a la Contraloría General de la República que dentro de sus facultades otorgadas por la Ley, lo oriente sobre el procedimiento a seguir toda vez que existe un conflicto entre el derecho y el deber, ya que tiene un fallo de tutela que debe ser cumplido, no obstante, no se puede pasar por alto el ordenamiento jurídico y las demás leyes aplicables al caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Pidió también que se tomen las medidas disciplinarias, fiscales y demás para

terminar con este abrupto jurídico que puede generar un efecto letal en las entidades territoriales de la región y el nivel nacional

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique el día 15 de febrero de 2017.3

2. Mediante auto del 3 de marzo de 2017, se ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables y dispuso la práctica pruebas.4 Asimismo, como quiera que la queja iba dirigida a investigar el actuar del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se ordenó expedir copias ante esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que por separado se iniciara la investigación correspondiente. -El 8 de marzo de 2017, fue notificado personalmente el doctor Luis Rafael Amaya López, representante del Ministerio Público, del contenido de dicho auto emitido el 3 de Marzo de 2017. -Obra en el expediente oficio No.1055 allegado por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que informó el nombre del funcionario que se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán3 F. 7 C.O. Primera Instancia

4 F. 9 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Caquetá, durante el mes de noviembre de 2016 a la fecha, este es el doctor RAFAEL

RENTERÍA OCORÓ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.771.591 de Bogotá, quien se ha desempeñado así: en encargo del 1º al 28 de octubre de 2014 y en provisionalidad del 29 de octubre de 2014 a la fecha. 5 -Mediante oficio No. 826 el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguan Caquetá, remitió copia íntegra de la acción de tutela promovida por Viviana Andrea Astudillo Cuchimba contra la alcaldía de San Vicente del Caguán.6 DEL PROVEÍDO APELADO A través de auto del 01 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso el archivo definitivo de las diligencias tramitadas contra el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán.7 Consideró la Sala que del escrito origen de las presentes diligencias, se evidencia que la inconformidad enrostrada por el quejoso tiene que ver con su desazón por el actuar del Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, dentro del trámite de acción de tutela con Rad. 2016-00153 de Vivian Andrea Astudillo Cuchimba contra la alcaldía de ese municipio, expediente dentro del cual, al haber tutelado los derechos de la accionante, podrían edificarse irregularidades en detrimento de las 5 F. 17 C.O. Primera Instancia 6 F. 18 C.O. Primera Instancia 7 F. 21-24 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO leyes generales del presupuesto.

Recordó la Sala que la acción de tutela fue promovida por la Personera del municipio de San Vicente del Caguán, doctora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales cuando la administración municipal abruptamente suspendió el pago de sus salarios y le hizo ver que de conformidad con las leyes del presupuesto, era con cargo al de la Personería que debía cancelarse su salario, situación que desconoció a juicio de la actora el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Señaló el a quo que el juez inculpado al momento de resolver la acción de tutela de la que se predica su desatinado actuar, acudió a valoraciones e interpretaciones propias pero apoyado en las preceptivas legales que daban cuenta de la imposibilidad de parte de la entidad accionada de revocar su propio acto, esto es, la Resolución No. 452 del 31 de agosto de 2016, la cual había acogido como obligación suya hacerse cargo del salario de la personería municipal, acto administrativo que entre otras cosas y a tono con las leyes de presupuesto, demandaban tal obligación en cabeza del ente territorial. Dijo que el juez denunciado no pudo incurrir en irregularidad alguna por cuanto al

margen de los argumentos con que dispuso dar por protegidos los derechos constitucionales de la accionante, la situación génesis del desacuerdo del quejoso se encuentra amparada legal y constitucionalmente, conforme lo refleja la referida República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Resolución No.542 y la normatividad en ella expuesta.

Indicó que la decisión tomada por el acusado no transgredió el ordenamiento jurídico, en tanto, fue producto del raciocinio ponderado, por lo que la Sala señaló estar frente a un típico caso del principio de autonomía funcional del que gozan los servidores judiciales al momento de emitir sus decisiones por disposición de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Concluyó que las actuaciones del Juez denunciado no configuran desatención alguna de los deberes a los que se encontraba sujeto el disciplinado, ni mucho menos genera reproche disciplinario alguno, por lo que entre tanto, se está frente a una conducta atípica. Por lo tanto, ante la imposibilidad de continuar con las presentes diligencias, se ordenó el archivo de esta actuación, en la forma y términos indicados en los artículos 73 y 210 del régimen disciplinario de los servidores públicos. RECURSO DE APELACION El 22 de junio de 2017, el señor Humberto Sánchez Cedeño, aquí quejoso - mediante

apoderadainterpuso recurso de apelación contra el proveído del 1 de junio de 2017.8 Señaló que la Honorable Sala determinó que el señor Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, no incurrió en irregularidad alguna al tutelar los derechos de 8 F. 30-33 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la señora Viviana Astudillo, pues según su criterio, el señor Juez acudió a las normas y leyes aplicables al tema del salario y por ello fue suficiente motivo para que no se configurara falta alguna de tipo disciplinario.

Manifestó que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas, ni la legalidad regulatoria del tema general. Por ejemplo lo concerniente a la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) donde se explica claramente que el salario, prestaciones y demás emolumentos del personero son un gasto que debe presupuestarse en la sección presupuestal Personería y no como la accionante pretende, con el presupuesto central del municipio. Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Explicó que el principio de especialización presupuestal consagrado en el artículo 8 del mencionado Decreto 111 de 1996, determinó que las apropiaciones deben

referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutaran estrictamente conforme al fin para para el cual fueron programadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, los salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y parafiscalidad de los personeros como empleados del municipio deben cancelarse con cargo a los recursos apropiados en el órgano o sección presupuestal de la personería, por lo tanto, no pueden ser cancelados con cargo al presupuesto del nivel central, ya que, si bien es cierto el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 estableció que los salarios de los personeros deben cancelarse con cargo al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO presupuesto del municipio, también es cierto que no estableció que debía cancelarse con cargo a la sección presupuestal del nivel central.

Indicó que el señor Juez inculpado no escapa del control disciplinario como lo señaló la honorable Sala, pues se encuentran claramente constituidas las causales para investigarlo disciplinariamente por apartarse del derecho y no valorar debidamente las pruebas obrantes. Solicitó que se surta el trámite correspondiente para que posterior a la concesión del recurso de alzada, pueda la segunda instancia determinar la responsabilidad del señor Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá, conforme

los argumentos de derecho señalados. Mediante auto del 23 de junio de 2017 el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique,9 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó que se acrediten los antecedes disciplinarios del funcionario judicial investigado y se informe si cursan otros procesos por los mismo hechos en esta Corporación. 10 9 F. 39 C.O. Primera Instancia 10 F. 5 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Estando dentro del término legal, se notificó del auto del 27 de septiembre de 2017 el doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez en su calidad de Procurador Delegado.11

La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctora Yira Lucia Olarte Ávila, dejo constancia sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios conforme lo dictaminado en auto de fecha 27 de septiembre de 2017, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia.12 Obra en el expediente Constancia Secretarial expedida por la Secretaria Judicial de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se informa que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 13 CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada. 11 F. 9 C.O. Segunda Instancia 12 F. 10 C.O. Segunda Instancia 13 F. 11 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. Se trata del doctor Rafael Renteria Ocoró, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. 4.- De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del investigado, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión de archivar la investigación, en tanto no se valoraron debidamente las pruebas aportadas, ni la legalidad regulatoria del tema general, es decir, lo concerniente a la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) donde se explica claramente que el salario, prestaciones y demás

emolumentos del personero son un gasto que debe presupuestarse en la sección presupuestal Personería y no como la accionante pretende, con el presupuesto central del municipio. Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal; siendo este el punto central de la inconformidad.

Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar el cuaderno anexo del expediente y encontró que la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán que concedió el amparo a la accionante, obedeció a que encontró ostensible la vulneración al derecho al debido proceso, así: “Visto lo anterior, y reiterando que el derecho fundamental al debido proceso, lleva consigo otros derechos fundamentales, y pretende que se Imparta una actuación justa en las acciones judiciales o administrativas, para efectos de hacer prevalecer el deber de protección del Estado sobre el administrado, es que se considera que ante la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la accionante al haber sido suspendido su salarlo, prestaciones sociales y demás por parte de la Administración Municipal de San Vicente del Caguán, por medio de sus actuaciones administrativas, se hace prioritario auscultar si dicha situación está debidamente

acreditada y de ser el caso proceder a tomar las determinaciones correspondientes. Así las cosas, está debidamente establecido que el Municipio de San Vicente del Caguán, ante la solicitud que impetrara la accionante, en su calidad de Personera Municipal, y fundamentada en el artículo 177 de la ley 136 de 1994, resolvió mediante acto administrativo - RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 542 del 31 de agosto de 2016, "Autorizar el pago del salario y prestaciones del personero (a) como empleado del municipio, con cargo al presupuesto del municipio de San Vicente del Caguán.", procediendo en virtud a ello, a realizar los procedimientos de afiliación a seguridad social y demás de su empleada VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA; lo que fue así, hasta el día en que intempestivamente y sin motivo aparente, le comunica a la accionante, mediante oficio No. 130-6241 del 24 de octubre de 2016, que "no es posible seguir cancelando sus salarlos y prestaciones sociales con cargo a la sección presupuestal del sector central del Municipio si no como legalmente debe de hacerse en aplicación al principio de especialización con cargo a la sección presupuestal de la personería.", revocando o desconociendo de esta manera la actuación administrativa a través de la cual había resuelto pagar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

dichas acreencias laborales a la accionante como empleada del municipio. Además de ello, mediante comunicación del 2 de noviembre del año avante, No. 100-6415, le comunica que en la transferencia correspondiente al mes de octubre fueron descontados los valores equivalentes a los salarios de los meses de septiembre y agosto, los que fueron girados directamente del presupuesto central, concluyendo con la información de que en el presupuesto de la Personería para la vigencia 2016, estaba incluido el pago del salario y seguridad social. Conforme lo anterior, es flagrante la actuación indebida de la Administración Municipal de San Vicente del Caguán, y así mismo la conculcación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; pues fíjese como sin motivación alguna, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente, el Municipio accionado se atribuye facultades para desconocer o revocar su propia actuación o pronunciamiento (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 542 del 31 de agosto de 2016) y generar como consecuencia un desconocimiento de su deber de garante frente a sus administrados. Para mayor ilustración sobre este aspecto, es del caso, traer a colación lo expuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dice: "Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de Igual categoría, no podrá ser revocado sin el

consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrarío a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa." Como bien lo advierte el artículo transcrito, la revocatoria del acto administrativoRESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 542 del 31 de agosto de 2016, expedido por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el Municipio de San Vicente del Caguán, no debió ser revocado o desconocido sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA, no obstante, desconociendo la normativa, decidió la entidad accionada unilateralmente cesar el pago de salarios y prestaciones sociales de la titular del derecho, comunicándole la decisión sin mayor formalismo.

Concluido entonces, que al haber procedido de manera unilateral e inadecuada la Administración Municipal frente a la actuación administrativa referida, claro está que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, el cual,

aunque no fue invocado, fue advertido por éste operador jurídico como Juez Constitucional, teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por las partes y las documentales arrimadas por cada una de ellas en la acción constitucional y contestación de la misma; debiéndose en tal sentido tutelar esta garantía constitucional a la señora VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA y ordenar al Municipio de San Vicente del Caguán, representado legalmente por su Alcalde HUMBERTO SANCHEZ CEDEÑO o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga lo correspondiente para dejar sin efecto, si se expidió, la actuación administrativa por medio de la cual resolvió abstenerse de seguir cancelando salarios y prestaciones sociales del Personero municipal con cargo al presupuesto del Municipio; y continuar dando cumplimiento a la Resolución Administrativa No. 542 del 31 de agosto de 2016 (…)” Encontrándose entonces que las actuaciones llevadas a cabo por el doctor Rafael Rentería Ocoró, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se encuentran razonadas y fundamentadas, pues si bien la accionada pretendió revocar o dejar sin efecto la Resolución que contemplaba la preceptiva legal de la Ley 136 de 1994,

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