CSDJ - F1800111020002017000750120170712152043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1800111020002017000750120170712152043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (28) de junio de 2017 Radicación No. 180011102000201700075 01 Aprobado según Acta de Sala No (49) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la ciudadana LUZ ALBA GIRALDO GIRALDO, contra el fallo proferido el 07 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio del cual NEGÓ por IMPROCEDENTE, la tutela promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, principio de legalidad, dignidad humana, efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución artículo 2” contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CAQUETÁ.
FUNDAMENTOS DE HECHO La señora LUZ ALBA GIRALDO GIRALDO, actuando en nombre propio, el día 22 de febrero de 2017, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al “debido proceso,
defensa, principio de legalidad, dignidad humana, efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución artículo 2”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala Dual integrada por los Conjueces LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA (Ponente) y Mónica Andrea Lozano Torres. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Producto de la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá por parte de la señora LUZ ALBA GIRALDO GIRALDO en contra del abogado CESAR ORLANDO VARÓN URBANO, se dio inicio al proceso disciplinario bajo radicación No 18-001-11-02-001-2016-0079501, causa en la cual, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, fue absuelto el profesional del derecho nombrado. (fol. 36 c. o). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017, en conjunto los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique y Reinaldo Duque González, declaran estar impedidos para conocer de la presente acción constitucional, lo cual se procedió a realizar diligencia de Conjuez llevada a cabo el día 03 de marzo de 2017, en la cual fueron escogidos los doctores Luis Eduardo Mayoca Endara y Mónica Andrea Lozano Torres, los cuales en
el mismo auto decidieron aceptar los impedimentos formulados por los Magistrados, así mismo se admitió la presente acción de tutela impetrada por la señora ALBA LUZ GIRALDO GIRALDO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de que se le ampare sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, principio de legalidad, dignidad humana, efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución artículo 2”., se dispuso notificar y dar traslado de la tutela a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En Oficio del 03 de marzo de 2017, la parte demandada solicita negar el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Alba Luz Giraldo Giraldo, haciendo precisión en que lo resuelto atacado vía acción de tutela, está basado en el cumplimiento del respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la valoración de los expuestos por los intervinientes en el proceso investigativo disciplinario, pues el fallo fue el resultado de la valoración del acopio probatorio al interior de ese proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El fallo proferido el 07 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,2 mediante la cual NEGÓ por IMPROCEDENTE, la tutela promovida por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, principio de legalidad, dignidad humana, efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución artículo 2” contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ; luego de hacer alusión a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional se pronunció en síntesis indicando que, como quiera que no se acreditaron los requisitos generales o específicos de procedencia de la presente acción, no se despachará favorablemente la protección de los derechos aducidos como vulnerados, pues la accionante al omitir los mismos, está simplemente creando un escenario paralelo de debate frente a aspectos de responsabilidad disciplinaria, sin que se especifique el motivo por el cual considera que la decisión adoptada por la parte accionada es constitutiva de trasgresión de sus derechos, lo cual, desdibuja las características de especialidad y subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos y garantías fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la quejosa, dentro del término legal, mediante escrito del 13 de marzo de 2017, reiteró los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, indicando adicionalmente manifiesta que la decisión no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni
al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de las garantías a que goza como ciudadana.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 2 Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Test General de Procedibilidad.
La Sala debe observar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos generales de Procedibilidad dentro de los cuales se destacan: legitimidad, inmediatez y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; para lo cual es necesario realizar de forma individual si se cumplen o no con estos requisitos así: 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el impugnante es quien eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos que reclama se le ampare, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo de la tutela frente a las
entidad que supuestamente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad necesario en esta acción de amparo. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 7 de marzo de 2017, donde fue emitida la decisión que NIEGA por IMPROCEDENTE la acción, dentro del trámite tutelar No. 2017-00075, y la presente impugnación fue presentada el 13 de marzo de 2017, por lo tanto, cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido tan solo días, desde que se proferido la decisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, aquí estudiada, por lo que el término prudencial que ha determinado la Corte Constitucional y se presentan elementos que permitan definir que este requisito ha sido superado. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…)
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de
una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Sentencia T-462 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos
constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de
cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un
proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstasinterpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. PROBLEMA JURÍDICO En el presente evento se pretende determinar si la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, han vulnerado sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, principio de legalidad, dignidad humana, efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución artículo 2”, a la señora ALBA LUZ GIRALDO GIRALDO, quien fue la quejosa dentro del proceso disciplinario No 18-001-11-02-001-2016-00795-01, que se adelantara en contra del abogado
CESAR ORLANDO VARÓN URBANO.
En particular, el punto central de discusión, radica en que hubo vulneración al “debido proceso, defensa, principio de legalidad, dignidad humana, efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución artículo 2”, por situaciones acaecidas en su proceso disciplinario, como defecto fáctico según el cual, en primer lugar, se profirió una decisión sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, y de otro, habérsele dado a las pruebas
existentes en la investigación disciplinaria una indebida valoración, con la providencia de primera instancia Para poner en contexto el debate, se tiene que la decisión disciplinaria que ahora controvierte la actora a través de este mecanismo de amparo constitucional, es la proferida en definitiva por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el cual revisado el sistema Siglo 21, no se encuentra copia del referido fallo en esta superioridad, razón por la cual se procedió mediante auto de 27 de abril de 2017, a decretar como prueba, solicitarle al a quo el envío del expediente disciplinario adelantado en contra del abogado Cesar Orlando Varón Urbano, lo anterior en aras de tener mayores argumentos al momento de decidir en la acción constitucional en estudio. Así pues al analizar el expediente disciplinario No 180011102001201600795 01, se trata de una queja presentada por la ciudadana Alba Luz Giraldo Giraldo, que tiene que ver con la inconformidad denunciada y soportada en el traumatismo generado a partir del mandato conferido al doctor Cesar Orlando Varon Urbano, dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, según el cual se afirma por parte de la quejosa, que el tramite fue abandonado por el togado, al punto que la decisión fue desfavorable para los intereses de la quejosa. 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios
auxiliares de la actividad judicial. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 180011102000201700075 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Observando las exculpaciones alegadas por la accionante, el fallo objeto de tutela estableció: “esta Colegiatura comparte la decisión adopta
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