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CSDJ - F18001110200020170008101ADJUNTA20171214103736-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170008101ADJUNTA20171214103736-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700081 01 Aprobada según Acta No. 102 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Arnoldo Salazar correa

Contra: SALA JURISDICCIONAL

DISICPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA

JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL CAQUETÁ.

ASUNTO Negados los impedimentos formulados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y habiendo sido aceptado el impedimento formulado por la Magistrada MARÍA

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

HECHOS Y PRETENSIONES El señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, actuando en nombre propio presentó el 24 de febrero de 2017, acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición y acceso a la información. Señaló que el día 30 de septiembre de 2016, radicó personalmente queja disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE, la cual correspondió a la Magistrada MARÌA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL con radicado número 18-001-11-02-001-201600747-00. 1 Decisión Sala 64 del 10 de agosto de 2017. Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ. 2 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y

REINALDO DUQUE GONZÁLEZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

Indicó que “el 23 de agosto de 2016, se realizó audiencia de indagación preliminar contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá

doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE, en donde nunca se me comunico ni notifico de dicha audiencia, ni se me informo para ampliar la correspondiente queja disciplinaria, por el contrario la magistrada decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE” Afirmó que el 6 de septiembre de 2016, al no tener información del proceso se acercó al despacho de la Magistrada a fin de obtener información sobre el estado de la queja indicándole uno de los funcionarios que se había proferido la decisión de archivo de la queja disciplinaria; por tal razón al no estar de acuerdo encontrándose dentro del término legal interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se le haya dado información del estado de la queja. Precisó que el 1 de febrero de 2017, envió derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria a través del servicio de mensajería ENVIA con número de guía 126000308536 solicitando: “Solicito al Honorable Consejo Superior de la Judicatura se me informe el estado del recurso de apelación que interpuse el 06-09-2015 en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, magistrada ponente la doctora MARÍA DEL

SOCORRO JIMENEZ CAUSIL.

Igualmente solicito se me certifique el número de radicado, el magistrado ponente del proceso seguido contra la JUEZ SEGUNDA (2) CIVIL

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE, radicado No. 18-001-11-02-001-2016-00747-00.

Igualmente solicito se me indique la forma de consultar el proceso por la página web del Consejo Superior de la Judicatura, proceso seguido contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY

JOHANA MUÑOZ YATE”.

Manifestó que desde la fecha de presentación del anterior derecho de petición de fecha 1 de febrero de 2017 han pasado más de 15 días sin recibir respuesta alguna del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y que al no recibir respuesta envió nuevamente “insistencia derecho de petición de fecha 1 de febrero de 2017” solicitando la misma información a través del servicio de mensajería de Envía sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a dicho requerimiento. Consideró que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición solicitando se ordene a las accionadas dar respuesta de manera prioritaria a las peticiones presentadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

En auto3 de 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la acción de tutela

promovida por el señor Arnoldo Salazar Correa, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Corrió traslado por el término de 2 días para que las entidades accionadas se pronunciaran acerca del libelo tutelar.

INTERVENCIONES

- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ.

La entidad accionada señaló que del contenido del escrito de tutela se establece que ese Despacho no ha recibido derecho de petición alguno suscrito por el accionante, pues como lo señala el accionante los envió al Consejo Superior de la Judicatura y que revisado el sistema justicia XXI se encuentra que el 07/09/2016 se concedió recurso de apelación y actualmente el proceso se encuentra surtiendo alzada ante la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que se tiene conocimiento que el viernes 24 de febrero de 2017, fue radicado en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia derecho de petición suscrito por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, el cual fue recibido en Secretaría de esa Corporación el día lunes 27 de febrero de 2017, petición que fue resuelta con oficio No. CSJS-S-SD-997 del 2 de marzo de 2017 suscrito por la doctora BLANCA FAJARDO ROJAS, Secretaria de esa Sala y enviado en la misma fecha por correo 472 a la dirección indicada

3 Folio 20.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 6

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01 por el accionante.

Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por habérsele dado respuesta al derecho de petición dirigido a esa Seccional. Anexó copia del oficio No. CSJS-S-SD-997 del 2 de marzo de 2017, obrante a folio 33.

  • SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se recibió comunicación telefónica dejándose constancia por parte del notificador del Consejo seccional de la Judicatura del Caquetá en la cual indicó que consultado el sistema siglo XXI de dicho cuerpo colegiado, se encontró que al señor Arnoldo Salazar Correa se le dio respuesta a un derecho de petición mediante oficio No. SJ JA JA – 4165 del 22 de febrero de 2017,

enviado a la dirección calle 15 No. 3 -75, barrio el ventilador de la ciudad de Florencia – Caquetá. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, precisando que en el transcurso del trámite tutelar se acreditó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que el señor Arnoldo Salazar

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 180011102000201700081 01 Correa el día 24 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición posterior al presuntamente vulnerado, solicitando la misma información ante lo cual la Secretaria de la Corporación respondió mediante oficio No. CSJC S-SD-997 del 2 de marzo de 2017 y remitido por correo certificado a la dirección calle 15 No. 3 75 barrio el ventilador de la ciudad de Florencia – Caquetá. Así mismo frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá consideró que de acuerdo a la constancia secretarial suscrita por el notificador de esa Corporación dicha judicatura resolvió el d derecho de petición elevado por el accionante mediante oficio No. SJ JA GA4165 del 22 de febrero de 2017, lo cual se encuentra registrado en el sistema siglo XXI, siendo enviado a la calle 15 No. 3-75 del barrio el ventilador de la ciudad de Florencia Caquetá dirección que concuerda con la suministrada en el escrito de tutela circunstancia que lleva a determinar que la petición objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecha. Coligió que no se requiere de mayores elucubraciones jurídicas para concluir que en el asunto que convoca la atención de la Sala se presenta un hecho superado pues dentro del trámite constitucional se satisfizo la pretensión del accionante al haberse emitido y comunicado la correspondiente respuesta a las solicitudes elevadas por éste motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental alegado y de tal forma la tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el Juez deba

emitir pronunciamiento razón por la cual procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al carecer de sentido el proferimiento de un fallo de fondo.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 8

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, impugnó el fallo aduciendo que no existe la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto no es cierto que a su casa o a su dirección de notificación personal hubiese llegado comunicación alguna como tampoco el oficio No. CSJC S-SD-997 del 2 de marzo de 2017 suscrito por la Secretaria de la Corporación y enviada en la misma fecha por correo certificado a la dirección indicada por el accionante como se expuso en la sentencia recurrida. Indicó que tampoco recibió el oficio No. SJ JA GA4165 del 22 de febrero de 2017 aseverando que si se trata de un correo certificado se le debe garantizar la entrega de dichos documentos pero que nunca ha recibido dichos oficios ni las comunicaciones que se enuncian en el escrito o contenido de la sentencia de tutela, reiteró que no es cierto que se le haya dado respuesta pues no ha tenido conocimiento acerca de los oficios referenciados. Solicitó que así como lo llamaron para notificarle el contenido del fallo de primera instancia de la presente acción de tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se le llame igualmente a su celular con el fin de notificarse personalmente acerca de la respuesta del derecho de petición.

En cuanto a la segunda solicitud consideró que no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado reiterando que no ha recibido respuesta alguna.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 9

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

Afirmó que respecto a la petición relacionada con: “Igualmente solicito se me indique la forma de consultar el proceso por la página web del Consejo Superior de la Judicatura, proceso seguido contra la Juez Segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY

JOHANA MUÑOZ YATE”.

Nadie le ha suministrado dicha información y que respecto a dicha petición nada se dijo en la sentencia de tutela de fecha 9 de marzo de 2017 no siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente solicitó revocar la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y en su lugar como consecuencia de dicha declaración proteger su derecho fundamental de petición y demás consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01 poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 11

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01 transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si la

SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, o si por el contrario opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01 que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”4 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de

la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de mayo de 2016 y la presentación de la acción de tutela acaeció en el mes de julio del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. 4 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

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La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a negar enfáticamente por parte del accionante el haber recibido respuesta a los derechos de petición elevados ante las entidades accionadas. De conformidad con los hechos expuestos por el accionante y las pruebas documentales allegadas dentro del presente trámite se extrae que el señor SALAZAR CORREA presentó los siguientes derechos de petición:

1. Derecho de petición dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cual fue enviado el día 1 de febrero de 2017, por medio de ENVIA con número de guía 126000308536.

2. Derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2017, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, enviado el 24 de febrero de 2017 mediante ENVIA con número de guía 126000315048.

3. Derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2017, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, el cual tiene recibido de la Oficina de Coordinación Administrativa No. radicación OAFLA76191 el 24 de febrero de 2017 (fl. 15) en el que solicitó el peticionario informar el estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional del Caquetá; igualmente solicitó el número de radicado, el Magistrado ponente del proceso seguido contra la juez segunda (2) Civil Municipal de Florencia – Caquetá doctora LEIVY JOHANA MUÑOZ YATE; así mismo depreco se le indique la forma de consultar el proceso por la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

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Respecto de los derechos de petición anteriormente relacionados de conformidad con el acervo probatorio obrante se observa que mediante oficio CSJC S-SD-997 de fecha 2 de marzo de 2017 la señora BLANCA FAJARDO

ROJAS, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá dio respuesta al derecho de petición radicado el 24 de febrero de 2017 elevado por el señor ARNOLDO SALAZAR CORREA, en los siguientes términos: “(…) 2. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2016 se concedió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso por usted impetrado en contra de la decisión de archivo proferida el 23 de agosto de 2016, enviándose el expediente a través del oficio No. 6089 del 8 de septiembre de 2016. Además de lo anterior, con oficio No. 6083 del 8 de septiembre del año inmediatamente anterior se le comunicó a usted de la concesión del recurso, el cual fue remitido a la calle 15 No. 3 – 75 del Barrio ventilador de esta ciudad. A la fecha se encuentra el expediente ante el superior para resolver el mencionado recurso.

3. Tal como usted lo mencionó el oficio de la referencia, el asunto se encuentra radicado con el No. 18-001-11-02-001-2016-00747-00, siendo

Magistrada Ponente la Dra. María DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL.

4. Debo aclarar que no es posible efectuar consulta de procesos disciplinarios por la página web del Consejo Superior de la Judicatura, debido al carácter privado de esta clase de asuntos”.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

Así las cosas y de acuerdo con lo anteriormente señalado advierte esta Superioridad que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante oficio CSJC S –SD-997 de fecha 2 de marzo de 2017, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Igualmente obra en el presente trámite copia de la respuesta a la acción de tutela suscrita por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por medio de la cual informó: “En este sentido informó, que mediante oficio No. SJ –JAGA-4165 del 22 de febrero de 2017, la Secretaria Judicial, doctora Yira Lucia Olarte Ávila, dio respuesta clara, congruente y de fondo al peticionario, señor Arnoldo Salazar Correa al comunicarle: En cumplimiento del auto proferido por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 06 de febrero de 2017, del cual me permito enviar copia, y en atención al oficio de su parte radicado en esta secretaria judicial el 3 de febrero de 2017, comedidamente me permito informarle que el proceso adelantado en contra de la doctora LEIVY JOHANNA MUÑOZ YATE en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Florencia, se encuentra al despacho para surtir el recurso de apelación interpuesto, a cargo de la suscrita Magistrada, bajo el radicado Nro. 180011102000201600747 01” Revisada la mencionada respuesta de 22 de febrero de 2017, dirigida al accionante, por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila visible a folio 52, se

observó que en la misma se hizo alusión completa y precisa acerca de la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 16

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01 información requerida en el derecho de petición antes enunciado.

El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición de la accionante, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, impartió con claridad y precisión la información objeto del derecho de petición a la dirección de correo suministrada por el accionante, quedando así agotado el cumplimiento del mencionado derecho fundamental, igualmente la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá relacionada líneas atrás mediante oficio CSJS S-SD-997 , son demostrativas de que se resolvió de fondo el objeto de los derechos de petición de marras. Si bien no se dio respuesta a los derechos de petición remitidos por ENVIA el día 1 de febrero de 2017, debe precisarse que dichas peticiones fue reiteradas por el accionante el 24 de febrero de 2017, peticiones que fueron atendidas por las entidades accionadas como se indicó con anterioridad, realidad que orienta a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento fáctico,

institución que de manera pacífica ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, veamos:

“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 17

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01 sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Así las cosas, la vulneración del derecho de petición en cuanto no se dio respuesta a las peticiones de 25 de enero de 2017 fue superada, sin que corresponda al juez Constitucional, señalar ni mucho menos determinar el sentido de la respuesta de las autoridades.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 18

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

En consecuencia, en el caso sub examine, con las respuesta dada a la accionante, se dejó de vulnerar o amenazar el derecho fundamental de petición, pues acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto

por hecho superado. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 19

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 20

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 180011102000201700081 01

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700081 01 Aprobado en Sala No. 102 del 6 de diciembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento para conocer de la acción constitucional de la referencia, teniendo en cuenta que la misma se instauró contra esta Corporación, aduciendo “Tener interés directo en la actuación procesal, por lo que la Sala procedió a negarme el mismo, en el radicado No. 180011102000201700081 01, donde en Sala 64 del 10 de agosto de 2017, se manifestó: “En efect

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