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CSDJ - F18001110200020170011701ADJUNTA20180615101001-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170011701ADJUNTA20180615101001-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / debido proceso Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la ley 734 de 2002, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000 201700117 01 (15279-35) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la investigada, contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, como auxiliar de la justicia (perito), sancionándola con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia y MULTA de un (1) S.M.L.M.V., para la época de los hechos, por la inobservancia de

manera grave y culposa del numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia - Caquetá, en providencia del 13 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso Declarativo de Avalúo de Servidumbre de Hidrocarburos, radicado bajo el número 2016-00192, para que se investigara el actuar de la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, como auxiliar de la justicia (perito), por cuanto pese a haberse posesionado como tal omitió rendir el informe o experticia correspondiente, dentro del término de ley, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado. Allegó copia de la actuación realizada por el despacho judicial para el 1 Magistrada Ponente doctora OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO en Sala Dual con el doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ. nombramiento de los peritos (fls. 1 a 21 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 14 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente decidió ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, como auxiliar de la justicia (perito) y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados,

decisión debidamente notificada a la investigada y al Agente del Ministerio Público (fls. 22 a 26 c.o. 1ª instancia). 3.- La Jefe de la Oficina de Apoyo de Florencia, informó que la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 40.762.864 se encuentra registrada como auxiliar de la justicia desde el año 2002 hasta el 31 de marzo de 2017 (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 4.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 29 y 30 c.o. 1ª instancia). 5.- Como quiera que no fue posible recaudar la versión libre de la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, quien no se hizo presente en las fechas fijadas, mediante auto del 8 de mayo de 2017 el Magistrada Sustanciador decidió desistir de la referida prueba (fls. 31 a 39 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 14 de julio de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada a la inculpada y al agente del Ministerio Público (fls. 41 a 45 c.o.) 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 6 de septiembre de 2017

decidió proferir pliego de cargos contra la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, como auxiliar de la justicia (perito), por haber desconocido el numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, contravención que impone la necesidad de elevar reproche disciplinario de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación realizada como grave culposa, toda vez que actuaba como Auxiliar de la Justicia (perito), al interior del proceso Declarativo de Avalúo de Servidumbre de Hidrocarburos, radicado bajo el número 2016-00192, que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia – Caquetá, donde fue nombrada como perito, pero a pesar de haber aceptado el nombramiento, omitió rendir el dictamen ordenado dentro del término concedido para tal fin, pese a los requerimientos realizados por el despacho judicial (fls. 49 a 53 vto. c.o. 1ª instancia), decisión notificada a la señora MARLENY GÓMEZ SILVA y al agente del Ministerio Público (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 8.- La señora MARLENY GÓMEZ SILVA, presentó descargos indicando que le fue imposible rendir el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia – Caquetá, por cuando se le presentaron problemas personales con su pareja, que implicaron su separación y traslado a la ciudad de Neiva, lo cual generó múltiples

problemas con sus hijas adolescentes, que la afectaron emocional y psicológicamente, teniendo que acudir a ayuda profesional y terapias constantes de psicología. Allegó copia de la solicitud presentada ante la Comisaría No. 2 de Florencia (fls. 58 a 60 c.o. 1ª instancia). 9.- Evacuadas las pruebas ordenadas, en auto del 18 de octubre de 2017 el Magistrado Ponente dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 62 c.o. 1ª instancia), decisión notificada a la funcionaria investigada y al agente del Ministerio Público (fl. 63 c.o. 1ª instancia). 10.- La señora MARLENY GÓMEZ SILVA, presentó alegatos de conclusión reiterando lo manifestado anteriormente sobre la imposibilidad de rendir el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia – Caquetá, por cuando se le presentaron problemas personales con su pareja, y sus hijas adolescentes, que la afectaron emocional y psicológicamente, teniendo que acudir a ayuda profesional y terapias constantes de psicología, solicitando se oficie a la Comisaría No. 2 para acreditar sus exculpaciones (fls. 58 a 60 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído del 21 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente decretó la prueba solicitada por la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, recibiendo respuesta de la Comisaría No. 2 de Florencia, donde se indicó que no existía ninguna solicitud de la señora MARLENY GÓMEZ SILVA,

ni de su nucléo familiar, por lo cual se ofició también a la Comisaría No. 1, recibiendo respuesta en el mismo sentido, esto es, que revisados sus archivos no se encontró actuación alguna en favor de la señora GÓMEZ SILVA (fls. 71 a 76 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia del 7 de marzo de 2018 declaró disciplinariamente responsable a la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, como auxiliar de la justicia (perito), por la inobservancia de manera grave y culposa del numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia y MULTA de un (1) S.M.L.M.V., para la época de los hechos. Lo anterior por cuanto se estableció que la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, en su calidad de auxiliar de la justicia, fue nombrada el 18 de agosto de 2016, como perito avaluador en el proceso Declarativo de Avalúo de Servidumbre de Hidrocarburos, radicado bajo el número 2016-00192, y habiéndose posesionado el 29 de agosto de 2016, se le concedió un término de quince días para rendir el experticio correspondiente, pero omitió hacerlo dentro del término fijado por el

despacho judicial, y a pesar de haber sido requerida en auto del 27 de enero de 2017, no se pronunció al respecto, por lo cual en proveído del 13 de febrero de 2017 se ordenó su relevo. Respecto de sus argumentos de defensa, indicó la Sala Seccional, que las presuntas complicaciones familiares y personales alegadas, no permitían dar por sentada una situación apremiante o justificada del comportamiento mostrado por la investigada, pues “dicha situación no se contrapone o sopesa la obligación legal que le correspondía cuando de presentar la experticia o el dictamen se trataba”, tanto más si se tiene en cuenta que esas circunstancias no pudieron ser acreditadas en el legajo, pese a las afirmaciones de la encartada, por lo que no se configuró una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito para tener por justificada la omisión de la inculpada. (fls. 78 a 82 vto. o 1ª instancia). RECURSO DE APELACIÒN La señora MARLENY GÓMEZ SILVA, debidamente notificada de la decisión proferida en su contra (fl. 84 c.o. 1ª instancia), procedió el 15 de marzo de 2018 a presentar recurso de apelación, reiterando sus afirmaciones sobre los problemas familiares presentados, indicando que presentó derecho de petición a la Comisaría No. 2 de Florencia, el 14 de marzo de 2018, por lo cual una vez obtenga el documento, procederá a aportarlo, afirmando que ello le permitirá justificar las circunstancias que le impidieron laborar debidamente y añade que de

sus ingresos mensuales como trabajadora independiente depende su familia. (fls. 86 a 88 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándola con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia y MULTA de un (1) S.M.L.M.V., para la época de los hechos, por la inobservancia de manera grave y culposa del numeral 2º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en concordancia con el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la señora MARLENY GÓMEZ SILVA, mediante oficio recibido de la Jefe de la Oficina de Apoyo de Florencia, quien informó que la señora GÓMEZ SILVA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 40.762.864 se encuentra registrada como auxiliar de la justicia desde el año 2002 hasta el 31 de marzo de 2017 (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 3.- De la unificación de jurisprudencia

Mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20182, la Sala varió la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra Auxiliares de la Justicia, indicando al respecto que: “La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, 2 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es

necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala.” 4.- Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de

actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, atendiendo lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, según el cual existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente

funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”4. En segundo lugar, respecto al régimen de faltas, las sanciones y el procedimiento a aplicar, se consideró en las providencias mediante las cuales se realizó el cambio de postura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, lo siguiente: “…el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 5 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01,

660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. … Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia

constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación

al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por

aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas

para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los

particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada –como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la

norma violada que les

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