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CSDJ - F18001110200020170013801ADJUNTA20180816110233-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170013801ADJUNTA20180816110233-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201700138 01 (15370-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, 1 Magistrado Ponente REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, en Sala con la doctora OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO. mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 3 de abril de 2017, por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, quien

señaló haber contratado al abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, para ser representada en proceso contra la empresa SERPROASEO. Relató la querellante que se acordó como honorarios el 40 % de las resultas, sin embargo el togado solo le informa fechas para audiencias que siempre cancelan, por lo cual averiguó que no hay ningún proceso contra la empresa. Presumiendo la querellante que el letrado le ha mentido y no ha hecho nada. Anexó la señora CARMENZA TRIANA QUESADA como pruebas:  Fotocopia de poder del 12 de agosto de 2016, dirigido al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Reparto), de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, para ser conferido al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS con el fin de interponer proceso ordinario de única instancia contra SERVIASEO E.U. por el despido injustificado el 30 de abril de 2012.  Fotocopia de poder del 17 de junio de 2016, dirigido al Juez del Circuito de Florencia (Reparto), de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, para ser conferido al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS con el fin de interponer acción de Tutela contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA por la no respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación al dictamen 2662 del 19 de mayo de 2011.  Fotocopia de poder del 24 de abril de 2014, dirigido a SERVIASEO E.U., de la señora CARMENZA TRIANA

QUESADA, para ser conferido al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS con el fin de instaurar Derecho de Petición para solicitar acreencias laborales, sanciones, indemnizaciones y demás a que tuviera derecho, como consecuencia de la relación laboral que existió entre SERVIASEO E.U. y la poderdante entre el 17 de junio de 2008 y el 30 de abril de 2012.  Fotocopia de poder del 29 de enero de 2014, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Florencia (Reparto), de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, para ser conferido al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de instaurar proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral respecto al accidente de trabajo sufrido el 4 de agosto de 2009 y como consecuencia el pago de la indemnización a que hubiere lugar.  Fotocopia de poder del 1 de julio de 2014, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Florencia (Reparto), de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, para ser conferido al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de instaurar proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral respecto al accidente de trabajo sufrido el 4 de agosto de 2009 y como consecuencia el pago de la indemnización a que hubiere lugar.

(fls. 1 - 9 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, mediante certificado No. 99624 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de abril de 2017, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.010.162.135 y tarjeta profesional No. 169.874 vigente. (fl. 13 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de abril de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c. 1a. instancia) 4.- Vencido el término que tenía el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS para justificar su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 30 de mayo de 2017, el 20 de junio de 2017 el Magistrado de Instancia mediante auto, declaró persona ausente al investigado y en consecuencia designó a la doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS como defensora de oficio. (fl. 36 c. 1a. instancia) 5.- El 16 de agosto de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y la doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS como defensora de

oficio, no así el disciplinable y el representante del Ministerio Público adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja de la cual corrió traslado a la doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS, quien señaló la existencias de incongruencias en la queja ya que la señora CARMENZA TRIANA QUESADA se refirió a una audiencia a la cual le solicitó acudir el denunciado de fecha 26 de abril de 2017 día que aún no había pasado cuando se interpuso la queja, es decir, el 3 de abril de 2017. 5.2.- Por lo expuesto por la abogada defensora, procedió el Instructor de Instancia a otorgar la palabra a la querellante con el fin de ampliar la queja, aseverando que se ratificaba en la misma y aclarando que el abogado no había interpuesto ninguna demanda con referencia a su despido injustificado de la empresa SERVIASEO E.U., en la cual el objetivo era que la reintegraran, pese a haber firmado varios poderes y asistir a la oficina de forma persistente. Cuestionó tanto el Director del Proceso, como la doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS sobre si alguien la acompañaba a la oficina del investigado, qué honorarios se habían pactado, los documentos que le había entregado al togado y si tenía copia de otros documentos ya que los poderes anexados no tenían la firma de aceptación, para lo cual respondió la denunciante haber asistido siempre sola a la oficina del letrado, acordó el 40% de las resultas, sí entregó documentos que nunca le regresó como era la carta de retiro y

fotocopia de la cédula, para finalmente afirmar que no contaba con más documentos y hasta ahora sabía que debían tener la firma del doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS. 5.3.- El fallador de instancia procedió a decretar como pruebas:  Tener como prueba los poderes allegados por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA junto con la queja el 3 de abril de 2017.  Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad, para que informara a que Juzgado correspondió el conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia en contra de SERVIASEO E.U. por el despido injustificado de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA. Obtenida esta información ordenó oficiar al Juzgado correspondiente para que remitiera copia del proceso laboral.  Escuchar en declaración al señor DANIEL TOVAR VARGAS. 5.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de septiembre de 2017. (fl. 50 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El Juez Disciplinario el 12 de octubre de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS, sin comparecer el disciplinable y el Ministerio Público. 6.1.- El Director del Proceso corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable, de Oficio suscrito por la doctora AMPARO ROCHA SOLORZANO Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia que

obra a folio 54 del cuaderno original, así mismo de los folios 55 al 57, donde se informó que no se encontró registro de proceso Ordinario Laboral a nombre de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA contra SERVIASEO E.U., en el cual haya sido el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS el representante, sin embargo sí se repartió el 13 de junio de 2012 acción de Tutela de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA contra SERPROASEO correspondiendo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y el 27 de febrero de 2012 acción de Tutela de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. 6.2.- Otorgó el a quo la palabra al señor DANIEL TOVAR VARGAS con el fin de que rindiera su declaración, afirmando que no conocía al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, sin embargo fue alrededor de 4 veces a la oficina del togado y él nunca estaba, explicó además que iba a la oficina para entregarle documentos que le enviaba la señora CARMENZA TRIANA QUESADA a quien conocía por más de 15 años, pero se cansaba de timbrar y que nadie abriera. Por último reconoció que lo que sabía sobre el trabajo que le había encomendado la quejosa al investigado era por lo que ella le contaba, es decir, que la citaba y no le cumplía además de haber dejado vencer los términos para que le dieran lo que le correspondía por parte de la empresa donde trabajaba. 6.3.- Decretó como pruebas el Fallador de Instancia:

  • Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que remitiera copia de la acción de tutela donde funge como accionante la señora CARMENZA TRIANA QUESADA. 6.4.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha de continuación el 14 de noviembre de 2017. (fl. 79 - 80 c.

1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 14 de noviembre de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la abogada defensora de oficio doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS y la quejosa, no así el representante del Ministerio Público. 7.1.- El Operador Disciplinario corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado, del oficio No. 4167 de fecha 14 de noviembre de 2017 junto con el anexo de 89 folios, por medio del cual el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia remitió copia de la acción constitucional de Tutela radicado No. 2012-00077-00 en la que funge como accionante la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, de lo cual no realizó ninguna observación la letrada. 7.2.- Procedió el Operador Disciplinario a decretar de oficio pruebas necesarias para la presente investigación, así ordenó:  Oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, para que remitiera copia íntegra de la acción de Tutela en la que funge como demandante la señora CARMENZA

TRIANA QUESADA en contra de SERPROASEO.  Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para que remitiera copia íntegra de la acción constitucional de Tutela en la que funge como demandante CARMENZA TRIANA QUESADA.  Escuchar en diligencia de versión libre de apremio y juramento siempre y cuando lo desee al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS. 7.3.- Suspendió el a quo la Audiencia fijando como fecha para su continuación el 12 de diciembre de 2017. (fl. 86 c. 1a. instancia, CD No. 4) 8.- El 12 de diciembre de 2017, el Fallador de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo la defensora de oficio del investigado, la quejosa, no así el representante del Ministerio Público. 8.1.- El Director del Proceso corrió traslado a la doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS del siguiente recaudo probatorio:  Copia del expediente de acción de Tutela con radicación No. 2017-00453-00 donde fungió como accionante la señora CARMENZA TRIANA QUESADA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, acción que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia.  Expediente Original de acción de Tutela con radicación No. 2012-00056-00 donde funge como accionante la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, proceso remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia. 8.2.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico

y procesal formuló cargos contra la abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, indicando que pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar de manera diligente de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Observó el Director del Proceso que del oficio allegado por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, Caquetá, se logró establecer la inexistencia de proceso laboral interpuesto por el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS en representación de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, pese a los poderes suscritos por la quejosa con fecha de presentación personal del 29 de enero de 2014 y 1 de julio de 2014 con el fin de iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia para solicitar la calificación de pérdida laboral por accidente de trabajo y la correspondiente indemnización a que hubiera derecho. Por ende el Operador Disciplinario logró establecer que el investigado presuntamente no realizó gestión alguna encomendada por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, con relación al trámite de la demanda ordinaria laboral a fin de que solicitara la calificación de perdida laboral por el accidente de trabajo ocurrido el 4 de agosto de 2009, desconociendo su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, cometiendo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, a título de culpa por cuanto el togado no

realizó ninguna gestión respecto a labor encomendada por la quejosa, actuando de manera negligente pues no realizó la correspondiente demanda laboral y trámite procesal a favor de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, habiendo encomendado tal mandato desde el año 2014 . Recalcó el a quo, que pese a los poderes no estar aceptados por el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, no existe duda que son documentos proporcionados por el mismo abogado ya que tienen el membrete con su nombre y datos de oficina además de la misma letra utilizada para los poderes que se encuentran en los procesos de acción de Tutela allegados como material probatorio. 8.3.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia: - Ampliar la denuncia de la señora CARMENZA TRIANA QUESADA y la versión libre del doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS. 8.4.- Fijó el Operador Disciplinario como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 13 de febrero de 2018. (fl. 94 - 96 c. 1a. instancia, CD No. 5) 9.- El 5 de abril de 2018 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa, del disciplinable y su defensora de oficio, doctora LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS. 9.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS para que rindiera su versión libre de apremio, manifestando que realizó todo el proceso administrativo ante

la Junta Regional y Nacional de Calificación obteniendo resultados favorables, sin embargo no recibió nunca el pago de sus honorarios. Por otra parte, aseguró que con respecto al despido injustificado el letrado afirmó haber interrumpido los términos de prescripción con solicitud hecha ante SERVIASEO E.U., justificando la no interposición de la demanda por la falta de entrega de documentos por parte de la quejosa, quien solo hasta finales del 2016 le entregó lo requerido, sin embargo para el año 2017 inicio en un cargo como servidor público, por lo cual cuando se encontró para esas mismas fechas con la señora CARMENZA TRIANA QUESADA le preguntó sí podía sustituir el poder o renunciaba al mismo, sin llegar a ningún acuerdo con la misma. 9.2.- Posteriormente dio la palabra el Juez Disciplinario al togado para que rindiera los alegatos de conclusión. En ese orden el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS solicitó se emitiera una sentencia absolutoria por considerar que los poderes no tenían firma de aceptación situación de la que tenía pleno conocimiento la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, al igual que se le había explicado de manera verbal la interrupción ejecutada con el fin de tener un lapso mayor para la interposición de la demanda, finalmente recalcó que la querellante sabía cómo contactarse con él y nunca lo volvió a hacer. 9.3.- Correspondió a la defensora de Oficio exponer sus alegatos de conclusión, dándole la palabra el Magistrado de Instancia, aseverando que no era posible considerar como prueba la declaración dada por el

señor DANIEL TOVAR VARGAS, toda vez que era un testigo de oídas, el cual nunca acompañó a la quejosa a la oficina del doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS. Reafirmó lo dicho por el investigado en referencia a la carencia de la firma de aceptación en los poderes y la demora para entregar los documentos completos por parte de la quejosa impidiendo la interposición de la demanda. Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 117-119 c. 1a. instancia, CD No. 7) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través de sentencia del 5 de abril de 2018, sancionó al abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró establecer que el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, no realizó la gestión encomendada por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA con relación a la demanda ordinaria laboral contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a fin de que se solicitara la calificación de pérdida de capacidad laboral y en consecuencia la indemnización a que hubiera lugar; así mismo con respecto a la

reclamación por el despido injustificado realizado por SERVIASEO E.U., el 30 de abril de 2012, las acreencias laborales y sanciones a que tuviera derecho; tuvo en cuenta la Sala que desde el 29 de enero de 2014, la señora CARMENZA TRIANA QUESADA le había conferido poder al togado, quien posteriormente, el 12 de agosto de 2016 le hace firmar otro poder a fin de presentar la mencionada demanda, sin embargo no la presentó, pese a las diferentes solicitudes de su cliente. Señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto es el encartado quien tenía en su poder los documentos que la quejosa le entregó, siendo su deber ubicar a la misma para devolverlos si se encontraba impedido para asumir el encargo profesional. Además la Corporación hizo referencia a pronunciamiento hecho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA, en decisión del 8 de marzo de 2017 radicado No. 180011102000201400694 02 donde se indicó: “Así pues, si bien en el presente asunto, se itera, efectivamente no se ha allegado documento alguno que acredite el otorgamiento efectivo de un poder o la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales que delimitan las funciones de la togada para con sus mandantes, no puede dicha situación ser tenida en favor de la abogada, pues por el contrario, la ausencia de ello, es diciente de su total inermia en cuanto a las gestiones encomendadas, pues ni siquiera tuvo la diligencia de suscribir los

mandatos o de realizar un contrato que delimitara de forma clara los deberes…” En consecuencia de lo anterior, advirtió la Sala que la modalidad de la conducta investigada es culposa, pues la comisión de la falta disciplinaria obedece al descuido y negligencia del abogado de presentar la demanda laboral a que se comprometió a adelantar, habiendo transcurrido 3 años desde que le otorgaron poder hasta la presentación de la queja. Finalmente el fallador disciplinario afirmó que el abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS pasó por alto el deber de diligencia profesional condensado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las gestiones profesionales encomendadas por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, como era la interposición de la demanda laboral para el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnización por el despido injusto por parte de la empresa SERVIASEO E.U., conducta que implicó el incumplimiento de su deber de cuidado y celosa diligencia con el mandato profesional, siendo merecedor de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el grave perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y la carencia de

antecedentes disciplinarios son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 121 - 134 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la defensora del investigado el 12 de abril de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Infirió que aunque no se encuentra de manera expresa las obligaciones de los clientes hacia los abogados, es lógico que entre las mismas, se encuentra el hecho de allegar de manera oportuna los documentos solicitados por el apoderado, situación que no se cumplió toda vez que la señora CARMENZA TRIANA QUESADA no llevó las pruebas solicitadas por el investigado para interponer la demanda, tanto es así que nunca allegó los poderes con el fin de que el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS los aceptara. - Consideró además, que el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS acertadamente interrumpió los términos de la prescripción en favor de la quejosa con el fin de contar con más tiempo en razón al nuevo cargo que ostentaba como servidor público, actuación que demuestra su diligencia. - Solicitó reducir la sanción impuesta, al no existir el perjuicio causado a la quejosa teniendo en cuenta que persiste la opción de tramitar la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 9 de julio de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de julio de 2018 expidió certificado No. 534931, según el cual el abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS no registra sanciones. (fl. 15 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 16 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.010.162.135 y tarjeta profesional No. 169.874 vigente. (fl. 13 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS tiene su génesis en la queja presentada por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA, quien le

confirió poder para interponer demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para la calificación de invalidez por accidente laboral y la respectiva indemnización, y adicionalmente para iniciar demanda ordinaria laboral contra SERVIASEO E.U. por el despido injusto. Encargos que nunca fueron ejecutados por el togado. 4.- De la Apelación La defensora de oficio del inculpado presentó el 12 de abril de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 10 de abril de 2018 al investigado, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento la apelante que aunque no se encuentran de manera expresa las obligaciones de los clientes hacia los abogados, es lógico que entre las mismas, este el hecho de allegar de manera oportuna los documentos solicitados por el apoderado, situación que no se cumplió toda vez que la señora CARMENZA TRIANA QUESADA no llevó las pruebas solicitadas por el investigado para interponer la demanda, tanto es así que nunca allegó los poderes con el fin de que el doctor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS los aceptara. Esta Colegiatura observa, una vez revisado el acervo probatorio que a folios 3, 6 y 7 del c.o. se encuentran los poderes con fecha 12 de agosto de 2016, 29 de enero de 2014 y 1 de julio de 2014, otorgados por la señora CARMENZA TRIANA QUESADA al abogado JOSÉ

GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS donde claramente se especifica la interposición de dos demandas laborales referentes al despido injustificado y a la indemnización según calificación de invalidez por accidente de trabajo, documentos que pese a no estar con la firma de aceptación del togado, son encargos que el togado tenía claro que debía realizar primero por cuanto en su versión libre afirmó que en su encuentro en el año 2017 con la señora quejosa le planteó la opción de sustituir el poder o de renunciar al mismo y segundo según su dicho realizó acciones previas a la interposición de la demanda como fue la interrupción de la prescripción y la solicitud de documentos. Lo que significa que si se encontraba imposibilitado para llevar a cabo el encargo conferido en el poder, que se r

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