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CSDJ - F18001110200020170013901ADJUNTA20170823114404-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170013901ADJUNTA20170823114404-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°180011102000201700139 01

Accionante: JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA.

Accionados: Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta contra el Directo de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de abril de 2017, el señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA presentó acción de tutela, en búsqueda del amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado en razón de lo siguiente: 1.1 Señala el accionante que culminó con la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros N° 12 “General Liborio Mejía”, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Florencia, Caquetá, el 25 de octubre de

2014.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201700139 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Afirma que durante la prestación del servicio militar, sufrió un trauma acústico, por lo cual una vez desacuartelado, inició los trámites para diligenciar la ficha médica unificada, con el fin de garantizar la atención en salud que el traumatismo requería, pero sus servicios médicos fueron desactivados. 1.3 Asegura que en la ciudad de Florencia, le informaron que debía dirigirse a la

Dirección de Sanidad del Ejército, la cual se encuentra en Bogotá D.C, donde debía solicitar la reactivación del servicio médico por parte del Ejército. 1.4 Expone que únicamente contó con los medios económicos necesarios para sufragar el desplazamiento, hasta el mes de junio de 2015, prolongándose el trámite en Bogotá por varios días, por lo que radicó una solicitud para la activación de sus servicios. Petición que fue resuelta en julio de 2015, indicándole que sus servicios médicos habían sido restablecidos. 1.5 Destaca el accionante, que al dirigirse al dispensario médico del Ejército en Florencia, le indicaron que los servicios médicos se encontraban desactivados. Situación que considera muy grave para sus intereses, toda vez que han transcurrido dos años sin que los servicios de salud que le debe prestar el Ejército hayan sido reactivados. 1.6 En virtud de lo anterior, solicita sean reactivados sus servicios médicos con el fin de poder diligenciar la ficha médica y que se realice la Junta Médica

Laboral, para determinar el tratamiento que le corresponde a sus padecimientos.

2. Mediante auto de ponente de 17 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la acción

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de tutela, ordeno vincular a la entidad accionada y concedió el término de 2 días para el ejercicio del derecho de defensa.

3. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASCPC-12 de la ciudad de Florencia, Caquetá. Al dar respuesta a la presente solicitud de amparo, indica que el accionante no realizó los trámites para la Junta Médico Laboral dentro de los términos legales.

Destaca que a pesar de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de la Oficina de Medicina Laboral, notificó al señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA mediante oficio de 22 de julio de 2015 N° 20158470670031, al accionante le fueron activados los servicios médicos, para el diligenciamiento y firma de la Ficha Medica, la cual debía ser descargada de la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército, y debía ser radicada lo más pronto posible por el accionante en la referida Dirección, para que se continuara con el trámite de la Junta Medico Laboral.

Afirma que el accionante no ejecutó las gestiones necesarias para la realización de la Junta Medico Laboral, dentro del plazo establecido e incluso omitió las gestiones cuando fue reabierto el sistema mediante el oficio de 22 de julio de 2015. Por todo lo anterior solicita que las pretensiones sean negadas, y se absuelva de toda responsabilidad a la entidad accionada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo de 25 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA.

Para llegar a la conclusión anterior, la providencia impugnada analiza que el accionante fue desacuartelado el día 25 de octubre de 2014, que durante los siguientes 9 meses desarrolló algunas gestiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la reactivación de los servicios médicos, gestiones que solamente desempeñó hasta el mes de julio de 2015. Esto a pesar de haber tenido respuesta favorable por la Dirección de Sanidad, en la cual se determinó que era su obligación diligenciar y firmar la Ficha Medica, y radicar este documento ante la referida Dirección, pero esto nunca fue cumplido por el accionante.

Destaca el fallo que desde la última gestión del accionante, han transcurrido 1 año y 9 meses. Expone el fallo de primera instancia, la inmediatez como requisito de la acción de tutela y para ello indica que en la Sentencia T-290 de abril 14 de 2011 de la Corte Constitucional, se indicó que con el amparo de tutela se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, y que esta debe enervarse dentro del marco temporal razonable y de lo contrario se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consecuencia, para el fallo impugnado, al haber dejado el accionante transcurrir un plazo de 1 año y 9 meses desde la última actuación para pedir el amparo de su derecho fundamental, la acción de tutela deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Señala que la Corte Constitucional ha manifestado, que existen circunstancias que hace imposible poder exigir que se cumpla el requisito de inmediatez, como en el caso de una persona en situación de debilidad manifiesta, bien sea de origen económico, físico o mental. También se ha indicado que a partir de las circunstancias del caso en concreto, y si por motivos ajenos a su voluntad, no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de sus derechos, debe poder tener acceso al

mecanismo de la tutela, sin que se alegue como excusa que dejo transcurrir demasiado tiempo. Finalmente, para la Sala en el presente caso, no se adecua el presente caso a las situaciones descritas por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante no justificó de forma alguna su demora en acudir al reclamo de protección de sus derechos y no se observó circunstancia que le impidiera efectuar la acción, por lo que la Sala declara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse el requisito de inmediatez. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, impugnó el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación constitucional, bajo el argumento que ve vulnerado su derecho a la salud, y que si bien le fue enviado un oficio donde se le manifestó que podía realizar los respectivos exámenes para determinar la lesión y posteriormente, diligenciar la ficha médica para llevar a cabo la Junta Médica, su actuar no fue negligente, toda vez, que siempre que iba al dispensario de la Décimo Segunda Brigada le manifestaban que no aparecía en el sistema como activo. Finalmente, señala que nunca le elaboraron el informativo administrativo por lesiones, a pesar que lo solicitó a su comandante de pelotón.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, por la omisión 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades accionadas.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en las presentes diligencias. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la

procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”. Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, así: 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de

irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos.

Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 5.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico plantea: ¿se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en las presentes diligencias?

La labor del juez de constitucionalidad en concreto, no solo se encuentra sometida a reglas con consecuencias jurídicas claras, esta responde a un entramado constitucional, el cual se compone por una multiplicidad de disposiciones, entre ellas normas abstractas, las cuales deben ser interpretadas para darles un fin y por lo tanto una aplicación al caso en concreto. Caso que muchas veces surge de hechos ocursos, situaciones tan enigmáticas como los sueños que José fue llamado a interpretar para el faraón.1 En consecuencia, lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. 1 Corte Suprema de los Estados Unidos. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer. (1952) opinión concurrente del Magistrado Jackson. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 2 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.3 Bajo el panorama anterior, esta Sala debe partir del hecho que en el 25 de octubre de 2014, el accionante fue desacuartelado del Ejército Nacional, en razón al cumplimiento de su tiempo como soldado de regular. Se tiene que el accionante sufrió un trauma acústico durante la prestación del servicio militar, y que al solicitar los servicios médicos para atender este padecimiento, estos fueron negados por Sanidad Militar, en razón a que el accionante no se encontraba activo. En razón de la negativa anterior, el accionante se desplazó en junio de 2015 hasta la ciudad de Bogotá, donde solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la activación de los servicios de salud. La petición del señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, fue atendida por

la Dirección accionada, informándole mediante oficio de 22 de julio de 20156, que se 2 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 3 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia activaría el servicio médico, para que el accionante diligenciara en su totalidad y firmara la Ficha Medica en sus diversas especialidades, la cual podía descargar de la página web de la accionada Dirección y que debía ser radicada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Procedimiento que nunca fue realizado por el señor

JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA.

De lo anterior, para esta colegiatura resulta evidente que el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela por una incuria por parte del señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela. En primer lugar, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que activado el servicio médico para diligenciar la Ficha Medica, el señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, nunca cumplió con dicha carga, toda vez que el requisito solicitado por la Dirección de Sanidad para poder determinar la patología y el tratamiento a seguir, no fue realizado por el accionante, por lo cual se

presenta una incuria en la defensa de sus derechos. Sobre esta situación, la Corte Constitucional ha establecido: La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En este caso. Tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”4

En otras palabras, se exigió por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que el señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, realizara un acto simple, como es diligenciar y radicar la Ficha Medica, con lo cual se determinaría

el nivel de cobertura que recibiría, frente a la patología que padece, pero la mencionada Ficha, nunca fue diligencia y radicada por el accionante. Sobre el requisito de inmediatez, se tiene que la última actuación frente a la cual se tiene certeza para la defensa de los derechos del accionante, ocurrió el 22 de julio de 2015, por lo cual ha pasado más de un año hasta el momento en que se presentó la acción de tutela por parte del señor JORGE ELIECER PRECIADO CASTAÑEDA, por lo cual la presente acción, no se presentó en un plazo razonable de tiempo. Sobre la inmediatez, la jurisprudencia constitucional en particular en la Sentencia T246 de 2015 ha establecido lo siguiente: “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que existe un lapso de tiempo superior a un año, desde el momento en que el accionante conoció la situación que considera adversa a sus derechos fundamentales, sin que el accionante haya ejercido actividad alguna para la defensa de sus derechos, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

En razón a lo anterior, la Sala concluye que el fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se ajusta a derecho y deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR primera instancia proferido el 25 de abril de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motive de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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